REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RCA-2023-00409.
RECURRENTE: Ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, Productora Agraria, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.570, siendo su apoderada judicial la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.560.
RECURRIDO:



Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1261-20, de fecha 26-05-2020, Punto Nº 1011791765, Expediente: Nº 18/1200/REV/ADT/2020/1180009528; que acordó REVOCAR Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Punto Nº 1180002018, Sesión Nº ORD-688-16, de fecha 21 de Abril de 2016, expediente Nº 18250124920RAT0002182, a favor del Colectivo HERMANAS MELÉNDEZ.
MOTIVO:

TRIBUNAL:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 20-04-2023, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, Productora Agraria, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.570, debidamente asistida por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.560; contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1261-20, de fecha 26-05-2020, Punto Nº 1011791765, Expediente: Nº 18/1200/REV/ADT/2020/1180009528; que acordó REVOCAR Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Punto Nº 1180002018, Sesión Nº ORD-688-16, de fecha 21 de Abril de 2016, expediente Nº 18250124920RAT0002182, a favor del colectivo HERMANAS MELÉNDEZ; cuyo acto recae sobre un Predio Agrícola denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector El Playón, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen y Chingali, Parroquia Capital, Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Mil Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados (44 Has con 1223 M2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Terreno ocupado por Valentino Maronese y Antoni Petschner; Sur: Terreno ocupado por Alberto Escalante; Este: Terreno ocupado por Vito Petrucci y Oeste: Terreno ocupado por Asociación Cooperativa Los Tres Sauces.
En fecha 25 de Abril del 2023, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, quedando signado bajo el Nº RCA-2023-00409, (folio 44).
Asimismo este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2023, dicto auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folios 45 al 53).
Seguidamente en fecha 27 de Abril de 2023, se presento la ciudadana Yolanda Zarai Meléndez Pernalete, venezolana, mayor de edad, Productora Agraria, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.570, asistido por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.560; a los fines de conferir Poder Apud Acta amplio y suficiente a la referida abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, antes mencionada, para que represente y sostenga los derechos e intereses de la recurrente en la presente causa. (Folio 54).
Aunado a ello en la presente fecha 27-04-2023, se presento diligencia por la secretaria de este Tribunal a los fines de dejar constancia que hizo entrega del Cartel de Notificación a la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.560, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente. (Folio 55).
Seguidamente en fecha 03-05-2023, se presento diligencia por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.560, a los fines de consignar Cartel de Notificación debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticas, en fecha 28 de Abril del año 2023. (Folios 56 al 61).
Asimismo en fecha 05 de Mayo de 2023, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal a los fines de dejar constancia de haber recibido de la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.560, los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos para la conformación de las notificaciones. (Folio 62).
En fecha 08 de Mayo de 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual, tal como fueron consignados los emolumentos en el presente asunto se dio cumplimiento con lo ordenado en auto de admisión de fecha 25-05-2023, ordenándose los oficios Nros 90-23, dirigido al Presidente del INTI; 91-23, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; 92-23 dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; 93-23, dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa; 94-23, dirigido al Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto; 95-23, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda; con sus respectivas boletas y Comisiones. Folios (63 al 73).
Por otro lado en fecha 11-05-2023, se presento diligencia por el alguacil de este Tribunal a los fines de devolver en este acto copias de oficios 94-23 y 95-23 dirigidos al Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto y al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, debidamente cumplidos y enviados por ante las Oficinas de MRW. (Folios 74 al 76 fte/vto).
Asimismo en fecha 16-05-2023, se presento diligencia por el alguacil de este Tribunal a los fines de devolver en este acto el respectivo oficio Nº 93-23, dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, sin cumplir. (Folios 77 al 95 fte/vto).
Por otro lado en fecha 02-06-2023, se presento por ante esta Superioridad Oficio Nº 418-23 emitido del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de Mayo de 2023, a los fines de remitir anexo al presente oficio Resultas de Comisión Nº 2023-3409, el cual fue debidamente cumplida. (Folios 96 al 107 fte/vto).
Consecutivamente en esta fecha 02 de Junio de 2023, esta superioridad dictó auto mediante el cual, cumplida como fue la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, recibida y agregada en esta misma fecha, se ordenó la suspensión del presente asunto por un lapso de noventa (90) días continuos computados a partir de la presente fecha, Folio (108).
Asimismo en fecha 13-05-2023, se recibió por ante este Tribunal oficio Nº 214-2023 de fecha 26 de Julio de 2023, emitido por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto a los fines de remitir anexo al presente oficio resultas de comisión debidamente cumplidas. (Folios 109 al 117).
En este orden de ideas en fecha 18 de Septiembre de 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual visto como pudo observarse error en la foliatura desde el folio 112 al 118, se ordeno la corrección de la misma por cuanto lo testado en ello no vale. (Folio 118).
Seguidamente en fecha 02 de Octubre de 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual reanuda el presente asunto, por cuanto se encuentra cumplido el lapso de noventa (90) días de suspensión establecido en auto de fecha 02-06-2023, tal como fue ordenado en auto de admisión de fecha 25-04-2023. Folio (119).
Asimismo en fecha 26-10-2023, se presentó ante este Tribunal el abogado Yoan José Salas Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº138.129, actuando en condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según poder otorgado Autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de Mayo de 2023, bajo el Nº 43, Tomo 26, de los folios 142 hasta 145, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a los fines de presentar escrito de contestación al recurso de nulidad. (Folios 120 al 125).
Por otro lado en fecha 27 de Octubre de 2023, se recibió por ante este Tribunal, Escrito de Promoción de Pruebas por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.560, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, encontrándose dentro del lapso legal establecido; promoviendo y ratificando con ello las documentales marcadas con la letra “A”, asimismo promoviendo, ratificando y consignado documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. (Folios 126 al 187).
En fecha 30 de Octubre de 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual visto como pudo observarse error en la foliatura desde el folio 82 al 125, se ordeno la corrección de la misma por cuanto lo testado en ello no vale. (Folio 188).
Seguidamente en fecha 06 de Noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto de sustanciación donde se pronuncia sobre escrito de promoción de pruebas de fecha 27-10-2023, presentado por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.560, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, encontrándose dentro del lapso legal establecido, admitiendo las documentales ratificadas en el presente escrito salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 189 al 190 fte/vto).
Asimismo en fecha 24 de Noviembre de 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente asunto, se advierte a las partes que se fija audiencia Oral y Pública de Prueba e Informes para el Primer 1er día de despacho siguientes a la presente fecha a las 09:00 a.m de la mañana, Folio (191).
Por ultimo en fecha 27 de Noviembre de 2023, llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, una vez hecho el llamado en la puertas del Tribunal se dejo expresa constancia de la comparecencia de que se encuentra presente la ciudadana Yolanda Zarai Meléndez Pernalete, venezolana, mayor de edad, Productora Agraria, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.570, cuyo apoderada judicial es la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.560, en su condición de Parte Recurrente en el presente recurso; asimismo de la Incomparecencia de la representación judicial del ente Recurrido, Instituto Nacional de Tierras (INTI), culminada la exposición de la parte asistente en este mismo acto se advirtió a las partes que la causa entra en estado de sentencia la cual se dictara dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha, (Folios 92 al 93 fte/vto).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado es Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1261-20, de fecha 26-05-2020, Punto Nº 1011791765, Expediente: Nº 18/1200/REV/ADT/2020/1180009528; que acordó REVOCAR Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Punto Nº 1180002018, Sesión Nº ORD-688-16, de fecha 21 de Abril de 2016, expediente Nº 18250124920RAT0002182, a favor del colectivo HERMANAS MELÉNDEZ; cuyo acto recae sobre un Predio Agrícola denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector El Playón, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen y Chingali, Parroquia Capital, Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Mil Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados (44 Has con 1223 M2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Terreno ocupado por Valentino Maronese y Antoni Petschner; Sur: Terreno ocupado por Alberto Escalante; Este: Terreno ocupado por Vito Petrucci y Oeste: Terreno ocupado por Asociación Cooperativa Los Tres Sauces.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La presente controversia viene dada en virtud al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1261-20, de fecha 26-05-2020, Punto Nº 1011791765, Expediente: Nº 18/1200/REV/ADT/2020/1180009528; que acordó REVOCAR Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Punto Nº 1180002018, Sesión Nº ORD-688-16, de fecha 21 de Abril de 2016, expediente Nº 18250124920RAT0002182, a favor del colectivo HERMANAS MELÉNDEZ; cuyo acto recae sobre un Predio Agrícola denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector El Playón, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen y Chingali, Parroquia Capital, Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Mil Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados (44 Has con 1223 M2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Terreno ocupado por Valentino Maronese y Antoni Petschner; Sur: Terreno ocupado por Alberto Escalante; Este: Terreno ocupado por Vito Petrucci y Oeste: Terreno ocupado por Asociación Cooperativa Los Tres Sauces.
Alega la recurrente en su escrito lo siguiente:
“…Omisis…”
… Que como representante del colectivo Hermanas Meléndez y por información de un funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual me informa que por ante esa institución reposa un nuevo expediente del colectivo el cual represento, pues me llamó poderosamente la atención y decidí en el mes de enero de 2023, hacer acto de presencia en la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del Instituto Nacional de Tierras, Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; a verificar dicha información por cuanto el colectivo al cual represento, no ha solicitado nada ante esa dependencia posterior a la adjudicación. Ya en la sede de la O.R.T, fui atendida por una funcionaria, la cual me informa de manera verbal que efectivamente reposa por ante esa institución un nuevo expediente, pero al solicitar revisar las actuaciones, me indican que no podía hacerlo, por órdenes superiores, siendo en fecha 27 de febrero del año 2023, donde se me informa, ésta vez de forma escrita, por medio de oficio Nro. ORT-PO-CG-0015-2023, el cual acompaño marcada con la letra “C” que efectivamente reposa un nuevo expediente, el cual es con ocasión a un procedimiento de revocatoria del colectivo HERMANAS MELÉNDEZ, por supuesta renuncia; pero es el caso que JAMÁS he acudido, posterior a la adjudicación, a renunciar sobre mis derechos que poseo sobre la unidad de producción LAS DELICIAS, lo que sin lugar a dudas, la actuación arbitraria del ente agrario y con abuso de poder deciden montar un expediente viciado de toda nulidad y así solicito sea declarado por este tribunal.
Ahora bien en cuanto a los vicios del acto administrativo arguye la recurrente en su escrito libelar cuya nulidad se demanda descrito de la siguiente manera:
Primera Denuncia. VICIO DE FONDO. AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO. NO SE ME NOTIFICÓ COMO OCUPANTE Y POSEEDOR DE LA PARCELA, OBJETO DE ADJUDICACIÓN. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA. Como se explicó anteriormente, soy la verdadera ocupante y quien ha trabajado la parcela objeto de la presente acción de nulidad, de donde se puede evidenciar que soy la que ocupa y trabaja de manera directa, y eficiente el lote de terreno supra identificado. En este orden de ideas, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), al iniciar o aperturar un procedimiento de REVOCATORIA POR SUPUESTA Y NEGADA RENUNCIA VOLUNTARIA, pues los requisitos para que prospere el confutado y aquí atacado de nulidad dicho procedimiento es que mi persona en primer lugar acuda ante la Oficina respectiva, vale decir la ORT Portuguesa y realizar el mismo procedimiento por el cual se me había otorgado el respectivo Título de Adjudicación, vale decir, que mi persona de manera expresa a través de un documento manifiesto ante el ente agrario mi voluntad inequívoca de renunciar a mis derechos así como también estampar mi firma y mis huellas dactilares, también es requisito que al momento que se efectuara la respectiva renuncia voluntaria el ente agrario solicita el Título Original el cual debe reposar en dicha oficina. Ahora bien, ciudadana Juez, eso no fue lo que ocurrió, puesto que tengo en mi poder el respectivo TITULO ORIGINAL, pues simplemente porque jamás acudí a dicha oficina para que me aperturara procedimiento alguno, ante esta circunstancia de que no se cumplió con el debido proceso, y menos aún jamás se aperturó procedimiento alguno, mal pudo el órgano administrativo agrario de manera arbitraria sin mi consentimiento expreso, haber REVOCADO POR RENUNCIA VOLUNTARIA el Título del cual soy beneficiaria, violando flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la posibilidad de vulnerar y conculcar la situación jurídica subjetiva de mis derechos.
Ciudadana Juez, cuando el Instituto Nacional de Tierras (INTI) decide REVOCAR POR RENUNCIA VOLUNTARIA el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO A FAVOR del Colectivo Hermanas Meléndez, sin haber cumplido con el debido procedimiento en estos casos, el cual arriba se detalló, sin lugar a dudas que se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, traduciéndose en una evidente violación del debido proceso y como consecuencia una violación al derecho de defensa, lo que conduce que el acto administrativo de marras, sea nulo de nulidad absoluta, conforme el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza textualmente: Artículo 19: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos, en los siguientes casos: Ordinal 4to: Cuando hubieren sido dictados... con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Se fundamenta ésta denuncia en el artículo 49, ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y con el artículo 19 ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También se denuncia EL ABUSO DE PODER en el cual incurrió la administración agraria, por cuanto repito jamás acudí a solicitar procedimiento alguno y usted lo podrá verificar cuando le solicite al ente agrario la remisión del expediente administrativo. Por las razones expuestas, se pide que ésta denuncia sea declarada con lugar y se anule el acto administrativo, suficientemente descrito anteriormente.
Segundo y Ultima Denuncia de Fondo. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. LO QUE ES EL FALSO SUPUESTO DE HECHO. JURISPRUDENCIA. CUANDO INCURRE EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO EN FALSO SUPUESTO. NULIDAD ABSOLUTA. Es importante destacar que el vicio de falso Supuesto Administrativo, se presenta conforme a la jurisprudencia, cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); así lo ha decidido en forma pacífica, reiterada y constante, el máximo Tribunal de Justicia; en efecto, ha sostenido que: “Aduce la recurrente que el acto administrativo impugnado adolece el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En tal sentido, sobre el punto, observa esta Sala Político Administrativa, que el señalado vicio se verifica cuando la administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guarden la debida vinculación, con el o los asuntos objeto de decisión, configurándose así el denominado Falso supuesto de hecho. Igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero que la administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistentes en el derecho positivo, se materializa el falso Supuesto de Derecho” (Oscar Pierre Tapia, tomo 6, año 2.004.PAG 161) (El subrayado es de la recurrente). Ciudadana Juez, en el caso subjudice, se configura el vicio de Falso Supuesto de Hecho, cuando el Instituto Nacional de Tierras (INTI), decide REVOCAR POR SUPUESTA RENUNCIA VOLUNTARIA el referido TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, haciendo caso omiso a lo establecido en procedimientos de esta naturaleza, el cual repito, el requisito indispensable es que mi persona acuda de manera voluntaria ante la oficina agrario y de manera expresa a través de un documento estampe mi firma y mis huellas dactilares, dando mi consentimiento para que el procedimiento sea legal, pero esto jamás ocurrió, porque repito, yo jamás acudí a dicha oficina a solicitar procedimiento alguno, en consecuencia el presente acto administrativo aquí atacado está viciado de toda nulidad…
De acuerdo a lo antes alegado por la recurrente en relación a los vicios delatados y a su vez enunciados, es importante mencionar que en fecha 25 de Abril del 2023 fue admitido el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y se ordenó las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que remita a la mayor brevedad posible a esta Superioridad los antecedentes del expediente administrativo, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa y por último, la publicación de un cartel dirigidos los terceros interesados publicado en un Diario de Circulación Regional o Nacional, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrida y todo interesado concurra al Tribunal, a los fines previstos en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir para que proceda a oponerse al presente recurso.
Ahora bien, es de hacer notar que en referencia al cartel de notificación de los terceros interesados el mismo fue consignado en fecha 03-05-2023 y publicado en el Diario Ultimas Noticias Vea de Circulación Nacional inserto en el folio 56.
Cabe mencionar que en la presente causa no se evidencia la consignación de los antecedentes administrativos el cual será objeto de estudio más adelante por parte del ente administrativo agrario, como tampoco hizo oposición al presente recurso de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándose los lapsos a las partes tal como lo son el Instituto Nacional de Tierras y la tercera interesada quien se le libro boleta de notificación tal como consta en el referido expediente y demás actos subsiguientes del proceso garantizándosele a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que la parte recurrida interpone escrito de contestación al recurso el segundo (2) día de promoción de pruebas, es decir vencido el lapso para la oposición por lo que tal escrito es extemporáneo.
En tal sentido para que cumpla efecto la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, quienes fueron notificados por el alguacil de ese despacho los días 18-05-2023 y 25-05-2023, folios (101 al 106) y fueron recibidas en fechas 24-05-2023 y 18-05-2023, la primera de ellas a las 02:41 p.m y la segunda por la Procuraduría General de la República siendo recibida por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su condición de Gerente General de Litigio, una vez recibidas las resultas de comisión en fecha 02-06-2023, fueron agregadas y suspendidas en la misma fecha por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el día 02 de Octubre del 2023 se reanudo la causa, en consecuencia encontrándose las partes a derecho de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedió un lapso de cinco (05) días continuos como termino de distancia contados a partir del día siguiente al presente auto y, vencido el mismo comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 25-04-2023, que cursa en los folios 45 al 53 vto.
En este orden de ideas anteriores es preciso acotar que cuando se notifica a la Procuraduría General de la República se hace por mandato del artículo 76 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al establecer que puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los Institutos Autónomas Públicos, Órganos y Entes Públicos Nacionales, así como las Entidades Estadales y Municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos bienes e intereses patrimoniales de la República. Tal como sucedió en el presente caso donde se ejerce una pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras que según el artículo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozara de la prerrogativas y privilegios otorgado por la ley, como se prevén en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al preceptuar:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Lo que significa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga al Instituto Nacional de Tierras las prerrogativas y privilegios que tienen la República cuando actúa en un proceso judicial, y al tener estas prerrogativas y privilegios, no pueden ser condenadas en costas procesales, no están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que le formulé el juez o la contraparte, los bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetas a medida preventivas o ejecutivas, y cuando los abogados que ejercen la representación de la República como es el Procurador o Procuradora General de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentada contra esta, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”.
De modo que al existir mandatos de orden jurídicos en cuanto a los privilegios que goza tanto la República como el Instituto Nacional de Tierras, quienes a pesar de estar notificados del Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad por acto administrativo denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Punto Nº 1180002018, Sesión Nº ORD-688-16, de fecha 21 de Abril de 2016, expediente Nº 18250124920RAT0002182, a favor del colectivo HERMANAS MELÉNDEZ; cuyo acto recae sobre un Predio Agrícola denominado “LAS DELICIAS”, con domicilio en el municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno de uso agrario, constante de una superficie de Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Mil Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados (44 Has con 1223 M2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Terreno ocupado por Valentino Maronese y Antoni Petschner; Sur: Terreno ocupado por Alberto Escalante; Este: Terreno ocupado por Vito Petrucci y Oeste: Terreno ocupado por Asociación Cooperativa Los Tres Sauces, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector El Playón, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen y Chingali, Parroquia Capital, Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa y la Procuraduría General de la República no dio contestación a la pretensión de nulidad anteriormente señalada, sin embargo la ley señala que se tiene como contradicha en todo y cada una de sus partes de igual ocurre con el escrito de oposición el cual no fue presentado por el Instituto Nacional de Tierras, pero al gozar de las prerrogativas y privilegios se tienen como contradichas en todo y cada una de sus partes.
En tal sentido los actos administrativos deben estar enmarcados dentro del bloque de la legalidad que están en manos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina la competencia en concordancia con el artículo 137 Constitucional, por lo que debe efectuarse una relación de genero a especie, es decir, que existan diversos modos de extinción de los actos administrativos y que la invalidez constituye solo una de esas modalidades, señalando al respecto el autor Gordillo (2002) en su libro titulado (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 1a ed. Editorial Funeda, Caracas), que establece:
“Los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa. Si bien los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean hechos sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho en alguna medida es expresión de voluntad administrativa, pero en líneas generales puede afirmarse que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigida al intelecto de los administrativos”. (Pág. III-16).
Así tenemos, que en nuestro ordenamiento jurídico el acto administrativo está consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7 el cual indica: que se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la administración pública consagrándose por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta, los vicios que conducen a anulabilidad y, los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades que no inciden en la validez del acto administrativo pero si son dictados con presidencia total y absoluta de procedimientos establecidos en la ley y es enunciado por una de las partes es objeto de nulidad absoluta.
En consideración a todo lo expuesto, dentro del marco legal correspondiente esta juzgadora entra a estudiar los vicios delatados por el recurrente en relación a la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Punto Nº 1180002018, Sesión Nº ORD-688-16, de fecha 21 de Abril de 2016, expediente Nº 18250124920RAT0002182, a favor del colectivo HERMANAS MELÉNDEZ de la siguiente forma.
En cuanto a la Primera Denuncia. VICIO DE FONDO. AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO. NO SE ME NOTIFICÓ COMO OCUPANTE Y POSEEDOR DE LA PARCELA, OBJETO DE ADJUDICACIÓN. VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA, como lo es la ausencia de notificación de la iniciación del procedimiento que no se llevó a cabo por el ente administrativo al momento de revocar el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del colectivo HERMANAS MELÉNDEZ, de acuerdo con lo afirmado por la parte actora que le causo indefensión, se hace necesario traer a colación que la Actividad Administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 141 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Constitución de la República, contempla el sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, asimismo la Ley definirá las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Por lo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 96 establece:
Que las disposiciones previstas en la Ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el presente título.
Siendo así las cosas el procedimiento de Adjudicación de Tierras se encuentra comprendido desde el artículo 59 y siguientes de la misma Ley y, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:
Artículo 59. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos: 1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las misma.

Artículo 60. Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.

Artículo 61. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.

Artículo 62. En el acto en que se decida otorgar la adjudicación de tierras, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.

Artículo 63. La decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota la vía administrativa.
Es importante señalar que de acuerdo con la normativa contenida en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la define como aquel documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados de título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.
En concatenación con lo anterior, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
Artículo 48: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. En cuanto a las formalidades esenciales, todo inicio o apertura de cualquier procedimiento administrativo agrario, bien sea instaurado de oficio o instancia de parte, debe ser notificado a los administrados y a todo tercero interesado, todo de conformidad con el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 19 en sus Ordinales 1º y 4 º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que son del siguiente tenor:
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…

Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
…Omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En relación con los Títulos de Adjudicación el Instituto Nacional de tierras tiene sus atribuciones establecidas en el artículo 117 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual consagra:
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
De lo anterior se desprende que el Instituto Nacional de Tierras debe hacer una revisión minuciosa en su Registro sobre la titularidad de las tierras, antes de otorgar un acto de dicha naturaleza, que pueda causar indefensión a los administrados y afectar la esfera de sus derechos e intereses legales y constitucionales, el cual no se cumplió por cuanto alega el recurrente que no fue notificado del procedimiento administrativo.
Indudablemente, este conjunto de normativas antes descritas tienen por objeto y por mandato legal la administración y redistribución de las tierras al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República, sin embargo, por ser un ente público goza de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley, pudiendo crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario, con competencias especiales por el hecho de ser administrador, regulador y distribuidor de las tierras, pudiendo adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas aquellas tierras que tengan vocación de uso agrícola, transformándola en unidades productivas y de propiedad social, puede determinar la condición de la tierra o de la finca, si es productiva o mejorable, otorgando el certificado correspondiente, pero también la puede declarar ociosa y rescatarla o expropiarla, pudiendo adjudicar aquellas tierras a campesinos, otorgándoles Título de Adjudicación y el Certificado de Registro Agrario, lo cual es de suma importancia porque se busca el desarrollo integral y sustentable del sector rural, con miras al desarrollo humano y el crecimiento del sector agrario, buscando eliminar el latifundio y la tercerización, como sistema contrario a la justicia, a la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, buscando siempre que cumpla con el principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria establecida en los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, al denunciar la recurrente violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Norma Constitucional al amparo de los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3, cuyo fundamento de la denuncia deviene de una falta de notificación, del Acto Administrativo previamente descrito en la motiva de esta sentencia sobre un lote de terreno ya sea de carácter privado, público o baldío, la Ley crea formas especiales para el cumplimiento de ese acto administrativo, que debe estar rodeado de todas las garantías necesarias para que pueda producir efectos en el mundo jurídico y, la Ley debe establecer en forma categórica, las formas en que ha de cumplirse todo ese procedimiento así lo desarrolla el Título Segundo Capítulo Primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (subrayado de la sentencia), que regula la actividad administrativa exigiéndole el cumplimiento de todos estos preceptos y velará de todos los asuntos el cual se formará un expediente que se mantendrán la unidad de éste y la decisión respectiva, los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes, de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características, garantizándole los derechos al administrado, para que esté presente todos los escritos que sean necesarios y sean agregados al expediente (artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En consecuencia la falta de notificación de un acto administrativo de efectos particulares afecta la validez intrínseca del acto siendo un vicio que origina la nulidad absoluta por cuanto no es un extremo de su validez y eficacia. En este orden de ideas, la jurisprudencia sostiene que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra un conjunto de derechos frente a la administración pública entre las cuales se destaca la obligación de notificar a los interesados cuyos derechos resulten afectados por la acción administrativa, toda vez que al ser notificado implica a su vez los derechos de ser oído o hacerse parte en cualquier procedimiento y a tener acceso al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la referida ley, por cuanto el ente agrario al incurrir en este primer vicio procedimental esencial causo indefensión a la parte hoy recurrente la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, Productora Agraria, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.570, en consecuencia al haberse incumplimiento de esta notificación inicial no se le garantizó el derecho a la defensa a la parte de manera tal que este requisito sine qua nom no se cumplió, por lo tanto se causó el vicio de indefensión al prescindir de la notificación inicial necesaria para comunicar de manera formal del inicio de apertura del debido procedimiento administrativo necesaria para que el interesado promoviera los medios de pruebas establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual se configura este primer vicio delatado. Así se decide.
En relación al Segundo y Ultima Denuncia de Fondo. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. LO QUE ES EL FALSO SUPUESTO DE HECHO. JURISPRUDENCIA. CUANDO INCURRE EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO EN FALSO SUPUESTO. NULIDAD ABSOLUTA. En cuanto al vicio del falso supuesto alegado por la recurrente y expuesto en la presente sentencia este se configura de unas series de hechos que dan origen a la decisión de la administración pública al dictar un acto administrativo, en tal sentido, la causa de un acto administrativo resulta de una serie de circunstancias fácticas o de hecho, denominados los presupuestos de hechos previstos en la norma, por lo que esos presupuestos pueden consistir en situaciones totalmente objetivas que engloba la denominación de este vicio como la falsedad de los supuestos o motivos de los hecho y el derecho o en fin la tergiversación de los mismos, por lo tanto es necesario que esa decisión administrativa se encuentre determinada por la comprobación previa de las circunstancias de hecho que deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación o calificación de los mismos se configura este vicio fundamentado en hechos inexistentes o que no han sido comprobados y este vicio incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos que tiene influencia en la decisión que se dicta, para lo cual es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiere sido distinta.
En el caso bajo estudio es de determinar que alega la recurrente que no fueron cumplidos los requisitos que la norma agraria exige como lo son los artículos del 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo vicio está relacionado con el falso supuesto de hecho, relacionado con la legalidad interna del acto administrativo, donde el órgano competente no va a conocer de los hechos que han conducido a la autoridad administrativa a dictar el acto administrativo, si no a los motivos jurídicos en que se basó para el dictado del mismo, es decir, indicar su basamento legal, enmarcándolo en la norma jurídica que permita la actuación del órgano que produjo la decisión lo cual resulta esencial para determinar la competencia de dicho órgano, y constituye a su vez requisitos de validez de los actos administrativos, a tenor de los artículos 18 ordinales 8 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicho vicio de falso supuesto de derecho lo sustenta el recurrente en el punto de derecho de la no aplicación de la norma agraria y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a lo establecido por la ley dichos argumentos es la postura del recurrente por cuanto la actuación administrativa no se encuentra ajustada a derecho.
Por lo que se trae a colocación la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa en sentencia número 01117 expediente N° 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002 que señaló
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De acuerdo al criterio planteado por la sala, debe existir el expediente administrativo, para ser objeto de estudio, esto significa que la no existencia de un procedimiento administrativo acarrea la nulidad absoluta y para ser examinado este requisito no fue consignado ante este Tribunal la formación del expediente administrativo, sin embargo si se delatan los vicios por la recurrente lo cuales causaron indefensión, de tal proceder esta denuncia no puede ser examinada por este Despacho Judicial, por los motivos antes señalados, incumpliendo el órgano rector con los artículos 31 al 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no reunir todos los requisitos concatenados en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la publicación de un cartel de notificación por un periódico Regional o Nacional del acto administrativo referido, al otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, al no constar todos los elementos y la forma del procedimiento administrativo le es imposible a esta juzgadora analizar este vicio. Así se decide.
Siguiendo este orden de ideas anteriores, al existir violación del procedimiento administrativo la autoridad administrativa como lo es el Instituto Nacional de Tierras, le está vedado dictar acto administrativo expreso porque hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento al momento de revocar la Adjudicación de Tierras y Carta De Registro Agrario, obviando la ausencia de procedimiento como lo establece el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos está viciado de nulidad, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01842, del 14-04-2005, caso: Clodosbaldo Russián Uzcátegui contra Concejo Municipal del Municipio Libertador, al expresar:
Onmisis..
(…) El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa (…) (Subrayado por este Tribunal).
Al haber violación del procedimiento administrativo, que es una garantía esencial para el administrado, para el ejercicio del Derecho a la Defensa trae como consecuencia, que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, está afectado de incompetencia por violación al procedimiento administrativo y que por ser éste un vicio de orden público el Juez o Jueza puede declararlo aún de oficio, y en el presente caso es denunciado por la parte recurrente como violación fragrante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 19 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrió el referido instituto en violación del procedimiento administrativo al no notificar a la ocupante o parte interesada del inicio del procedimiento, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo y de cualquier acto que lo contenga, por lo cual al existir violación del Derecho a la Defensa en cuanto al acto de administrativo de otorgamiento del lote de terreno que había sido adjudicado a la recurrente, sin existir procedimiento administrativo formal, para el ejercicio del Derecho a la Defensa del administrado vulneró el artículo 49 Ordinal 1 Constitucional, en relación al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia el acto administrativo debe ser declarado Nulo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, al haberse vulnerado el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso, concretamente en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la nulidad absoluta por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento formal para crear y formar el acto administrativo, falta de antecedentes o expediente administrativo, y su notificación a la parte interesada, por parte del Instituto Nacional de Tierras; en efecto, debe forzosamente esta Juzgadora declarar NULO el acto administrativo recurrido, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras que decidió revocar el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agraria al Colectivo HERMANAS MELÉNDEZ antes identificada. Así se decide.
Análisis probatorio valorado por este Tribunal competente:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Marcado con la letra “A”; Promueve y ratifica Original constante de tres (03) folios útiles, Título de Adjudicación de Tierras a nombre del Colectivo “HERMANAS MELENDEZ”, cursante a los folios (08 al 10 fte/vto).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental que fue presentada en original y que demuestra que Instituto Nacional de Tierras (INTI) hoy recurrido le otorgó un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al Colectivo “HERMANAS MELENDEZ”, en fecha 21 de Abril de 2016, ubicado en el Sector El Playón, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen y Chingali, Parroquia Capital, Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Mil Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados (44 Has con 1223 M2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Terreno ocupado por Valentino Maronese y Antoni Petschner; Sur: Terreno ocupado por Alberto Escalante; Este: Terreno ocupado por Vito Petrucci y Oeste: Terreno ocupado por Asociación Cooperativa Los Tres Sauces, demostrando con ello la transmisión de la propiedad que realiza el ente recurrido, siendo este un acto administrativo bilateral, que produce efectos jurídicos al momento de ser emitidos estos instrumentos jurídicos, se cumplió con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dándose fiel cumplimiento al artículo 66 de la mencionada ley, creándose derechos legítimos al beneficiarios que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”; Promueve y ratifica Original del expediente del Procedimiento Administrativo signado con la nomenclatura ORT/1812/REV/ADJ/2015/00978, llevado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Colectivo “HERMANAS MELENDEZ”, constante de veintisiete (27) folios útiles, el cual se consigna en copias fotostáticas simples, documentales estas que fueron consignadas con el escrito de demanda insertas en el folio 11 al 37 del expediente, insertas en los (folios 130 al 156).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las documentales aquí promovidas por cuanto queda evidenciado la renuncia que realizará el ciudadano Ceferino Meléndez padres de una de las la recurrente a favor de sus hijas para luego regularizar el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del Colectivo “HERMANAS MELENDEZ”, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar tales hechos. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”; Promueve y ratifica original de oficio Nº ORT-PO-CG-0015-2023, de fecha 27 de febrero de 2023, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de un (01) folio útil, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda folio 38 y consignado en este acto en copia fotostática simple, el cual riela al folio 157 del expediente.
Este Tribunal aprecia y valora las documentales aquí promovidas por cuanto queda evidenciado que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le informa a la hoy recurrente que no existe expediente físico del procedimiento de la revocatoria del Colectivo “HERMANAS MELENDEZ”, lo cual con ello demuestran que no existe un procedimiento de ley para realizar la respectiva revocatoria hoy aquí recurrida del Colectivo “HERMANAS MELENDEZ”, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar tales hechos. Así se decide.
• Marcado con la letra “D”; Promueve en Original el Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del lote de terreno denominado “LAS DELICIAS”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los (Folios 158 al 159).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental, por cuanto fue consignado con el escrito de demanda y ratificado en el lapso probatorio y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se decide.
• Marcado con la letra “E”; Promueve en Original la Certificación del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPA) según Gaceta Nº 40.477, de fecha 18/08/2014, constante de dos (02) folios útiles, conjuntamente con el Certificado Digital de Registro emanado del Ministerio Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16/02/2018 y Original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 23/09/2016 emanado del SENIAT, cursantes a los (Folios 160 al 162).
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental a los fines de demostrar que la recurrente se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPA), en el Ministerio Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Registro Campesino) y por último en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) obteniendo su Certificado de Inscripción de Registro Tributario de Tierras sobre el predio objeto de controversia, y en el cual es calificada como productora agrícola cumpliendo de esta forma con el principio socialista que la tierra es para quien la trabaja según se desprende del artículo 13 de la citada ley, y al estar ejerciendo esas actividades esta ley le garantiza una multiplicidad de derechos Constitucionales y Legales. Así se decide.
• Marcado con la letra “F”; Promueve en Original, Constancia Aval, de fecha 07 de Mayo de 2022, emanada del Consejo Comunal “Av. Urdaneta” de la Parroquia “El Playón” del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, constante de Un (01) folio útil, Marcada con la letra “F”, cursante al (Folio 163).
El Tribunal aprecia esta Constancia Aval otorgada por el Consejo Comunal Av. Urdaneta de la Parroquia “El Playón” del municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, para demostrar que la ciudadana es ocupante del lote de terreno con una extensión de Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Mil Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados (44 Has con 1223 M2). Así se decide.
• Marcado con la letra “G”; Promueve Original de Certificado de Registro de la Organización Socioproductiva de la Unidad Productiva Familiar Agropecuaria Las Delicias y Una (01) copia fotostática simple del Rif Nº J410035099 emanado del SENIAT, Marcada con la letra “G”, cursantes a los (Folios 164 al 165).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra que la ciudadana hoy recurrente, pertenece a la organización socio productiva es decir, la unidad productiva familiar agropecuaria Las Delicias, siendo emitida por un órgano competente del estado demostrando con ello la productividad del predio y el desarrollo de un proyecto socio productivo, evidenciado que para el año 2017 no se encontraba ocioso y que la presente documental surte efectos jurídicos para tales efectos. Así se decide.
• Marcado con la letra “H”; Promueve en copia fotostática simple digital, Certificado de Registro Nacional de Emprendimientos de la ciudadana Yolanda Zarai Meléndez Pernalete, constante de un (01) folio útil, emitida en fecha 07/05/2022, cursante al (Folio 166).
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente -documental por cuanto la misma no fue presentada en copia fotostática certificada u original que demuestre de tal actuación la autenticación del órgano que lo emitió. Así se decide.
• Marcada con la letra “I”, Promueve original de Constancia de la Sociedad de Ganaderos del Estado Portuguesa (SOGAPOR), de fecha 15 de Septiembre de 2020, constante de un (01) folio útil, cursante al (Folio 167).
En relación a la presente documental constata que es emitida por la Sociedad de Ganaderos del Estado Portuguesa (SOGAPOR), en la cual señala que la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, pertenece y es miembro activo de la referida sociedad desde el año 2017, constancia que fue expedida el 15-09-2020 se aprecia para valorar tales hechos.
• Marcada con la letra “J”, Promueve Copia Certificada de Registro del Documento Constitutivo de la Compañía (PYME), denominada AGROPECUARIA LAS DELICIAS C.A, registrado bajo el Tomo 15-A, Número 46 del año 2022, de fecha 20 de Abril del 2022, signado con el Nº 411-31052 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, constante de dieciséis (16) folios útiles, cursante a los (Folios 168 al 183 fte/vto).
En cuanto esta prueba documental se aprecia y se valora por cuanto de los documentos que fueron presentados en la litis del proceso la AGROPECUARIA LAS DELICIAS C.A, fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, quedando inscrita en el tomo 15-A, número 46 del año 2022, del acta constitutiva de la referida agropecuaria, donde el objeto principal de la compañía se detalla en 4 numerales: 1.-Compra, venta y distribución al mayor y al detal de carnes, cereales, leguminosas y oleaginosas, charcutería y víveres; 2.-Comercializacion de todo tipo de alimento de origen vegetal y animal; 3.-Cria y ceba de ganado bobino, bufalino, porcino, ovino y avícola; 4.-Compra, venta y distribución nacional de materia prima agrícola para la agroindustria y cualquiera actividad conexa con su actividad principal dentro del campo ilícito de comercio, se aprecia para valorar tales hechos.
• Marcada con la letra (K), Promuevo Original del Registro de Hierro a nombre de la ciudadana Yolanda Zarai Meléndez Pernalete, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 29/12/2016, asentado en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 159, folios 188 al 191, oficio circular del Saren DG-CJ-DSR-001, de fecha 01/01/2015, quedando inscrito bajo el Nº 26 folio del tomo 1, del protocolo de Hierros y Señales del presente año, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los (Folios 184 al 187 fte/vto).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental demostrando con ello que la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, procedió al registro del hierro en el municipio Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa el cual será utilizado para marcar animales en la finca Las Delicias, bajo el número 2, folio 79, tomo 19, para que surta efecto sobre los referidos animales en el predio objeto de litigio. Así se decide.
De lo anterior se desprende que al momento de admitir el recurso del acto administrativo impugnado, se solicitó formalmente al Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativos que constituyen el expediente, del cual derivo el acto administrativo objeto de revocatoria, ordenandose la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, en fecha 08-05-2023 (Folio 64), y fue recibido por la oficina de secretaria de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras el 24 de mayo del 2023 a las 02:42 pm y, recibida la comisión por ante este despacho el día 02-06-2023, folios (96 al 107) y el expediente administrativo no fue remitido y al no haberse consignado los Antecedentes Administrativos o Documentos Administrativos, le acarrea consecuencias graves, a la parte recurrida (INTI), pues el concepto de carga debe ser entendido como la conducta que se impone a las partes en un proceso, cuya inobservancia le acarrea consecuencias adversas, en este sentido, señala el Procesalista Colombiano Chioventa (2005), que: “la prueba consiste en crear el convencimiento al juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin” el autor Silva (1978), “señala que la prueba es un medio o instrumento que se emplea en el proceso para establecer la verdad”.
La Administración por cuanto es ésta la que forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración, claro es, que esto depende del vicio denunciado, porque la falta de consignación del expediente administrativo no constituye de antemano la ruptura del principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, como por ejemplo cuando se denuncia la falta de motivación o falso supuesto de derecho que pudiera desprenderse del acto administrativo, en principio no es necesario presentar los antecedentes administrativos, pero en el caso de marras sí, porque se está denunciando violación del procedimiento administrativo, al Derecho a la Defensa que está contenida en el Debido Proceso, por falta de notificación, como también se observa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 73 al 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen de la publicación y notificación de los actos administrativos y el articulo 78 expresa la ejecución de los actos que dicte la administración y el artículo 48 de la apertura del procedimiento administrativo, cuando el Instituto Nacional de Tierras vaya afectar predios o unidades de producción, o se otorguen beneficios como el derecho de garantía de permanencia, la adjudicación, el rescate o la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en estos casos si se distribuye la carga de la prueba, porque el Órgano Jurisdiccional tendrá que examinar todo el desarrollo del procedimiento administrativo que esté llevando o haya realizado el Instituto Nacional de Tierras y en el presente caso, los antecedentes del expediente administrativo no fueron aportados por la recurrida, y al no hacerlo corre con la consecuencia adversa que le trae tal omisión, quedando impedido para este tribunal el conocimiento de los hechos alegados por el Instituto Nacional de Tierras parte recurrida en su escrito de fecha 26-10-2023 y aunado a ello en la documental marcada con la letra “C” el ente agrario, señala que no existe expediente físico del procedimiento quedando demostrando ante este Tribunal la falta de formación del expediente administrativo contenido en los artículos 32 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como vacíos de ley por parte del ente recurrido, ante tal situación gravosa de la no consignación de los antecedentes administrativos que deben reposar en la oficina regional de tierras como ente regulador que debe velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y legales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido según Sentencia N° 1740 de fecha 12 de Noviembre de 2009, caso: (Agropecuaria Venezuela C.A., Agrovenca, contra el INTI), que al no consignar la parte accionada, los antecedentes administrativos, causa presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el accionante, que estableció:
El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el recurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.
Conviene indicar que las actas que conforman el expediente, se observa que no fueron consignados los antecedentes administrativos del presente caso, en ningún estado ni grado de la causa por la parte accionada, forzosamente se debe concluir que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el acto recurrido, en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, omisión que es causal de nulidad absoluta, según el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de año Dos Mil Quince (2015), caso el Maizal, dejo sentado:
..cuando queda desvirtuada dicha presunción, independientemente de quien la presente y consigne dentro del proceso si una de las partes consigna el expediente administrativo, la notificación, el informe técnico y afirma su participación en ese procedimiento desvirtúa la presunción favorable de la omisión de los antecedentes administrativos), en este sentido los jueces están en el deber de efectuar una revisión minuciosa de las actas a fin de constatar si hubo o no omisión por parte de la administración para que pueda proceder la presunción a favor del administrado y si esta no fue desvirtuada, ambas condiciones de manera concomitantes, la primera la omisión de la administración agraria y en segundo lugar que no exista prueba que la desvirtué.
Es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga – como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo subrayado por este Tribunal).

Por lo que se observa según el fallo que antecede el Instituto Nacional de Tierras está obligado una vez que es notificado remitir los antecedentes administrativos al órgano jurisdiccional, de no hacerlo debe soportar las consecuencias desfavorables que le causa dicha inactividad, pues una vez que esta notificado el recurrente tiene la oportunidad de conocer el contenido del procedimiento administrativo relacionado con su actividad agraria, materializada con el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, por lo que se debe sancionar es al ente regulador y administrador de la tierra, que lo constituye el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo V, dispone el procedimiento para otorgar Títulos de Adjudicación de Tierras, ya sea de oficio o a petición de cualquier interesado, con aplicación supletoria de lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual se inicia con la notificación del procedimiento, seguido de informe técnico debidamente sustanciado.
En consecuencia, al dictarse el acto recurrido, sin haberse cumplido y efectuada la respectiva notificación del inicio del procedimiento administrativo al recurrente, según el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que decidió revocar el Título Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro a favor del Colectivo “HERMANAS MELENDEZ”, plenamente identificado en autos por cuanto fue constatado los vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad que afecta la validez del acto administrativo impugnado por consiguiente y, con base en los argumentos anteriormente expuestos, se deberá declarar con lugar el recurso interpuesto, siendo consecuencia de ello, y de las consideraciones que anteceden, con lugar el recurso de nulidad incoado, por cuanto la decisión administrativa impugnada es absolutamente nula por mandato del articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Conforme a lo antes mencionado los actos administrativos al momento de ser dictado gozan de la presunción de legalidad en el sentido que se presume que fueron dictados conforme al texto Constitucional y la Ley que los regula, pero para que la Administración Pública puede dictar un Acto Administrativo en función Administrativa debe cumplir una series de actos sucesivos y concatenados, dirigidos a producir efectos jurídicos a quienes van dirigidos ya sea en forma particular o general, por este motivo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la función pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las leyes y, estas exigen que en el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo que la doctrina ha venido sosteniendo que el procedimiento administrativo debe cumplir con dos finalidades, que no se excluyan ni colisiona como lo son:
A) La garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa.
B) La garantía de los derechos e intereses legítimos de los administrados. Indiscutiblemente, que cuando la administración pública actúa mediante la publicación de actos administrativos, la ley le establece cuales son los requisitos que debe cumplir para su validez como son:
1) La Competencia que significa que el órgano que dicta el acto debe ser competente, es decir que un texto legal le atribuya esa facultad de actuar expresamente, así lo desarrolla el artículo 18 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) La base legal que significa que cuando el órgano o funcionario público competente dicta el acto administrativo es fundamental que ese acto este apoyado en una serie de supuestos legales con expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y, el fundamento legal de esas reglas jurídicas, así lo establece el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Los motivos o causa que provoca la actuación administrativa, es decir, el supuesto de hecho y las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que el acto administrativo se dicte, lo que significa que la causa o motivo del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autoriza la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. La administración pública está obligada en comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, así lo establece el artículo 18 ordinal 5, y los artículos 12 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4) El objeto o contenido del acto administrativo significa que quien decida el asunto está obligado a resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, así lo desarrolla el artículo 19 ordinal 3º y los artículos 62, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5) La finalidad del acto administrativo se refiere a que la actividad administrativa esta acondicionada por la ley, en miras a la consecución de determinados resultados, es decir, se refiere a la pregunta de por qué se dicta el acto, o para que se dicta el acto, este requisito está establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que de cada asunto debe formarse expediente y de mantenerse la unidad de este, y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas distintas (Artículo 31), por su parte el artículo 51 ejusdem obliga a abrir un expediente cada vez que se inicie un procedimiento para tramitar algún asunto. Ahora bien, el principio de economía procesal, que consiste en asegurar la decisión del ente administrativo en el menor tiempo posible de manera eficaz y sucinta, y para que surtan los efectos de ese acto administrativo deben ser publicados o notificados según sean de efectos generales o particulares respectivamente, dentro del cual esa publicación o la notificación no forman parte del acto, son posteriores a este, y la falta de notificación como ocurrió en el caso de marras trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo donde acordó revocar el Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario por existir falta de notificación, ya que sin ellas no se cumplió ningún efecto, ya que el ente administrador al no haber cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento se demuestra con ello que no hubo apertura de procedimiento administrativo creando la prescindencia total. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de hecho señala la recurrente que el Institutito Nacional de Tierras (INTI) fundamenta la decisión de hecho inexistente o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, así como cuando la decisión es dictada con apoyo a una norma que no le es aplicable y el mismo devino de inexistencias o falseamientos de los presupuestos facticos por parte del órgano administrador de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de Ley de Procedimiento Administrativo, en virtud que todo acto administrativo debe estar basado en circunstancias o presupuestos que le den validez al mismo, para que el Directorio del Institutito Nacional de Tierras pueda otorgar una adjudicación, la cual debe constar en un expediente administrativo previamente instruido por ante la Oficina Regional de Tierras, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Esta denuncia referida al falso supuesto de hecho no puede ser examinada por este Despacho judicial, por cuanto en los autos no consta la instrucción o formación del expediente, el cual debe reunir todos los requisitos establecidos en los artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como tampoco consta la publicación por un periódico Regional o Nacional del acto administrativo referido, al otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, al no constar todos los elementos y la forma del procedimiento administrativo le es imposible analizar este vicio, y al declararse la nulidad absoluta de ese acto administrativo por prescindencia total de procedimiento administrativo esto significa la no existencia de procedimiento, por lo cual cae en que ese acto administrativo dictado es absolutamente NULO por falta absoluta de procedimiento legalmente establecido en la ley. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana YOLANDA ZARAI MELÉNDEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, Productora Agraria, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.570, debidamente asistida por la abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 142.560; contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1261-20, de fecha 26-05-2020, Punto Nº 1011791765, Expediente Nº 18/1200/REV/ADT/2020/1180009528; que acordó REVOCAR Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Punto Nº 1180002018, Sesión Nº ORD-688-16, de fecha 21 de Abril de 2016, expediente Nº 18250124920RAT0002182, a favor del Colectivo HERMANAS MELÉNDEZ; cuyo acto recae sobre un Predio Agrícola denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector El Playón, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen y Chingali, Parroquia Capital, Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Mil Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados (44 Has con 1223 M2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Terreno ocupado por Valentino Maronese y Antoni Petschner; Sur: Terreno ocupado por Alberto Escalante; Este: Terreno ocupado por Vito Petrucci y Oeste: Terreno ocupado por Asociación Cooperativa Los Tres Sauces.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo en el cual se acordó revocar el Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Directorio en Sesión Nº ORD-1261-20, de fecha 26-05-2020, Punto Nº 1011791765, Expediente Nº 18/1200/REV/ADT/2020/1180009528; el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Punto Nº 1180002018, Sesión Nº ORD-688-16, de fecha 21 de Abril de 2016, expediente Nº 18250124920RAT0002182, a favor del Colectivo HERMANAS MELÉNDEZ; cuyo acto recae sobre un Predio Agrícola denominado “LAS DELICIAS”, ubicado en el Sector El Playón, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen y Chingali, Parroquia Capital, Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Mil Doscientos Veintitrés Metros Cuadrados (44 Has con 1223 M2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Terreno ocupado por Valentino Maronese y Antoni Petschner; Sur: Terreno ocupado por Alberto Escalante; Este: Terreno ocupado por Vito Petrucci y Oeste: Terreno ocupado por Asociación Cooperativa Los Tres Sauces. Todo de conformidad con el articulo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por existir ausencia total de la notificación a la recurrente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Once días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (11-03-2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:11 a.m. Conste .