REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE: Nº RA-2024-00459.

DEMANDANTE: DAVID GARCÍA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.509.404, siendo su apoderada judicial la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.683.
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DEMANDADOS
APELANTES:
JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.862.436 y V-19.282.136, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Juan José Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.


CONTRA:
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (26) de Enero del 2024, inserta a los folios (257 al 275).

CAUSA:
ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 22-02-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado JUAN JOSÉ ARRAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, asistiendo en este acto a los ciudadanos JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.862.436 y V-19.282.136; en su orden, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (26) de Enero del 2024, inserta a los folios (257 al 275), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
Corre a los folios (01 al 11), escrito libelar de fecha 28-04-2023, presentando por el abogado Ronny Cibelli Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.702.082, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.469, asistiendo en este acto al ciudadano David Gracia Santos, venezolano, mayor de edad, Soltero, domiciliado en Turen en la calle 6 entre avenida 5 y 6 estado Portuguesa, Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad Nº V-27.509.404; en el cual expone en este acto, como en efecto lo hago demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, conjuntamente con solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN POSESORIA, con el fin; de hacer cesar todos los actos que limitan, restringen, perjudiquen, dañan y evitan la realización de mi actividad y posesión agraria dentro de la unidad de producción denominado “Parcela Nº 587-B”, ubicado en el sector carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, parroquia Capital Santa Rosalia, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (48 has con 5.905 m2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la parcela Nº 587-A; SUR: Terreno ocupado por la parcela Nº 588-A; ESTE: Carretera M; y OESTE: Terreno ocupado por la parcela N3 595 B, lo cual, he venido poseyendo en forma pública, pacifica, ininterrumpida, continua, con ánimo de dueño desde finales del año 2019, desarrollando actividades agrícola; posesión que ha sido perturbada por hechos de violencia realizada por el ciudadano José Gregorio Ruiz Franco, titular de la cédula de identidad número V-14.864.194, terceras personas que no se tienen información precisa en cuanto a su identidad. Y la cautela para proteger la actividad agrícola de interés público para la República.
En consecuencia, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2024, el Tribunal Ad quo dicta Sentencia Definitiva, (folios 257 al 275).
En fecha 21 de Febrero de 2024, el Tribunal Ad quo dicto auto donde acuerda remitir el expediente con oficio Nº 88-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Folio (294 fte/vto).
El día 27 de Febrero del 2024, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 26-01-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00459, folio (295).
Seguidamente el día 05 de Marzo de 2024, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el profesional del derecho abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.683, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, (folios 296 al 299 fte/vto).
Aunado a esto en esta misma fecha 06 de Marzo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE, las pruebas Promovidas por la Abogada Ruthzarky Escalona Peredo; de la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 300 al 304).
Posteriormente el día 11 de Marzo de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para promoción y evacuación de pruebas, se fija la audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, folio (245).
En consecuencia, en fecha 14 de Marzo de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, deja expresa constancia de la no comparecencia de las partes demandados apelante ni por si ni por medio de Defensor Público Agrario. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada Ruthzarky Escalona Peredo, plenamente identificada, razón por la cual el acto se declaró DESISTIDO, asimismo se fijó la Audiencia Oral, para dictar el dispositivo del fallo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 08:45 a.m. Folio (306 fte/vto).
El día 19 de Marzo de 2024, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de las partes demandados apelante ni por si ni por medio de Defensor Público Agrario. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada Ruthzarky Escalona Peredo, plenamente identificada, mediante la cual declaró: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado JUAN JOSÉ ARRAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, asistiendo en este acto a los ciudadanos JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.862.436 y V-19.282.136, demandados–apelantes contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (26) de Enero del 2024, inserta a los folios (257 al 275). SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (26) de Enero del 2024, inserta a los folios (257 al 275). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandante apelante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La disposición final segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA que recae sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 587-B”, ubicado en el sector carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, parroquia Capital Santa Rosalia, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (48 has con 5.905 m2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la parcela Nº 587-A; SUR: Terreno ocupado por la parcela Nº 588-A; ESTE: Carretera M; y OESTE: Terreno ocupado por la parcela N3 595 B.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el demandante el ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.509.404, siendo su apoderada judicial la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.683, ejerciendo demanda con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, contra los ciudadanos JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.862.436 y V-19.282.136, en su orden, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Juan José Arraiz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134.
Arguye el demandante en su escrito libelar que soy productor de alimentos en el estado Portuguesa, ostento el carácter de sujeto preferencial y sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido soy propietario y poseedor agrario legítimo de una Unidad de Producción denominada “Parcela Nº 587-B”, ubicado en el sector carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen, parroquia capital Santa Rosalia, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (48 HAS CON 5.905 M2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la parcela Nº587-A; SUR: Terreno ocupado por la parcela Nº 588-A; ESTE: Carretera M; y OESTE: Terreno ocupado por la parcela N3 595 B, lo cual, he venido ejerciendo mi posesión agraria de forma pacífica, ininterrumpida, continua, con ánimo de dueño, desarrollando actividades agrícolas he fomentado y mejorado un conjunto de bienhechurías y existente dentro de la Unidad de Producción antes señalada.
Alega el demandante que el ciudadano José Gregorio Ruiz Franco, titular de la cédula de identidad número V-14.864.194, ha hecho actos de presencia de manera violenta, así como merodean la parcela de la cual hago posesión y ejerzo mi actividad agraria desde el año 2019, obstaculizando la entrada de la finca así como perturbar con terceras personas las cuales desconozco su identidad, para hostigar a las personas que trabajan para mí, el ciclo pasado de verano, donde sembré frijol, se presentaron en plena cosecha no dejaban trabar mis máquinas agrícolas ni a las personas, amenazándolas con machete y colocando obstáculos en la vía para que la maquina no trabajara…
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaro:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.509.404, debidamente representado por su apoderada judicial abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 283.683; en contra de los ciudadanos JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ y ROIBER JOSÈ SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.862.436 y 19.282.136, en su orden, representados por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Juan José Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 226.134.- SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO de cualquier acto perturbatorio en contra de la posesión agraria ejercida por el demandante por parte de los ciudadanos demandados JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ y ROIBER JOSÈ SILVA CAMACARO, antes identificados, sobre el lote de terreno denominado “Parcela Nº 587-B” constante de cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos cinco metros cuadrados (48 has con 5.905 m2), ubicado en el sector Carretera “M”, asentamiento campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por parcela Nº 587-A; Sur: Terreno ocupado por parcela Nº 588-A; Este: Carretera “M”; y Oeste: Terreno ocupado por parcela Nº 595-B.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05-02-2024, el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Juan José Arraiz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26-01-2024; ahora bien, una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 14-03-2024, donde se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes demandados apelante ni por si ni por medio de Defensor Público Agrario. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.683, así se hizo constar en el acta de audiencia inserta en los folios 306 vto, demostrándose con ello el desinterés en el presente asunto y, fue DESISTIDO la presente audiencia por no comparecer el apelante a la Audiencia Pública Oral de pruebas e informes ejerciendo el recurso de apelación las partes demandados apelantes contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia Agraria de fecha 26-01-2024.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133, en la cual interpretó el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y expresamente establece:
Ommisis..
“….en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal Ad quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal Ad quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 05-02-2024 el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Juan José Arraiz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, asistiendo en este acto, partes demandados/apelantes en la presente causa, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 26-01-2024, inserta en el folios 257 al 275, en la cual textualmente expone:
omisis.
…Ejerzo formal recurso de apelación de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 228 de la L.T.D.A.. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. “, en contra de la Sentencia definitiva de fecha viernes 26 de Enero del 2024, dicha decisión quedo publicada y registrada bajo el Nº 2106; , dictada por este despacho judicial agrario, mediante el cual declaro con lugar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, titular de la cédula Nº V-27.509.404 (parte demandante) en contra de mis asistidos cuidadnos JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.862.436 y V-19.282.136 además condeno en costas a la parte demandada,-

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante/apelante fundamentó la apelación, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de las parte demandante apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 14-03-2024 cursante al folio (306), que las partes demandados/apelantes no comparecieron ni por si, ni por medio de su Defensor Público Agrario a dicha audiencia, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el recurso ordinario de apelación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto el apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por las partes demandante/apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado JUAN JOSÉ ARRAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.134, asistiendo en este acto a los ciudadanos JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.862.436 y V-19.282.136, demandados–apelantes contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (26) de Enero del 2024, inserta a los folios (257 al 275).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (26) de Enero del 2024, inserta a los folios (257 al 275).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandante apelante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiséis días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (26-03-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.


La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:20 p.m. Conste.-