REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RH-2024-00460.
RECURRENTE: MARÍA ANTONIETTA COCCA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.533, divorciada, productor agrario, parte demandada en la causa Nº 00761-A-23, contentiva de juicio de partición de comunidad conyugal, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, representada en este acto por el abogado Aldo José Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.056.662, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.003.
CONTRA: AUTO DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2024 DONDE NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Febrero de 2024, mediante escrito constante de de Cuatro (04) folios utilizados, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Aldo José Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.056.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.003, actuando en nombre y representación de la ciudadana María ANTONIETA COCCA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.533, divorciada, productor agrario, parte demandada en la causa Nº 00761-A-23, contentiva de juicio de partición de comunidad conyugal, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; contra Auto de fecha 16 de febrero de 2024 donde niega la admisión del recurso de apelación contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos.
Ahora bien, en fecha 28-02-2024 (Folio 75) este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso de Hecho y por cuanto se acompañaron las actas conducentes a este recurso, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado en fecha 28-02-2024, comparece ante esta Superioridad el abogado Aldo José Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.056.662, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.003, actuando en nombre y representación de la ciudadana María ANTONIETA COCCA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.533, a los fines de consignar en este acto las copias certificadas de las actas conducentes mencionadas en el Recurso de Hecho ejercido por ante esta superioridad, correspondientes a: Libelo de Demanda, marcada con la letra “A”; Escrito de Contestación de la Demanda, marcada con la letra “B”; Acta Contentiva de la Audiencia Preliminar, marcada con la letra “C”; Escrito de Promisión de Pruebas, marcada con la letra “D”; Auto que niega la admisión de la prueba de documentos, marcada con la letra “E”; Escrito de Apelación a la negativa de admisión de pruebas, marcada con la letra “F”; Poder Especial Apud Acta, marcada con la letra “G”; Escrito dirigido al Tribunal Ad quo, en el cual se recurrió de hecho ante la negativa de admisión del recurso de apelación, marcada con la letra “H”; y Auto de sustanciación emitido por el Tribunal As quo, en el cual acuerda la solicitud de las copias certificadas, marcada con la letra “I”.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso de Hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente mediante escrito de fecha 23-02-2024 cursante al folio Dos (02), que negada la admisión de la apelación de fecha 16 de Febrero de 2024, en los siguientes términos:
…Omissis…
…Pues bien, el juzgador de la primera, en fecha 29 de enero de 2024, negó la admisión de la prueba de Exhibición de los Documentos relativos a la empresa “INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC”, bajo el argumento de: “por cuanto no cumple con los requisitos establecida en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, relativo a la manifestación que el documento original se halle en poder del adversario, y que no fue promovido en el escrito de contestación de la demanda, resultando ilegal se declara INADMISIBLE”. En virtud de la negativa de admitir la prueba de Exhibición de los Documentos relativos a la empresa “INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC”, en fecha 29 de enero y año en curso, quien suscribe, ejerció el Recurso de Apelación contra el Auto que niega la Exhibición de los Documentos relativos a la empresa “INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC”, a lo cual el Juzgador de la Primera Instancia en fecha 16 del mes y año en curso, NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN interpuesta, en virtud de que: “La apelación fue ejercida contra una sentencia interlocutoria la cual no genera ningún perjuicio irreparable para el recurrente”…
Por su parte el Tribunal Ad quo, dictó Auto Decisorio de fecha 16-02-2024, mediante el cual NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado Aldo José Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Antonieta Cocca, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.533, por ser la apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria la cual no genera ningún perjuicio irreparable para el recurrente, el cual es el objeto del presente Recurso de Hecho; en los siguientes términos:
…el derecho común exige, la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias como requisito de admisibilidad del recurso de apelación así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
…Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo fuere publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO.
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente Recurso de Hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de Cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así también se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del Recurso de Hecho.
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el Recurso Ordinario de Apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud que la presente acción versa sobre una Partición de bienes en lo cual aluden tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Chiovenda J. (1993) Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas-Venezuela).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, Expediente N° 00-0056, caso:
“Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural. Entre ellos se indicó el de ser un Juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo Juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el Juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de Julio de Dos Mil Dos, (caso: CODETICA), que ello da a los Jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Ad quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establece los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
El Recurso de Hecho es una Garantía Procesal del Recurso Ordinario de Apelación, en virtud del cual el Tribunal de la causa al momento del ejercicio del Recurso de Apelación dentro de sus facultades legales puede admitir o negar al día siguiente del vencimiento del término para interponerlo, según lo expresa el artículo 293 eiusdem.
El Recurso de Hecho se puede ejercer cuando haya negativa de la admisión de la apelación en ambos efectos, es decir cuando el Tribunal de la causa lo admita en un solo efecto, el recurrente puede recurrir de hecho al Tribunal de Alzada para que este ordene la admisión en ambos efectos.
Según el gran procesalista Venezolano Dr Romberg sostiene que el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez Ad quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley y, el sujeto legitimado para ejercerlo es el apelante, debiendo el recurrente acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducente y de aquella que indique el Juez, en este caso la parte recurrente acompañó las actas conducentes que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del Recurso de Hecho.
Ahora bien, el presente recurso fue presentado en fecha 23-02-2024 (folio 01 al 04), en el cual acompañó la parte recurrente los recaudos correspondientes para la fundamentación del recurso de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y donde este Tribunal dictó auto de sustanciación el 28 de Febrero del 2024 donde se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para decidir el presente recurso, esto en virtud de que la parte accionante acompaño junto al escrito las documentales o actas procesales que considero pertinente, a partir de este momento la causa entra en estado de sentencia, lo que quiere decir, que al haber acompañado las documentales inserta en los folios 05 al 74 cumplió con el requisito establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma que no puede ser relajadas por las partes involucradas en el proceso, por cuanto las documentales promovidas en fecha 28 de Febrero del presente año fueron consignadas fuera del lapso legal en virtud que ya constaban en los autos, haciendo una mala interpretación de la norma el apoderado judicial de la parte accionante, en virtud que la causa estaba en estado de sentencia, si bien es cierto, en este estado procesal no existe la promoción de pruebas, por cuanto el recurso debe ser decidido en un lapso de cinco (05) días computados desde la fecha de su presentación en el caso que haya acompañado en su oportunidad las copias de las actas conducentes como sucedió en el presente caso, siendo las mismas objeto de estudio para el presente caso.
Aludido a lo anterior es menester señalar que el presente recurso surgió en virtud de la negativa de admisión del recurso de apelación de fecha (16) de Febrero del 2024, fundamentando tal negativa de la siguiente manera:
…en consecuencia, constata este Juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el Abogado Aldo José Mujica, actuando como coapoderado judicial de la parte demandada, contra una decisión interlocutoria la cual no genera ningún perjuicio irreparable para el recurrente, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la Apelación realizada…
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, que el auto contra el cual se recurre es una decisión interlocutoria, de la cual se desprende:
…el derecho común exige, la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias como requisito de admisibilidad del recurso de apelación así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 298: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
…Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
Del contenido de esta norma se establece la improcedencia de la apelación de las sentencias interlocutorias en el marco del procedimiento ordinario agrario, por cuanto el legislador patrio estableció este impedimento procesal atendiendo a principios tales como la brevedad y concentración, a fin de ser más expeditos los juicios y evitar dilataciones indebidas. Es importante resaltar, a los efectos de la aplicabilidad de la presente norma que no debe confundirse aquellas sentencias interlocutora dictadas en el iter procesal con los autos dictados por el Tribunal que procuran el impulso normal del proceso denominado autos de mera sustanciación o mera trámite, dada la naturaleza no gravosa de la misma.
En tal sentido en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Abril del 2014, dejó sentando que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
La circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita.
En tal sentido, el Recurso de Hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal Ad quo en la especial materia agraria debe revisar contra qué tipo de sentencia el recurrente ejerció el Recurso Ordinario.
En cuanto, al Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el Recurso de Apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la Sentencia o Resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el Recurso de Hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos.
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
En consecuencia, en el caso de auto el Recurso de Hecho fue interpuesto bajo el fundamento de la negativa de la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09 de Febrero de 2024, contra la negativa de admisión de auto de pruebas proferida por el Juzgado antes mencionado en fecha 29 de Enero de 2024, fundamentando tal negativa que la apelación interpuesta por el Abogado Aldo José Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana María Antonieta Cocca, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.533, por ser la apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria la cual no genera ningún perjuicio irreparable para el recurrente. Así se decide.
Por su parte, el Tribunal Ad quo fundamentó la negativa de la apelación bajo el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que la parte actora apela contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.
De un prolijo análisis de los autos, estima necesario este Tribunal dejar establecido que la conducta considerada desatinada surge con motivo de la negativa a la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09 de Febrero de 2024, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 29 de Enero de 2024, mediante el cual en su 5to aparte Negó la prueba de Exhibición de los Documentos ejercida por la parte demandada, seguidamente en fecha 09 de Febrero del año en curso apeló al auto de pronunciamiento de pruebas, antes mencionado, en consecuencia el Tribunal Ad quo en fecha 16 de Febrero del año 2024, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual Niega la Admisión de la apelación realizada por la parte demandada. Tal negativa, que es objeto del Recurso de Hecho, el cual tuvo su fundamento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 289: que establece que de las sentencias interlocutorias solo se admitirá apelación cuando se produzca gravamen irreparable, asimismo en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su último aparte que las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.
En el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 ibídem, que sostiene:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Observa esta Juzgadora, que la cuestión debatida se reduce a determinar si las apelaciones ejercidas infringen la semántica del citado artículo 228 ibídem, o si la decisión que negó la admisión de aquellas se encuentra ajustada a derecho.
La literalidad de la norma devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de vedar el ejercicio del recurso de apelación contra los fallos interlocutorios. Tal apreciación es compartida por la Sala Constitucional, la cual se ha pronunciado exhaustivamente al respecto. En ese sentido, la sentencia dictada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 7 de Abril de 2014, sostuvo:
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En el caso de marras, en el procedimiento oral no son viables las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias pues se entiende que priva la celeridad procesal y, en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer en la definitiva. Tal postura estima este Tribunal Superior Agrario que no contraviene los postulados constitucionales que enmarcan la materia agraria, por el contrario dan garantía de ello mediante una oportuna respuesta y en pro del principio que rige la materia agraria.
En este sentido, en principio a las garantías procesales en cuanto al procedimiento agrario, contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mediante la fundamentación del Recurso de Apelación que ejerza en la sentencia definitiva donde el Juez va a conocer del fondo de la causa debatida. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.077.533, divorciada, productor agrario, parte demandada en la causa Nº 00761-A-23, contentiva de juicio de partición de comunidad conyugal, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, representada en este acto por el abogado Aldo José Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.056.662, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.003.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 16-02-2024, mediante la cual niega la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha del 09 de febrero de 2024.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal Ad quo mediante oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Seis días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (06-03-2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres
Secretaria Accidental,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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