REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000489
PARTE DEMANDANTE: abogada YAMILET RINCON PABON, inscrita en el IPSA bajo el N° 245.343, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el N°127.585, actuando en su propio nombre.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de marzo del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de marzo del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 07 de marzo del año 2024, compareció la parte demandada, plenamente identificado, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto dela presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano ROGER JOSE ADAN CORDERO , ya identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 27 de enero del año 2024, el cual tiene por objeto la cesión de los siguientes bienes: 1. Un vehículo placas KBT-44U, serial N.L.V. 9BD17218K73288650, serial carrocería 9BD17218K73288650, serial motor 178F50387358371, marca FIAT, año modelo 2007, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, USO PARTICULAR: adquirido según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 220108101866 de lecha 26 de octubre de 2022. 2. Una acción en el Club Madeira identificada con el N° 550. Fundamentando su acción en los artículo 1363 y 1364, del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana YAMILET RINCON PABON, inscrita en el IPSA bajo el N° 245.343, contra el ciudadano abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el N°127.585.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“Quienes suscriben. ROGER JOSE ADAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.425.414, quien para los electos del presente contrato se denominara EL CEDENTE Y YAMILET RINCON TABON, venezolana mayor de edad, de este domicilia, titular de la cédula de identidad N° 7.408.180, quien para los efectos del presente contrato se denominaría LA CESIONARIA: se ha convenido en celebrar el presente contrato que se regirá bajo las siguientes condiciones PRIMERA: Ambas partes dejan constancia que contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 1993 por ante el suprimido Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Estado Lara, hoy Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio barren del estado Lara; y fue disuelto en fecha 18 de enero de 2024 mediante sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, SEGUNDA: En razón de haberse fomentado una comunidad de bienes durante la unión conyugal, a fin de liquidar a misma EL CEDENTE cede a favor de LA CESIONARIA el 50% de los derechos que tiene sobre los siguientes bienes: 1. Un vehículo placas KBT-44U, serial N.L.V. 9BD17218K73288650, serial carrocería 9BD17218K73288650, serial motor 178F50387358371, marca FIAT, año modelo 2007, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, USO PARTICULAR: adquirido según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 220108101866 de lecha 26 de octubre de 2022. 2. Una acción en el Club Madeira identificada con el N° 550. TERCERA: De igual forma EL CEDENTE deja constancia que se compromete a realizar las reparaciones respectivas para que el vehículo antes identificado se encuentre operativo y en funcionamiento. CUARTA: Ambas partes dejan constancia que no existen más bienes que liquidar, por lo que con lo que se da por liquidada la comunidad de gananciales fomentada. QUINTA: LA CESIONARIA declara que acepta la cesión que por el presente documento se le hace. Se elaboran dos ejemplares a un mismo tenor. En Barquisimeto, a los 27 días del mes de ENERO del 2024…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel



JJAH/LCR/ec.