REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de marzo del año 2024
213º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2023-0001332
SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN ALICIA LUGO DE ROJAS y JORGE GREGORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.897.666 y 9.603.104, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. JOE PASTOR BASTIDAS GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.738.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, presentada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2023, por ante la U.R.D.D. Civil, suscrita por los ciudadanos CARMEN ALICIA LUGO DE ROJAS y JORGE GREGORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.897.666 y 9.603.104, respectivamente, asistidos por el abogado JOE PASTOR BASTIDAS GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.738, mediante la cual alegan los solicitantes que en fecha seis (06) de mayo de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, tal y como consta en el acta N° 192, Folio N° 266, anexada al presente asunto, estableciendo el último domicilio conyugal en Parroquia vía Tamaquita sector los bucares hacienda 1 casa s/n de la ciudad de Barquisimeto.-

Indican que desde el día veinte (20) de noviembre del año 2017, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, originándose de ese modo una ruptura prolongada entre sus vidas en común, asimismo expresan que de esa unión no procrearon hijos y en cuanto a los bienes las partes realizaran lo conducente ante un tribunal competente de ser el caso. Los solicitantes acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio N° 192, Folio N° 266, de fecha seis (06) de mayo de 1992, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, tal y como consta en el acta. Copia de cédula de identidades de los ciudadanos CARMEN ALICIA LUGO DE ROJAS y JORGE GREGORIO ROJAS, plenamente identificados (Folios 03 y 04). Poder Amplio y suficiente de representación, administración y disposición de la ciudadana CARMEN ALICIA LUGO DE ROJAS, otorgado al abogado JOE PASTOR BASTIDAS GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.738, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, inserta bajo el N° 19. Tomo: 111, Folios 113 hasta el 117. (Folios 12 y 13).-

En fecha once (11) de enero del año 2024, se admitió a sustanciación la presente solicitud y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, cuya boleta fue consignada en fecha seis (06) de febrero del año 2024 y en fecha catorce (14) de febrero del año 2024 se recibió Opinión Fiscal Favorable, emitida por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio, según consta en el Acta de Matrimonio N° 192, Folio N° 266, de fecha seis (06) de mayo de 1992, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, tal y como consta en el acta, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 02).-

2. Copias de la cédulas de identidad de los ciudadanos: CARMEN ALICIA LUGO DE ROJAS y JORGE GREGORIO ROJAS, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folio 03 y 04).-

3. Original del Poder Amplio y suficiente de representación, administración y disposición de la ciudadana CARMEN ALICIA LUGO DE ROJAS, otorgado al abogado JOE PASTOR BASTIDAS GIL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 186.738, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, inserta bajo el N° 19. Tomo: 111, Folios 113 hasta el 117. Este Juzgador se valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Folios 12 y 13)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha seis (06) de mayo de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, tal y como consta en el acta N° 192, Folio N° 266 y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-

Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARMEN ALICIA LUGO DE ROJAS y JORGE GREGORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.897.666 y 9.603.104, respectivamente.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN ALICIA LUGO DE ROJAS y JORGE GREGORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.897.666 y 9.603.104, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el
acta N° 192, Folio N° 266, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha seis (06) de mayo del año 1992.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primero (01) de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

El Juez,








Magdiel José Torres.
La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado





MJT/LSA/EnguiR.-