REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-000525
SOLICITANTE: MILAGROS COROMOTO OLIVEIRA GIMÉNEZ, quien es venezolana, civilmente hábil de derecho, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.376.996, actuando en su carácter de heredera y representando a sus hermanos, los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ OLIVEIRA GIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO OLIVEIRA GIMÉNEZ, TANIA MARGARITA OLIVEIRA GIMÉNEZ, JOSÉ CARLOS OLIVEIRA JIMÉNEZ Y JENNY MARÍA OLIVEIRA JIMÉNEZ, quienes son venezolanos, civilmente hábil de derecho, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.301.340, 7.301.341, 9.603.490, 7.424.502 y 11.593.077, respectivamente.
DE CUJUS: (+) JOSÉ DE ARAUJO OLIVEIRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.355.918.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 143.871.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.
-Visto el escrito de: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: MILAGROS COROMOTO OLIVEIRA GIMÉNEZ, quien es venezolana, civilmente hábil de derecho, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.376.996, asistida en este acto por el Abogado: Luis Daniel Mendoza Rodríguez, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 143.871, en la cual solicito ser declarada junto a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ OLIVEIRA GIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO OLIVEIRA GIMÉNEZ, TANIA MARGARITA OLIVEIRA GIMÉNEZ, JOSÉ CARLOS OLIVEIRA JIMÉNEZ Y JENNY MARÍA OLIVEIRA JIMÉNEZ, quienes son venezolanos, civilmente hábil de derecho, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.301.340, 7.301.341, 9.603.490, 7.424.502 y 11.593.077, respectivamente, como: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de: Hijos, del De Cujus: (+) JOSÉ DE ARAUJO OLIVEIRA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.355.918, quien falleció Ab-Intestato el día: Veintisiete (27), del mes de: Diciembre, del año: Dos Mil Veintitrés (2023), a las (02:35p.m.), en la: Carrera 16 entre Calles 37 y 38, Centro Medico San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, según consta en Acta de Defunción asentada bajo el Nº 4237, certificada por la Lcda. María de los Ángeles Ramírez Rodríguez, Registradora Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación, se libró Edicto y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
-ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
-Trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, los ciudadanos: Engels Enrique Meléndez Peña y Arevalo José León Aranguren, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.561.400 y 17.857.759, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
-Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: MILAGROS COROMOTO OLIVEIRA GIMÉNEZ, ANTONIO JOSÉ OLIVEIRA GIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO OLIVEIRA GIMÉNEZ, TANIA MARGARITA OLIVEIRA GIMÉNEZ, JOSÉ CARLOS OLIVEIRA JIMÉNEZ Y JENNY MARÍA OLIVEIRA JIMÉNEZ, ya antes identificados, como: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido De Cujus.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.
-Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro de Solicitudes, llevado por ante este Tribunal.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
-Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 11:23a.m.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.