REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro.
Años: 213º y 165º

ASUNTO: KP12-V-2024-000031.-
PARTE DEMANDANTE: WILMER GERARDO CAMACARO BASTIDAS y IVANNIA BEATRIZ LAMEDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.942.391 y V- 19.571.818, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERI JULIAN RAMOS ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.556.
PARTE DEMANDADA: JUDITH MARISOL BASTIDAS DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.919.386.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 153.164.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA
Se recibió en fecha 04 de marzo de 2024, la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, incoada por los ciudadanos Wilmer Gerardo Camacaro Bastidas y Ivannia Beatriz Lameda Castillo, anteriormente identificados, asistidos por el abogado Eri Julián Ramos Álvarez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 219.556, contra la ciudadana Judith Marisol Bastidas de Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.919.386, de este domicilio, (fs. 01 al 03 y anexos de los folios 04 al 09). En fecha 05 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda (f.10); En fecha 12 de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada, dirigida la ciudadana Judith Marisol Bastidas de Camacaro. (fs. 11 y 12). Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2024, la ciudadana Judith Marisol Bastidas de Camacaro, anteriormente identificada, asistida por el abogado Cesar Lameda, inscrito en el I.P.S.A., 153.164, presento escrito de convenimiento aceptando todas y cada una de las partes de la demanda. (f. 13).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD ESTE TRIBUNAL, REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por los ciudadanos Wilmer Gerardo Camacaro Bastidas y Ivannia Beatriz Lameda Castillo, anteriormente identificados, se observa que la parte actora en su escrito libelar alego lo siguiente:
“…Ciudadano Juez es el caso que en fecha 31 de enero de 2024, suscribimos un contrato de compra venta privada con la ciudadana JUDITH MARISOL BASTIDAS DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.919.386, Rif V-5919389-0, del mismo domicilio, el cual acompaño como instrumento privado fundamental marcado “A”, en donde de manera pacífica, voluntaria y amigable y sin pacto de retracto, convenimos en suscribir un documento privado de compra venta de una (01) Casa Convencional, constante de una planta (01) con los siguientes datos de construcción; dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor) y dos (02) baños, que posee las siguientes características: estructura de construcción: concreto armado; tipo de paredes: Bloques de cemento; pintura de paredes: lechada; acabado de paredes: friso liso; estructura de techo : hierro; cubierta externa de techo: concreto; cubierta interna de techo: no posee; piso: cerámica; ventanas: hierro/vidrio; puerta: madera entamborada; accesorios (rejas): ventanas; instalaciones eléctricas: externas; estado de conservación: bueno; instalaciones sanitarias: baño secundario. Con un área de construcción de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (105.45 Mts2); con una superficie global de terreno ejido Urbano de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (242.95 Mts2); ubicadas en la Calle Bolivariana, carrera 01 del Barrio Simón Rodríguez, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, marcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolivariana, su frente; SUR: Casa solar de Rafael Luque; ESTE: Casa solar de Gladys Cárdenas y OESTE: Casa solar Luis Franco y casa de Esther Flores; lo que fue dado en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable me pertenece según documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, inserto bajo el N° 30, Folio 168, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2018, en fecha14 de febrero de 2018. El precio de esta venta es por la cantidad de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00).
Ahora bien, es el caso que ha fines legales que nos interesa ante las autoridades de registro competente, en aras de prepara la vía judicial para algún procedimiento futuro judicial o extrajudicial es que demandamos formalmente el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento de compra veta privado y suscrito por las partes contratantes, es decir que el mismo sea declarado legamente y legítimamente reconocido en contenido y firma, que tenga fuerza de fe pública contra terceros…”

AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE, LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ JUNTO AL ESCRITO LIBELAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
“Anexo A” Original del instrumento contrato privado de compra venta de fecha 31 de enero de 2024, suscrito entre los ciudadanos Wilmer Gerardo Camacaro Bastidas y Ivannia Beatriz Lameda Castillo con la ciudadana Judith Marisol Bastidas de Camacaro (fs. 4.). El mismo no fue rechazado, desconocido ni impugnado, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por su parte, la parte demandada una vez que fue citada personalmente por el alguacil de este Juzgado, presentó escrito debidamente asistida de abogado, en fecha 12 de marzo de 2024, donde manifestó lo siguiente:
“…Encontrándome debidamente citada en la presente causa, mediante el presente escrito CONVENGO Y ACEPTO TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DE LA DEMANDA EN LA PRESENTE CAUSA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

De igual modo, RECONOZCO El CONTENIDO Y MI FIRMA en el contrato de compra venta privado celebrado en fecha 31 de enero de 2024, con los ciudadanos IVANNIA BEATRIZ LAMEDA CASTILLO y WILMER GERARDO CAMACARO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.571.818 y V- 17.942.391, respectivamente, el cual es objeto de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma.

Renuncio al término de comparecencia en este procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito muy respetuosamente que se declare homologado el presente convenimiento y en consecuencia se declare legalmente reconocido el documento de compra venta de fecha | 91 de enero de 2024, anexo al escrito libelar de este expediente…”

Ahora bien, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez Dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”. Asimismo el artículo 264 eiusdem, señala que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé nuestra norma adjetiva civil, el juez para proceder a homologar el convenimiento debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones. En este sentido se observa que, en fecha 12 de marzo de 2024, la parte demandada presentó el precitado escrito de convenimiento en todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta en su contra. En segundo lugar se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente el desalojo de un local comercial, en virtud del vencimiento de la prórroga legal.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento realizado mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2024, (f. 13) suscrito por la parte demandada del presente juicio y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 12 de marzo de 2024, en el juicio de reconocimiento de contenido y firma incoado por los ciudadanos WILMER GERARDO CAMACARO BASTIDAS y IVANNIA BEATRIZ LAMEDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.942.391 y V- 19.571.818, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Eri Julián Ramos Álvarez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.556, contra la ciudadana JUDITH MARISOL BASTIDAS DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.919.386. SEGUNDO: Se declara legalmente RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA EL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO de fecha 31 de enero de 2023, suscrito por los ciudadanos ut supra identificados, sobre los derechos de un bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle Bolivariana, con Carrera 01 del Barrio Simón Rodríguez, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Bolivariana su frente; Sur: Casa solar de Rafael Luquez; Este: Casa y solar de Gladys de Cárdenas y Oeste: casa solar de Luis Frenco y casa de Esther Flores, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, inserto bajo el N° 30, Folio 168, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2018, en fecha14 de febrero de 2018. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Téngase la presente en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,


LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2024, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:45 pm. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.