LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 11.139-24.
SOLICITANTE: EVA COROMOTO GONZALEZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.264.350, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA DEL CARMEN HERRERA IGLECIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.337, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)
Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, la ciudadana EVA COROMOTO GONZALEZ DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.264.350, debidamente asistida por la bogada en el ejercicio Karina Del Carmen Herrera Iglecia inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.337, ambas de este domicilio, Correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la presente solicitud en virtud de la distribución efectuada el día 23/02/2024, el motivo de la solicitud es Titulo Supletorio.
En fecha 29/02/2024, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijo para el Tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos que oportunamente presentare la parte solicitante.
En fecha 05/03/2024, éste Tribunal tal u como fue ordenado en auto de fecha 29/0272024 evacuo las testimoniales presentadas.
En fecha 12/03/2024, el Tribunal mediante auto insta a la parte solicitante a que consigne Ficha Catastral o Constancia de Mensura subsanada por cuanto las aportadas junto al escrito de solicitud como medios probatorio poseen errores que adolecen en relación a los linderos, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, vencido dicho lapso el Tribunal procederá a pronunciarse en la oportunidad legal correspondiente.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
La Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez.
En el primer supuesto, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no dar cumplimiento a los requisitos exigidos por éste Despacho para proceder a decretar a su favor el Titulo Supletorio suficiente de propiedad y posesión sobre las bienhechurías, transcurriendo los cinco (05) días de despacho otorgados para que consignara lo solicitado, mediante auto de fecha 12/03/2024, lo que evidencia falta de impulso procesal. En consecuencia habiendo transcurrido el tiempo concedido y evidenciándose el desinterés de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.
Notifíquese a la parte solicitante por medio de un cartel que se fijará en la cartelera de éste Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, vencido dicho lapso sin que la parte ejerza recurso alguno quedará firme la presente decisión y en consecuencia se procederá al cierre y archivo de la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (20/03/2024). AÑOS: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste.
Secretario
Solicitud Nº 11.139-24
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