LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 10.938-23
SOLICITANTE: KAREN SARAY ALBARRAN SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.908.617, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
MOTIVO CARMEN A. GÓMEZ D, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.423 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.107, de este domicilio.
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia 1070).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (PERENCION).
Se inició la presente solicitud en fecha 03/02/2023, por ante el Tribunal Tercero en sede Distribuidora de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha, se evidencia de autos que la solicitante ciudadana KAREN SARAY ALBARRAN SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.908.617, de este domicilio, asistida por la abogada en el ejercicio carmen A. Gomez D; titular de la cédula de identidad Nro. 25.016.423 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.107, de este domicilio, presenta petición de Divorcio jurisprudencial con fundamento en la sentencia signada con el 1070, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, manifestando que el día doce de septiembre del dos mil catorce (12/09/2014) contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Daniel Peña Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.092.506, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N° 597, folio 97, tomo 3, del año 2014 la cual anexa a su solicitud.
Manifiesta además que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Temaca, Municipio Guanare, estado Portuguesa, y que de su unión matrimonial no procrearon hijos, de igual manera aduce que si fomentaron bienes que será susceptibles a partición que se realizara en un proceso posterior a la sentencia de divorcio.
En fecha 09/02/2023, se le dio entrada a la solicitud y se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano Jesús Daniel Peña Palma.
En fecha 11/04/2023, el Alguacil de éste Tribunal consignó diligencia mediante en la cual devuelve Boleta de Citación librada al ciudadano Jesús Daniel Peña Palma. Y Boleta de Notificación librada al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 09/02/2023, éste Tribunal dio entrada a la solicitud, admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la citación del ciudadano Jesús Daniel Peña Palma, en su carácter de cónyuge de la solicitante y desde esa fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley a los fines de la materialización de la citación y notificación ordenadas; transcurriendo más de un (01) año, desde la fecha de admisión de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales actuaciones que demuestren interés alguno de la parte solicitante en el presente procedimiento, y siendo que la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicado opera de esta manera la institución de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte solicitante por medio de un cartel que se fijará en la cartelera de este Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, vencido dicho lapso sin que la parte ejerza recurso alguno quedará firme la presente decisión y en consecuencia se procederá al cierre y archivo de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (21/03/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisorio.
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 09:00 de la mañana, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Strio
Solicitud Nº 10.938-23.
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