LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD Nº 11.028-23.
SOLICITANTE: ELIZABET MOLINA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.358.174, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN A. GOMEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.107, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, la solicitud de Divorcio Jurisprudencial incoada por la ciudadana ELIZABET MOLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.358.174, asistida por la abogada en ejercicio Carmen A. Gómez D, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.107, ambas de este domicilio. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud en virtud de la distribución efectuada el día 09/06/2023.
En fecha 14/06/2023, se le dio entrada en el Libro de solicitudes bajo el numero 11.028-23 y se Insto por cuanto se pudo observar que en la copia certificada del acta de matrimonio no apárese la fecha de la celebración del mismo.

En fecha 26/06/2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Elizabet Molina Hernández debidamente asistida por su abogada Carmen A. Gómez D, para solicitar copia certificada del acta de matrimonio que se encuentra marcada en el folio 06 al 07.

En fecha 26/06/2023 este Tribunal vista diligencia acuerda lo solicitado por ser procedente en derecho. folio 11.

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a)Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

La Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En el primer supuesto, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción. Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no dar cumplimiento a los requisitos exigidos por éste Tribunal para proceder a continuidad con la solicitud de Divorcio Jurisprudencial propuesta, transcurriendo hasta la presente fecha (09) meses sin que el solicitante procediera a continuar con la solicitud, lo que se evidencia falta de impulso procesal. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.


DECISION
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete dias del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (07/03/2024). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando José Rojas Rivas