REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Marzo de 2024
213° y 165°
SOLICITUD Nº: 1621-2024.-
SOLICITANTES: Maria Georgina Jiménez Pargas y Ricardo Antonio Rodríguez Márquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.533.338 y V-12.239.904 respectivamente, residenciada la primera en el Caserío San José de La Montaña, Sector El Paraíso, vía Suruguapo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono móvil: 0426-1306868, y el segundo residenciado en el Caserío San José de La Montaña, vía Suruguapo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: Maria Milagros Quintero, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322.
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MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 27/02/2024, de distribución de esta misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Maria Georgina Jiménez Pargas y Ricardo Antonio Rodríguez Márquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.533.338 y V-12.239.904 respectivamente, residenciada la primera en el Caserío San José de La Montaña, Sector El Paraíso, vía Suruguapo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono móvil: 0426-1306868, y el segundo residenciado en el Caserío San José de La Montaña, vía Suruguapo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la profesional del derecho Maria Milagros Quintero, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 29/02/2024 fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 15 y 16).
El Alguacil en fecha 06/03/2024, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.835, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 17 y 18).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Maria Georgina Jiménez Pargas y Ricardo Antonio Rodríguez Márquez, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa), en fecha 14 de Febrero del 2001; tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 60, siendo su último domicilio conyugal en el Caserío San José de La Montaña, Sector El Paraíso, vía Suruguapo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continúan argumentando que desde hace más de un (01) año, viven en residencias separadas, que la vida conyugal se desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron la convivencia, ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, disminuyendo el interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo rompió el vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a negativos, haciendo imposible la reconciliación. De igual manera manifiestan que en su relación conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: Marielbys Carolina, Gilberto Antonio y Marleni Coromoto Rodríguez Jiménez, quienes venezolanos y mayores de edad.
En cuanto a la comunidad de Bienes Gananciales, declaran que si adquirieron bienes muebles e inmuebles, sujetos a partición o liquidación en su debida oportunidad; por lo cual solicitan el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros.V-19.533.338, V-12.239.904, V-27.510.556, V-30.120.685 y V-32.033.575 de los ciudadanos Maria Georgina Jiménez Pargas, Ricardo Antonio Rodríguez Márquez, Marielbys Carolina Rodríguez Jiménez, Gilberto Antonio Rodríguez Jiménez y Marleni Coromoto Rodríguez Jiménez (folios 04, 05, 10, 12 y 14), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 60, expedida en fecha 23/02/2024, por la ciudadana Belkys Coromoto Vásquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios 06 al 08) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Maria Georgina Jiménez Pargas y Ricardo Antonio Rodríguez Márquez, desde la fecha 14/02/2001. Y Así se aprecia.
3.- Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 582, 3016 y 626, expedida la primera en fecha 20/05/2002, por el ciudadano Seleucio Garcia, en su carácter de Prefecto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 09), la segunda expedida en fecha 04/02/2005, por la ciudadana Maritza David de Carmona, en su carácter de Jefe Civil (E) de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 11), y la tercera expedida en fecha 18/02/2008; por la ciudadana Lina Rosa Morillo, en su carácter de Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 13); que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, concatenado con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta Juzgadora, que los ciudadanos Marielbys Carolina Rodríguez Jiménez, Gilberto Antonio Rodríguez Jiménez y Marleni Coromoto Rodríguez Jiménez, son mayores de edad e hijos de los solicitantes. Y así se decide.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 60, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y no habiendo contradicción a lo manifestado por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Maria Georgina Jiménez Pargas y Ricardo Antonio Rodríguez Márquez, debidamente asistidos por la profesional del derecho Maria Milagros Quintero, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Maria Georgina Jiménez Pargas y Ricardo Antonio Rodríguez Márquez, antes identificados en fecha 14/02/2001, por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 60; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1621-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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