REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de Marzo de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 00370-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: Robert Liborio Romero Carrasco y Sandra Adelina Zerpa Bonillo, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.514.465 y V-10.712.657 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ronald Alexander Peraza Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.518 y titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.793.
PARTE DEMANDADA: Ramón De La Coromoto Bandera Loreto, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.257.544.
ABOGADO ASISTENTE: Zuleidy Daymar Vivas Ayala, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.180 y titular de la cédula de identidad Nº V-28.064.159.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida en fecha 14/02/2024, de distribución realizada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos; intentada por los ciudadanos: Robert Liborio Romero Carrasco y Sandra Adelina Zerpa Bonillo, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.514.465 y V-10.712.657 respectivamente, contra el ciudadano Ramón De La Coromoto Bandera Loreto, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.257.544, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado (folios 01 al 11.).
Por auto de fecha 19 de Febrero del 2024, se admite la demanda, ordenándose la citación del ciudadano Ramón De La Coromoto Bandera Loreto (folios 12 y 13).
Consta en diligencia de fecha trece de marzo del presente año (13/03/2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación librada al ciudadano Ramón De La Coromoto Bandera Loreto, en virtud de que el prenombrado ciudadano se dio por citado en los pasillos del Palacio de Justicia, en esta misma fecha (folios 14 y 15).
En fecha trece de marzo del presente año (13/03/2024), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Ramón De La Coromoto Bandera Loreto, asistido por la Abogada Zuleidy Daymar Vivas Ayala, ambos plenamente identificados en autos, expuso: “Que renuncia al lapso de emplazamiento concedido para contestar la demanda y contesto la misma (folio 16 vto).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cuales las partes actoras fundamentan la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento Privado (Contrato de Compra-venta de Inmueble) que acompañaron junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a sus favores, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alegan los demandantes en su escrito libelar entre otras cosas, “…celebramos un contrato de compra-venta con el ciudadano: Ramón De La Coromoto Bandera Loreto, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.257.544, en presencia de la cual se leyó el documento y se dejo expresa constancia de la voluntad clara e inequívoca de vender todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre un (01) inmueble, constituido por; una casa de habitación familiar d su propiedad, ubicada en la vereda N° 17, sector N° IV, vivienda N| 06, de la Comunidad III, de esta ciudad de Guanare, Capital Política del Estado Portuguesa, signada con el numero catastral N° 18.04.01.053.0053.0004, edificada en un área de terreno del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que no forma parte de esta venta que mide aproximadamente ciento quince metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (115,52 M2), y bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Vivienda N° 04 de la vereda N° 17, constante de 16 ML; SUR. Vivienda N° 08 de la vereda N° 17, constante de 16 ML; ESTE: Vereda N° 17, constante de 7,22 ML, y OESTE: Solar y Vivienda N° 6 de la vereda N° 19, constante de 7,22 ML.
Que le pertenece según documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fecha: 23/01/2020, inscrito bajo el numero: 2019.565, Asiento Registral: 3 del Inmueble Matriculado con el N° 404.16.3.1.18746 y correspondiente libro de folio real de año 2019.- El cual aparece claramente identificado en el documento del cual pido el reconocimiento de contenido y firma…”
Ahora bien, es el caso que dicho documento no tiene validez ante terceros y por ello es que demandamos el reconocimiento en su contenido y firma para obtener los efectos de documentos privados reconocidos”.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 1.354 y1.364 del Código Civil y en la Sentencia N° 212 del 12 de Julio de 2022 de la Sala de Casación Civil, y estiman la demanda en la cantidad de Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 70.00, oo) equivalentes a Mil Setecientos Noventa y Dos con Once Euros (1.792,11).
Por su parte en fecha trece de marzo del año en curso (13/03/2024), comparece el ciudadano Ramón De La Coromoto Bandera Loreto, debidamente asistido por la profesional del derecho Zuleidy Daymar Vivas Ayala, y mediante escrito; manifiesta lo siguiente: “Enterado como estoy a través de la Demanda, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación declaro que renuncio al lapso de emplazamiento de la Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada por los ciudadanos Robert Liborio Romero Carrasco y Sandra Adelina Zerpa Bonillo, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.514.465 y V-10.712.657 respectivamente, en mi contra.
Que ocurro y lo hago de la forma siguiente: Dicen los accionantes entre otras cosas: ciudadano Juez; que el 20 de Enero del 2022 (20/01/2022), celebraron un contrato de compraventa privado con mi representado ciudadano: Ramón De La Coromoto Bandera Loreto, el cual acompaño con el libelo, como anexo marcado con la letra “A”, donde se pauta la venta sobre un (01) inmueble, constituido por: Una casa de habitación familiar de su propiedad, ubicada en la vereda N° 17, sector N° IV, vivienda N° 06, de la Comunidad III, de esta ciudad de Guanare, Capital Política del Estado Portuguesa, Signada con el Numero Catastral N° 18.04.01.053.0053.0004, Edificada en un Área de Terreno del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que no forma parte de esta venta, que mide aproximadamente Ciento Quince Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (115,52 M2), y bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Vivienda N° 04 de la vereda N° 17, constante de 16 ML; SUR. Vivienda N° 08 de la vereda N° 17, constante de 16 ML; ESTE: Vereda N° 17, constante de 7,22 ML, y OESTE: Solar y Vivienda N° 6 de la vereda N° 19, constante de 7,22 ML. Que le pertenece según documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fecha: 23/01/2020, inscrito bajo el numero: 2019.565, Asiento Registral: 3 del Inmueble Matriculado con el N° 404.16.3.1.18746 y correspondiente libro de folio real de año 2019”.-
Del mismo modo, los accionantes anexaron marcado con la letra “B” Documento original del inmueble el cual está debidamente protocolizado ante el registro público con mi firma, a efectos de cotejarlo con el documento de venta privado promovido.
Y en cuanto al precio de la venta ciudadana Juez, dicen los accionantes que fue por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000, oo), los cuales me pagaron en efectivo.
Ahora bien ciudadana jueza, para dar contestación a la demanda lo hago conforme al Artículo 444 del código de procedimiento civil de la manera siguiente:
Primero: Declaro que reconozco el contenido y firma de documento “contrato de compraventa privado” marcado con la letra “A”, doy fe que es mi firma, el cual riela al folio 06.
Segundo: Reconozco el anexo marcado con la letra “B” Documento original del inmueble el cual le entregue a los ciudadanos Robert Liborio Romero Carrasco y Sandra Adelina Zerpa Bonillo una vez que firmamos el documento de compraventa.
Tercero: Declaro que recibí conforme el pago de la transacción en dinero efectivo de curso legal en el país a mi entera y cabal satisfacción. De esta manera doy por contestada la presente demanda…”
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por las partes demandantes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexa junto con el libelo de demanda:
1.1.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad números V-10.712.657 y V-8.514.465, correspondientes a los ciudadanos Sandra Adelina Zerpa Bonillo y Robert Liborio Romero Carrasco (folio 4) que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
1.2.- Original de documento privado, de fecha veinte días del mes de enero de dos mil veintidós (20/01/2022) (folio 06 ft ye vto); que al ser reconocido por el accionado, demuestra a esta juzgadora, que existe un contrato de compra-venta de inmueble entre los ciudadanos Sandra Adelina Zerpa Bonillo y Robert Liborio Romero Carrasco, en su caracteres de compradores y Ramón De La Coromoto Bandera Loreto, en su condición de vendedor; siendo así, existe una relación con los hechos alegados al instrumento privado, donde el accionado recibe una cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), que al no ser impugnado contra la parte a quien se le opone, se le da valor probatorio, por cuanto guarda relación con los hechos en el presente caso, y aunado a ello es reconocido por el accionado, es decir existe elementos suficientes de convicción de la referida compra-venta Y así se aprecia.
1.3.- Original de documento privado Autorización para dejar registro en audio y video de la transacción como prueba pre-constituida, de fecha veinte días del mes de enero de dos mil veintidós (20/01/2022) (folio 07); que al ser reconocido por el accionado, demuestra a esta juzgadora, que existe una relación con los hechos alegados al instrumento privado, donde el accionado recibe una cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), se le da valor probatorio, por cuanto guarda relación con los hechos en el presente caso, y aunado a ello es reconocido por el accionado. Y así se aprecia.
1.4.-Copia fotostática simple de Documento de Compra-Venta pura y simple, perfecta e irrevocable entre los ciudadanos Maritza Coromoto Méndez y Ramón De La Coromoto Bandera Loreto, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 23/01/2020, con el Nº 2019.565, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18746; y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 (folios 08 al 11), el cual demuestra la tradición del bien inmueble objeto de este litigio, referido al Reconocimiento de Contenido y Firma del presente Documento; por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y Así se decide
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente existe con el accionado Ramón De La Coromoto Bandera Loreto, una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde el accionado da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble, constituido por: Una casa de habitación familiar de su propiedad, ubicada en la vereda N° 17, sector N° IV, vivienda N° 06, de la Comunidad III, de esta ciudad de Guanare, Capital Política del Estado Portuguesa, Signada con el Numero Catastral N° 18.04.01.053.0053.0004, Edificada en un Área de Terreno del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que no forma parte de esta venta, que mide aproximadamente Ciento Quince Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (115,52 M2), y bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Vivienda N° 04 de la vereda N° 17, constante de 16 ML; SUR. Vivienda N° 08 de la vereda N° 17, constante de 16 ML; ESTE: Vereda N° 17, constante de 7,22 ML, y OESTE: Solar y Vivienda N° 6 de la vereda N° 19, constante de 7,22 ML, a los ciudadanos Sandra Adelina Zerpa Bonillo y Robert Liborio Romero Carrasco, y que ambas partes convinieron en la cantidad de de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), siendo el instrumento privado de fecha 20/01/2022, cuyo reconocimiento se peticiona tal cual como se evidencia del contenido del mismo (folio 06 fte. y vto.) lo cual creyó conveniente, esta Juzgadora pasar a analizarlo aun cuando solo basta con su manifestación de voluntad de haber reconocido su firma y contenido; es decir, no amerita ser objeto de pruebas, basta la confesión de la parte, por Imperio de Ley.
Y en este sentido se observa, que se exceptúa del contenido del referido instrumento privado objeto de este litigio, es preciso señalar que en el caso de marras lo que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido del mismo debe ser objeto de tacha. Y en este orden de ideas debo señalar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En efecto, en las instrumentales tanto privadas como administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Ahora bien, con el procedimiento de instrumento privado lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha. En consecuencia surge la interrogante ¿qué se puede reconocer?, se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanada de la contra parte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Así pues el instrumento o documento privado es aquel que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o algún otro funcionario público competente, requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él, de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Las instrumentales privadas no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas (reconocimiento tácito).
De esta manera se hace necesario reiterar en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, tanto la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene, por ello el contenido del artículo 1.367 del Código Civil.
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”
De acuerdo a la norma parcialmente transcripta ut-supra, nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, en razón a ello, se hace necesario establecer que el procedimiento incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el código adjetivo, se refiere a la firma, pues aun reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (2) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento.
En el caso de marras el presente instrumento a quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe esta juzgadora apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma y el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De manera que el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través de dicho procedimiento el reconocimiento de la firma. Y al ser opuesto al accionado y reconocido como emanado del mismo; es decir; reconoce haberlo firmado, así como también reconoce el contenido del instrumento.
En el caso bajo examine, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, el accionado se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia, y formalmente reconoció todo el contenido y firma que suscribió en el documento privado, de fecha 20 de Enero del 2022, donde realizo un contrato de compraventa de un inmueble, a los demandantes de autos.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el accionado reconoció la firma, y el contenido, por lo cual la instrumental queda reconocida, ya que cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia. (El subrayado es del Tribunal). Y así se decide.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano Ramón De La Coromoto Bandera Loreto, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.257.544, debidamente asistido por la profesional del derecho Zuleidy Daymar Vivas Ayala, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.180 y titular de la cédula de identidad Nº V-28.064.159, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo, el cual riela al (folio 06 fte.y vto.) del presente expediente.
Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (18/03/2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Conste. (Scria.).
Expediente N° 00370-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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