REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 19 de Marzo de 2024
213° y 165°


SOLICITUD Nº: 1586-2023.-


SOLICITANTES: José Máximo Rivero Montilla y Zenaida Del Carmen García Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.052.258 y V-11.193.083 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Greisy Elena Rodríguez Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.957.420, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.109.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 23/11/2023, por distribución de esta misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos José Máximo Rivero Montilla y Zenaida Del Carmen García Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.052.258 y V-11.193.083 en el mismo orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho Greisy Elena Rodríguez Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.957.420, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.109, mediante escrito solicitan el Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


En fecha 28/11/2023, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar Actas de Nacimientos de sus hijos (folio 06).

En fecha 01/03/2024, compareció el solicitante José Máximo Rivero Montilla, debidamente asistido por la profesional del derecho Greisy Elena Rodríguez Figueredo y mediante Diligencia consignó lo peticionado por este Tribunal en auto de fecha 28/11/2023 (folios 07 al 12).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05/03/ 2024, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

El Alguacil en fecha 14/03/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos José Máximo Rivero Montilla y Zenaida Del Carmen García Hidalgo, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito “…que contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero del año 1.986, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el Nro. 7 (folio 03).

Continúan arguyendo “…que después de contraído el matrimonio fijamos su domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, Sector 3, Calle Guanaguanare, Casa S/N, de este Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde convivimos y compartimos armónicamente cumpliendo con los deberes que impone el matrimonio hasta finales del mes de enero del año 2008..”


Siguen manifestando, “…que su unión matrimonial nació a través de un vinculo afectivo muy fuerte, de sentimiento de amor, cariño y respeto, que los impulsaron efectivamente a contraer matrimonio, con la finalidad de compartir sus vidas en pareja y construir una familia; sin embargo , ese afecto con el transcurrir del tiempo ha venido desapareciendo, debido a múltiples causas, resaltando la incompatibilidad de caracteres, pasando de aquel sentimiento puro de amor y cariño al de desafecto, produciendo en nosotros un deseo inquebrantable de no seguir en matrimonio…“.


Por lo cual solicitan el Divorcio, acogiéndose en lo establecido en Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Asimismo manifiestan que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Máximo Eneiro Rivero Hidalgo, María Elizabeth Rivero García y Eduardo Enrique Rivero García, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-19.956.413, V-19.956.410 y V-25.520.727 en el mismo orden; y de igual indican que no adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición.


En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…)que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 7, expedida en fecha 09/03/2004, por el ciudadano, Carlos Miguel Herrera, en su carácter de Prefecto del Municipio Sosa del Estado Barinas (folio 03) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos José Máximo Rivero Montilla y Zenaida Del Carmen García Hidalgo, desde la fecha 14/02/1986. Y así se aprecia.

2.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-10.052.258, V-11.193.083, V-25.520.727, V-19.956.410 y V-19.956.413, de los ciudadanos José Máximo Rivero Montilla, Zenaida Del Carmen García Hidalgo y Eduardo Enrique Rivero García, María Elizabeth Rivero García y Máximo Eneiro Rivero Hidalgo (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

3.-Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 300, 252 y 1995, expedidas la primera y la segunda en fechas 10/08/1992 y 06/08/1992 por el ciudadano Ángel Custodio Pérez, en su carácter de Prefecto del Distrito Sosa del Estado Barinas y la tercera expedida en fecha 27/02/2024 por la Abg. Hilbris Rudman, en su carácter de Registradora Principal del Estado Portuguesa (folios 08 al 12), que al tratarse de copias certificadas de documentos originales expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y demuestra a quien aquí decide, que los ciudadanos Máximo Eneiro Rivero Hidalgo, María Elizabeth Rivero García y Eduardo Enrique Rivero García, son mayores de edad e hijos de los solicitantes. Y así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 7 que fue presentada por ambos para demostrar sus alegatos, considera quien aquí decide, que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos José Máximo Rivero Montilla y Zenaida Del Carmen García Hidalgo, debidamente asistidos por el profesional del derecho José Gregorio Morillo, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Sentencia N° 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José Máximo Rivero Montilla y Zenaida Del Carmen García Hidalgo, ya identificados; en fecha 14/02/1986, por ante el Registro Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 7; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;



Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste.- (Scria).



























Solicitud Nº 1586-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-