República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 04 de Marzo de 2024
213° y 165°
SOLICITUD N°: 1610-2024
SOLICITANTES: Olga Marina García Garzón y Alcides De La Cruz Contreras, mayores de edad, cónyuges entre sí, la primera natural de Las Mercedes, Norte de Santander (Colombia), titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-37.233.117, y Venezolana por Naturalización con Cédula de Identidad N° V-32.550.224, de ocupación Oficios del Hogar, de este domicilio; y el segundo natural de Queniquea, Municipio Sucre, Distrito Sucre del Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.661.473.
ABOGADO ASISTENTE: Wilfredo Radames Navas González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.072.569, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.282, Teléfono N° 0412-7567508.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, junto con los recaudos acompañados en ella, ante este despacho en fecha 05/02/2024, de distribución realizada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: Olga Marina García Garzón y Alcides De La Cruz Contreras, mayores de edad, cónyuges entre sí, la primera natural de Las Mercedes, Norte de Santander (Colombia), titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-37.233.117, y Venezolana por Naturalización con Cedula de Identidad N° V-32.550.224, de ocupación Oficios del Hogar, de este domicilio; y el segundo natural de Queniquea, Municipio Sucre, Distrito Sucre del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.661.473, debidamente asistidos por el profesional del derecho Wilfredo Radames Navas González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.072.569, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.282, Teléfono N° 0412-7567508; mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar; haber contraído Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de enero del año mil novecientos setenta y ocho (24/01/1978), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio N° 03,que anexan marcada con la letra “A”; establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Las Américas, Calle 8, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas que tienen por nombres: Nancy Xiomara Contreras Garcia y Olga Cecilia Contreras Garcia, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.308.367 y V-18.295.854 en el mismo orden, y de igual forma manifiestan no haber adquirido bienes de fortuna en su unión matrimonial factibles de liquidar o repartir.
Continúan arguyendo en su escrito, “…que la relación conyugal que los unía, duró hasta el 23 de Marzo del año 1990, aproximadamente, si bien es cierto que durante los primeros años se desarrolló un ambiente de amor, comprensión y respeto, apoyo mutuo, solidaridad, no es menos cierto que entre ellos constantes discusiones, hasta el punto de separase de hecho, sin que exista ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual solicitan la disolución de su Matrimonio en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años”.
En fecha siete de febrero del año dos mil veinticuatro (07/02/2024), se le dio entrada y se admitió con todos los pronunciamientos legales, ordenándose librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15).
En fecha quince de febrero del año dos mil veinticuatro (15/02/2024), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público, ciudadana Gloribeth Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V-12.895.279 (folios 16 y 17).
Consta en autos:
• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°03, expedida en fecha 08/12/2006, por la ciudadana Abg. Carmen Cordero de Azuaje, en su carácter de Registradora Civil del Estado Barinas (folios 03 y 04.), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinticuatro de enero del año dos mil novecientos setenta y ocho (24/01/1978).Y así se establece.
• Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 589 y 435, expedida la primera en fecha 04/09/2023, por la ciudadana MSC. Sandra Jackeline Rangel Ramírez, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas (folios 05 al 07.), y la segunda expedida en fecha 09/02/2007, por la ciudadana Soc. Rangel Corzo Mariuth, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que al tratarse de copias fotostáticas certificadas expedidas por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, que las ciudadanas Nancy Xiomara Contreras García y Olga Cecilia Contreras García, son mayores de edad e hijas de los solicitantes .Y así se establece
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-32.550.224, V-15.308.367, V-18.295.854,V-5.661.473 y copia fotostática de la Cédula de Ciudadanía N° 37.233.117 correspondientes a los ciudadanos Olga Marina García de Contreras, Nancy Xiomara Contreras García, Olga Cecilia Contreras Garcia, Alcides De La Cruz Contreras Useche y Olga Marina García de Contreras en el mismo orden (folios 09 al 13), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de la ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se decide.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos Olga Marina García Garzón y Alcides De La Cruz Contreras, mayores de edad, cónyuge entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-37.233.117 y V-5.661.473 respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Olga Marina García Garzón y Alcides De La Cruz Contreras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-37.233.117 y V-5.661.473 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Wilfredo Radames Navas González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.072.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.282; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veinticuatro de enero del año mil novecientos setenta y ocho (24/01/1978), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según Acta de Matrimonio N° 03. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaria Cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta y seis minutos del mediodía (12:46 m).Conste, (Scría.).
Solicitud N° 1610-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-.
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