REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 05 de Marzo de 2024
213° y 165°
EXPEDIENTE: 1383-2022.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
María Elisa Vivas Montilla

SOLICITANTE: María Elisa Vivas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.688.876, domiciliada en el Barrio Las Tablitas de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: Carmen Elena Toro, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.724.298, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.355, y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DECAIMIENTO DE LA ACCION)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos en fecha 02/11/2022, por distribución realizada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana María Elisa Vivas Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.688.876, domiciliada en el Barrio Las Tablitas de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Abogada Carmen Elena Toro, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.724.298, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.355, y de este domicilio, mediante la cual solicita se declare a ella, y a la ciudadana María Eloisa Montilla Chinchilla, titular de la cédula de identidad Nº V-15.929.02, en su condición de hija y conyugue sobreviviente, cómo ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante José Reinaldo Vivas Monsalve, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.251, fallecido ab-intestato, el día 26 de Septiembre de 2022 (Folios 01 al 11).

En fecha 07/11/2022 se admitió, y se ordenó librar cartel de citación, a los fines de su publicación (Folios 12 y 13).
En fecha 07/11/2022, mediante diligencia suscrita por la secretaria dejo constancia de habérsele entregado el cartel de citación a la Abogada Carmen Elena Toro, titular de la cédula de identidad Nº V.- V-10.724.298, a los fines de su publicación (folio 13 vto).

Mediante diligencia de fecha 14/11/2022, suscrita por la ciudadana María Elisa Vivas Montilla, debidamente asistida por la profesional del derecho Carmen Elena Toro, consigna cartel de publicación (folios 14 al 17).

Por auto de fecha 29/11/2022, el Tribunal fijo el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY para que se lleve a cabo la evacuación de los testigos que la parte interesada presentare (folio 18).

En fecha 02/12/2022, para llevar a cabo la evacuación de los testigos y no habiendo presentado los mismos, ni habiendo diligencia alguna para que la parte interesada diera impulso procesal a la presente solicitud; este Tribunal declaro desierto el acto (folio 19).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Este Tribunal, para decidir sobre la solicitud observa:
Del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, constata quien aquí decide que desde la fecha 29 de Noviembre del 2022, fecha en la cual se fijo la oportunidad para presentar los testigos por la parte interesada, quien hizo caso omiso, y hasta la presente fecha no consta en autos que la prenombrada solicitante haya requerido nueva oportunidad para recepción de los testigos que presentare, evidenciándose inactividad de la solicitante, la cual denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, por tal razón considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener la parte interés procesal en la presente solicitud, toda vez que se constata que no se ha realizado diligencias dirigidas a impulsar el proceso.

Considera quien aquí juzga traer a colación la sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En cuanto al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

Y en este sentido este Tribunal acoge el Criterio Jurisprudencial al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio, se observa la inactividad de la solicitante al no proceder a lo ordenado por este Tribunal, y transcurrido hasta la presente fecha más de UN AÑO (1) aña, sin que la misma compareciera, motivo por el cual no ha habido pronunciamiento alguno para continuar con el proceso. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. En consecuencia se extingue el proceso. Líbrese boleta de notificación de la presente decisión a la solicitante. Dando así cumplimiento a lo pautado en el único aparte del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (05/03/2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo a las 10:00 am de la mañana, conste

Expediente 1383-2022.
MSP/ana.