REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Marzo de 2024
213° y 165°

SOLICITUD Nº: 1608-2024.-


DEMANDANTE: Danny Esperanza Uyoa de Martínez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.859, domiciliada en la Urbanización Miguel Antonio Vásquez, Transversal 1, Casa S/N, Sector El Tanque de Los Malabares, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5656672.


ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888.


PARTE DEMANDADA: Ramón Coromoto Martínez Sánchez, venezolano, mayor de edad, casado, Chofer de profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.497, domiciliado en la Ciudad de Lima, Republica del Perú; teléfono: +519 33294672 y Correo Electrónico: Keilyuyoa@gmaill.com.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 01/02/2024, por distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Danny Esperanza Uyoa de Martínez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.859, domiciliada en la Urbanización Miguel Antonio Vásquez, Transversal 1, Casa S/N, Sector El Tanque de Los Malabares, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5656672, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, contra el ciudadano Ramón Coromoto Martínez Sánchez, venezolano, mayor de edad, casado, Chofer de profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.497, domiciliado en la Ciudad de Lima, Republica del Perú; teléfono: +519 33294672 y Correo Electrónico: Keilyuyoa@gmaill.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 12).

En fecha 05/02/2024 fue admitida, ordenándose la citación del ciudadano Ramón Coromoto Martínez Sánchez, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 13 al 15).

El Alguacil en fecha 07/02/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en Materia de Familia (folios 16 y 17).

En fecha 07/02/2024, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Ramón Coromoto Martínez Sánchez; vía Correo Electrónico, contentivo de la Boleta de Citación, Escrito Libelar y Auto de Admisión; así mismo se le realizó dos video llamadas que no contestó e igualmente se le envió nota de texto vía Whatsapp, notificándole sobre la Solicitud de Divorcio Incoada en su contra por su cónyuge Danny Esperanza Uyoa de Martínez (folios 18 y 19).

Mediante Acta de fecha 08/02/2024; este Tribunal dejo constancia que se realizó llamada por vía WhatsApp y video llamada a el ciudadano Ramón Coromoto Martínez Sánchez, en la cual manifestó que su teléfono está dañado y no se pudo realizar dicha Audiencia Oral, por lo cual la parte presente solicitó nueva oportunidad, ordenando este Juzgado fijarla por auto separado, una vez conste en autos la citación del demandado (folio 20).

Mediante diligencia de fecha 26/02/2024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de Citación recibida vía Correo Electrónico dirigida al ciudadano Ramón Coromoto Martínez Sánchez (folios 21 y 22).

En fecha 27/02/2024, mediante auto este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el Tercer (3°) día de despacho siguiente a las 09:30 de la mañana (folio 23).

En fecha 01/03/2024, el Tribunal celebró la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Danny Esperanza Uyoa de Martínez, debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas y el demandado Ramón Coromoto Martínez Sánchez, a través de video llamada vía WhatsApp; quien presencio el acto por el referido medio y manifestó no tener ningún problema de que el divorcio salga y en este sentido se declaró con lugar el divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 24 al 26).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Danny Esperanza Uyoa de Martínez, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el ciudadano Ramón Coromoto Martínez Sánchez, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 310.

Continua arguyendo,”…fijamos el último domicilio conyugal en la en la Urbanización Miguel Antonio Vásquez, Transversal 1, Casa S/N, Sector El Tanque Los Malabares del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde habitamos hasta que desde hace más de dos (2) años, vivimos en residencia separados, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación”.

Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres Daniel Alejandro Martínez Uyoa y Keily Daniela Martínez Uyoa; quienes son mayores de edad y así mismo manifiesta en cuanto a la comunidad de bienes gananciales; no adquirieron bienes muebles e inmuebles, susceptibles de partición o liquidación.

Y en este sentido solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-12.509.859, V- 11.395.497, V-20.545.986 y V-24.143.122, correspondientes a los ciudadanos Danny Esperanza Uyoa de Martínez, Ramón Coromoto Martínez Sánchez, Daniel Alejandro Martínez Uyoa y Keily Daniela Martínez Uyoa (folios 04, 05, 11 y 12), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 310, expedida en fecha 15/01/2024, por la ciudadana T.S.U Belkys Coromoto Vásquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 06 al 08) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Danny Esperanza Uyoa de Martínez y Ramón Coromoto Martínez Sánchez, desde la fecha 09/08/1991.Y así se aprecia.

3.- Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 1768 y 1051, expedida la primera en fecha 07/11/2007, por la ciudadanaa T.S.U. Yetzi Jiménez, en su carácter de Jefe Civil (E) del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 09), la segunda expedida en fecha 07/06/2004, por el ciudadano José Felipe Betancourt Mejía, en su carácter de Jefe Civil (E) de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 10), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, concatenado con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta Juzgadora, que los ciudadanos Daniel Alejandro Martínez Uyoa y Keily Daniela Martínez Uyoa, son mayores de edad e hijas de la solicitante y de su cónyuge. Y así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 310, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Ramón Coromoto Martínez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.395.497, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Danny Esperanza Uyoa de Martínez, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, ambas ut-supra identificados, contra el ciudadano Ramón Coromoto Martínez Sánchez, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Danny Esperanza Uyoa de Martínez y Ramón Coromoto Martínez Sánchez, antes identificados en fecha 09/08/1991, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 310; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;



Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.- (Scría).


































Solicitud Nº 1608-2024.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-