REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de Marzo de 2024
213º y 165º
SOLICITUDNº 1619-2024.-


SOLICITANTES: Misael Reyes Terán Rivas y Thais Elena Toro Bracamonte, mayores de edad, venezolanos, cónyuge entre sí, domiciliado en el Barrio Santa Maria, Casa S/N, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la segunda en el Caserio Quebrada de la Virgen, Carretera Principal, Casa S/N, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.616.188 y V.-13.605.527, en el mismo orden.

ABOGADA ASISTENTE: Moisés Alberto Rodríguez Burgos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.745, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.858. Teléfono: 0426-2543709.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto, de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez,N° 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, y Nº 446 de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Decreto

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 23/02/2024, por distribución efectuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Misael Reyes Terán Rivas y Thais Elena Toro Bracamonte, mayores de edad, venezolanos, cónyuge entre sí, domiciliado en el Barrio Santa Maria, Casa S/N, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la segunda en el Caserio Quebrada de la Virgen, Carretera Principal, Casa S/N, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.616.188 y V.-13.605.527 en el mismo orden, debidamente asistidos por el profesional del derecho Moisés Alberto Rodríguez Burgos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.745, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.858. Teléfono: 0426-2543709,mediante escrito solicitan el, Divorcio Por Desafecto, de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez,N° 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, y Nº 446 de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27/02/2024, se le dio entrada y fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa(folio 07 y 08).

En fecha 01/03/2024, el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación, debidamentefirmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácterde Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 09 y 10).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Misael Reyes Terán Rivas y Thais Elena Toro Bracamonte, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito, que en fecha 30 de Julio del año 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 58.

De igual forma manifiestan que establecieron su único y último domicilio conyugal en el Barrio Sol de Justicia Diagonal a la Casa de Misiones, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. En dicha unión matrimonial no procrearon hijosy de igual manera no adquirieron bienes gananciales que repartir ni liquidar.

Continúan arguyendo“…que desdeel 20 de febrero del año 2016, decidieron separarse motivados por numerosos altercados y desavenencias como esposos, el irrespeto y desamor, viviendo cada uno independiente el uno del otro y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia surgiendo y por vía consecuencia, el rompimiento total de la armonía conyugal que debía imperar en el hogar donde se hacía vida en común.Definitiva sin que existiera ninguna posibilidad de reconciliación alguna, hasta la presente fecha es por lo que solicitan el divorcio por desafecto, por incompatibilidad de caracteres o desafecto…”.

Fundamentaron la presente acción en lasSentencias Nros. 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez,N° 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, y Nº 446 de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad Nros V-17.616.188 y V.-13.605.527 respectivamente, marcada con las letras “A y B”(folios04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

2.-Copia fotostáticas certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, expedida en fecha 30/07/2010 por el ciudadano Robert Perdomo, en su carácter de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, marcada con la letra “C”(folios 6), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Misael Reyes Terán Rivas y Thais Elena Toro Bracamonte, desde la fecha 30/07/2010. Y así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados, así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 58, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, encuadran perfectamente en lo establecido enlas Sentencias Nros. 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional y 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Misael Reyes Terán Rivas y Thais Elena Toro Bracamonte, ut- supra identificados, de conformidad con lo previsto enlas Sentencias Nros. 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional y 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 2016-000479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada Sentencia Nº 693, Exp. Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Misael Reyes Terán Rivas y Thais Elena Toro Bracamonte, ya identificados, en fecha 30 de Julio del año 2010, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 58; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Seis Días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (06/03/2024).
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) conste.- (Scria).-
Solicitud Nº 1619-2024.-
MSP/yrp/ana.