¬¬REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 01484-22.
SOLICITANTES: ADRIANA ISABEL ALVAREZ Y RAFAEL EDUARDO CARRERO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.337.707 y V-13.041.908 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.079.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, por desafecto).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015; presentada en fecha 15-03-2022 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este Despacho Judicial, presentada por los ciudadanos: ADRIANA ISABEL ALVAREZ Y RAFAEL EDUARDO CARRERO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.337.707 y V-13.041.908 respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio Guaicaipuro, calle la colina parte Alta, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y el segundo, en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ciudadana: JOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.079, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por desafecto.
En fecha 17-03-2022, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nº 01484-22, asimismo, se admitió y se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libro la boleta respectiva. (Folios 08 y 09).
Consta a los folios 10 y 11, diligencia de fecha 06-03-2024, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devolvió resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por su secretaria Isabel Martínez. Se agregó
Mediante auto de fecha 11-03-2024 (Folio 12), se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Afirmaciones de los solicitantes:
Los solicitantes: ADRIANA ISABEL ALVAREZ Y RAFAEL EDUARDO CARRERO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.337.707 y V-13.041.908 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Mayo del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 136, Folio 147 Fte., inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2007, expedida por el Registro Civil del estado Portuguesa en fecha 14-08-2007. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos; asimismo, declararon que durante el tiempo de la relación conyugal no adquirieron bienes que repartir. Fundamenta la demanda de divorcio, en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual manifiestan en su escrito libelar lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“…Contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio Nº 136 (…). De esta unión no procreamos hijos.
Ahora bien, Ciudadana Juez, desde que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Buenos aires, calle principal, de esta ciudad de Guanare, del municipio Guanare del Estado Portuguesa. Donde constituimos nuestro hogar en armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de nosotros sus deberes y obligaciones en un clima de amor y solidaridad, pero muy pronto fueron surgiendo desavenencias entre nosotros que terminaron con la paz y el amor que nos profesábamos, circunstancias estas que no pudimos superar por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidimos en fecha 24 de febrero de 2017, separarnos de cuerpos y bienes, situación que ha permanecido de esa forma desde ese entonces sin que exista ninguna clase de reconciliación o vinculo marital entre nosotros…
Por las razones expuestas solicitamos del Tribunal en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185 del Codigo Civil venezolano vigente declare nuestro Divorcio, y lo establecido Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizo una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil…
DE LOS BIENES
…Declaramos que en nuestra unión no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar y reclamar, siendo convenido que los bienes que se adquieran a partir de la presente solicitud serán propiedad exclusiva de cada cónyuge y en ningún momento podrá interpretarse que forma parte de la sociedad conyugal.
PETITORIO
…A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, remitiéndole anexo copia certificada de la presente solicitud. Asimismo solicitamos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ADRIANA ISABEL ALVAREZ Y RAFAEL EDUARDO CARRERO CARRERO (Folios 03 y 04), a las cuales se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio (Folio 05) celebrado en fecha 18-03-1994, entre los ciudadanos: ADRIANA ISABEL ALVAREZ Y RAFAEL EDUARDO CARRERO CARRERO, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, el cual se encuentra inserta bajo el Nº 136, Folio 147 Fte, inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2007, expedida por el Registro Civil del estado Portuguesa en fecha 14-08-2007. Este Tribunal por ser unas copias certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
“…El Artículo 184 del Código Civil: Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, del Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, en sentencia Nº 693 del 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual, se fijó criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, y reguardando igualmente, la sentencia jurisprudencial la libertad personal con “ la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”
Establecido lo anterior, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, los solicitantes invocan el divorcio por desafecto, y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, en relación a los divorcios establecidos en el Articulo 185 del Código Civil, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal; trayendo a colación este Tribunal el criterio establecido en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, Expediente Nº 2016-479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, establecida por la Sala constitucional mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02-06-2015 y particularmente, lo relativo al desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida sala constitucional, en el fallo Nº 1070 del 09-12-2016; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ADRIANA ISABEL ALVAREZ Y RAFAEL EDUARDO CARRERO CARRERO, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha dieciocho de mayo de dos mil siete (18-05-2007), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el acta de Matrimonio Nº 136, Folio 147 Fte., inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 2007. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: ADRIANA ISABEL ALVAREZ Y RAFAEL EDUARDO CARRERO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.337.707 y V-13.041.908 respectivamente, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos: ADRIANA ISABEL ALVAREZ Y RAFAEL EDUARDO CARRERO CARRERO, plenamente identificados, en fecha dieciocho de mayo de dos mil siete (18-05-2007), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de Matrimonio Nº 136, Folio 147 Fte., inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 2007.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (13-03-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (13-03-2024) se publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
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