REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD: Nº 01698-24.
SOLICITANTE: MARDELIS COROMOTO GRATEROL DE YUSTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.077.

CÓNYUGE:

NARBYS ALEXANDER YUSTIS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.059.125.

ABOGADA ASISTENTE:
ANA YELITZA SALAS SALAS, defensora Provisorio Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 233.888.

MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; la cual fue presentada en fecha 08-02-2023 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este Despacho Judicial, presentada por la ciudadana:MARDELIS COROMOTO GRATEROL DE YUSTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.077, de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Provisorio Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.888, mediante el cual solicitó el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une al ciudadano: NARBYS ALEXANDER YUSTIS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.059.125, domiciliado en el Sector Sol de Justicia , al lado de la Iglesia Luz de la Mañana, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0414-954.6505, correo electrónico: narbysyustis68@gmail.com.
En fecha 09-02-2024, se le dio entrada a la presente solicitud quedando signada bajo el Nº 01698-24, asimismo, se admitió y se ordenó el emplazamiento del cónyuge ciudadano: Narbys Alexander Yustis Sequera, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 06 al 08).

En fecha 28-02-2024, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno boleta de citación del ciudadano: Narbys Alexander Yustis Sequera, debidamente firmada. Se agrego. (Folios 09 y 10).

El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 28-02-2024, consigno boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez. (Folios 11 y 12).

Este Tribunal dictó auto en fecha 04-03-2024 (Folio 13), mediante el cual se dejó expresa constancia que el ciudadano: Narbys Alexander Yustis Sequera, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 13-03-2024 (Folio 14), se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Afirmación del solicitante:
La solicitante MARDELIS COROMOTO GRATEROL DE YUSTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.077, manifiesta a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: NARBYS ALEXANDER YUSTIS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.059.125, domiciliado en el Sector Sol de Justicia , al lado de la Iglesia Luz de la Mañana, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono: 0414-954.6505, correo electrónico: narbysyustis68@gmail.com, en fecha veinte de diciembre del año dos mil diecinueve (20-12-2019), por ante el Registro Civil de la parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 57, Folio 58 , de los Libros de Registro de Matrimonios llevado por esa Oficina de Registro durante el año 2019, expedida en fecha 08-12-2021. Que en dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo que no hay nada que liquidar. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto, en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Por su parte, el solicitante en su escrito de reforma del libelo de demanda manifiesto lo siguiente:

Omissis…
“Yo, MARDELIS COROMOTO GRATEROL DE YUSTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.077, FN: 02/09/1984 de este domicilio (…), ocurrimos para exponer y solicitar…”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Contraje matrimonio civil con el ciudadano, NARBYS ALEXANDER YUSTIS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de Profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.059.125, (…). (consigno copia simple cedula de identidad marcada B) por ante el Registro Civil de la parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 57, Folio 58 según lo acredita Acta de Matrimonio la cual anexo Copia Certificada marcada con la letra “C”.
SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil y Fijamos el ultimo domicilio en la, donde habitamos hasta hace más de un (01) años, vivimos en residencias separados, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación. Así mismo declaro que durante nuestra unión matrimonial, NO procreamos hijos.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en los hechos narrados anteriormente y por los derechos que me asisten en la Sentencia de fecha 9/12/2016 emitida por la Sala Constitucional Nº 1070 relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales validas para solicitar el DIVORCIO SOLUCION POR VOLUNTAD DE UNO SOLO DE LOS CONYUGES, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante y Al respecto, la sala estableció que; “Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y a incompatibilidad de caracteres tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia Nº 1070 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2016…
CAPITULO III
DE LOS BIENES
En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales, declaro que, durante la relación conyugal, no adquirimos bienes muebles e inmuebles, por lo que no hay nada que liquidar ni repartir.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ahora bien, Ciudadano Juez, por las desavenencias y diferencias insalvables surgidas en el seno familiar, acudo ante su competente autoridad para interponer el presente escrito de DIVORCIO, según lo establecido en la sentencia de fecha 9/12/2016 emitida por la Sala Constitucional Nº 1070…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana: MARDELIS COROMOTO GRATEROL DE YUSTIS (folios 04); a la cual, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de los solicitante, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio (Folios 05), celebrado en fecha 20-12-2019, entre los ciudadanos: MARDELIS COROMOTO GRATEROL DE YUSTIS y del ciudadano NARBYS ALEXANDER YUSTIS SEQUERA, Acta de Matrimonio Nº 57, Folio 58 , inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Oficina de Registro durante el año 2019, expedida en fecha 08-12-2021. Este Tribunal por ser unas copias certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

El Artículo 184 del Código Civil:

“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio, lo siguiente:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, Exp. Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, la solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto hacia su cónyuge, y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12- 2016, Exp. 16-0916, que establece manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, el cónyuge NARBYS ALEXANDER YUSTIS SEQUERA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MARDELIS COROMOTO GRATEROL DE YUSTIS, en contra del ciudadano NARBYS ALEXANDER YUSTIS SEQUERA, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 06 de Septiembre del año 2006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el acta de matrimonio Nº 245, folios 46. Tomo II, inserta en el Libro duplicado de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2006. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, interpuesta por la ciudadana: MARDELIS COROMOTO GRATEROL DE YUSTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.297.077, contra el ciudadano: NARBYS ALEXANDER YUSTIS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.059.125, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial establecido mediante Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Exp.16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre las partes en fecha veinte de diciembre del año dos mil diecinueve (20-12-2019), por ante el Registro Civil de la parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 57, Folio 58 , de los Libros de Registro de Matrimonios llevado por esa Oficina de Registro durante el año 2019, expedida en fecha 08-12-2021, por el referido Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de Marzo del dos mil veinticuatro (14-03-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria Titular,


Abg. Beatriz Mendoza.


En esta misma fecha, (14-03-2024) se publicó siendo la (01:00) de la tarde. Conste.

Sria.