REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: Nº 01648-23.
SOLICITANTE:
GERARDO ALBERTO BUSTAMANTE ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.117.
CÓNYUGE: MARÍA MAGDALENA ESCALONA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.775.
ABOGADA ASISTENTE: JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446.
MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto).

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover que por distribución efectuada en fecha 11-10-2023, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), correspondió a este Despacho Judicial, presentada por el ciudadano: GERARDO ALBERTO BUSTAMANTE ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.117, con domicilio en la urbanización Los Pinos 17, casa Nº 05, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, mediante el cual solicitó el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une la ciudadana: MARÍA MAGDALENA ESCALONA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.775, con domicilio en la calle 12 entre carrera 6 y 7 del Barrio La Arenosa, Municipio Guanare estado Portuguesa.
En fecha 15-11-2023, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01648-23, y se instó a la parte solicitante, a los fines de realizar aclaratoria en la dirección señalada. (Folio 06).
Se recibió escrito de subsanación en fecha 06-02-2024, presentado por el ciudadano Gerardo Alberto Bustamante Arenas, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Jackson Javier Medina Fernández. Se agregó. En esa misma fecha, mediante auto se admitió y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge ciudadana: Maria Magdalena Escalona Toro, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; de igual forma, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 07 al 11).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 04-03-2024, consignó boleta de citación de la ciudadana: Maria Magdalena Escalona Toro, en su condición de cónyuge, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma fecha, mediante diligencia el referido alguacil, devolvió boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, en su condición de secretaria. Se agregaron (Folios 12 al 15)
Este Tribunal dictó auto en fecha 07-03-2024 (Folio 16), mediante el cual se dejó expresa constancia que la ciudadana: Maria Magdalena Escalona Toro, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
En fecha 18-03-2024 (Folio 17), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Riela al folio 18, auto de fecha 20-03-2024, mediante la cual se acordó corregir la foliatura.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Afirmación del solicitante:
El solicitante GERARDO ALBERTO BUSTAMANTE ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.117, con domicilio en la urbanización los pinos 17, casa Nº 05, Municipio Guanare estado Portuguesa, manifiesta a través de su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARÍA MAGDALENA ESCALONA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.775, contrajo matrimonio por ante el registro civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil once (18-11-2011), tal como consta en copia fotostática certificada de acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el Nº 539, folio 039, tomo III, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, expedida en fecha 07-08-2023 por la referida oficina. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto, en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual, manifiesto en su escrito libelar lo siguiente:

Omissis...
RELACION MATRIMONIAL.
PRIMERO: Contraje matrimonio con la ciudadana, MARIA MAGDALENA ESCALONA TORO, (…) por ante el Registro Civil de la. Parroquia La Concordia del Municipio Sn Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre del año 2011, (…).
SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijamos el último domicilio Barrio Maturín, carrera 12, casa sin numero del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde habitamos hasta que desde hace más de once (11) años, vivimos en residencias separadas, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultaron nuestra convivencia y ocasionando la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación.
TERCERO: Durante de nuestro unión matrimonial, no procreamos hijos, ni bienes que repartir…
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES
En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales, declaro que, durante la relación conyugal, no adquirimos bienes muebles e inmuebles, por lo que no hay nada que liquidar ni repartir.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadano (a) Juez, por las desavenencias y diferencias insalvables surgidas en el seno familiar, acudo ante su competente autoridad para interponer el presente escrito de DIVORCIO...
Finalmente, pido respetuosamente, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y solicito que una vez providenciada su ejecución se acuerde expedirme cuatro (04) copias certificadas de la sentencia definitiva…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):

• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio (Folios 03 al 05), celebrado en fecha 18-11-2011, entre los ciudadanos GERARDO ALBERTO BUSTAMANTE ARENAS y MARÍA MAGDALENA ESCALONA TORO, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio Sn Cristóbal estado Táchira, Acta de Matrimonio Nº 539, folio 039, tomo III, expedida en fecha 07-08-2023 por la referida oficina Registral. Este Tribunal por ser unas copias fotostáticas certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio:

“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Conforme a la jurisprudencia antes citada, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, el solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto, y considerando en el criterio acogido en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. 16-0916, y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en Materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, la cónyuge MARÍA MAGDALENA ESCALONA TORO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano GERARDO ALBERTO BUSTAMANTE ARENAS en contra de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ESCALONA TORO, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial que contrajeron mediante matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio Sn Cristóbal estado Táchira, en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil once (18-11-2011), tal como consta en acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el Nº 539, folio 039, tomo III, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Oficina Registral. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano GERARDO ALBERTO BUSTAMANTE ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.117, contra su cónyuge MARÍA MAGDALENA ESCALONA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.775, fundamentada en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos GERARDO ALBERTO BUSTAMANTE ARENAS y MARIA MAGDALENA ESCALONA TORO, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio Sn Cristóbal estado Táchira, en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil once (18-11-2011), tal como consta en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 539, folio 039, tomo III, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, expedida en fecha 07-08-2023 por la referida oficina Registral.
TERCERO: Se ACUERDA expedir tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (20-03-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, (20-03-2024) se publicó siendo las (11:00) de la mañana. Conste. Sria.