REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare,04 de Marzo de 2024.
Años: 213° y 165°.

SOLICITUD: Nº 01690-23.
SOLICITANTE: MARÍA ISABEL VARGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.944.
ABOGADA ASISTENTES: ANA YELITZA SALAS, defensora Provisorio Primero con competencia en lo civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888.

MOTIVO:
ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

DE CUJUS:
MANUEL JOSE CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.848.600, fallecido ad intestato, el día veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés (23-11-2023), en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 1006, Folio 026, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés (28-11-2023), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: MARÍA ISABEL VARGAS DE CASTILLO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.944, con domicilio procesal en el Barrio Mata Verde, calle principal a mano derecha cerca de la escuela, primer callejón, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, telf.: 0414-5333462, correo electrónico legionaria05@hotmail.com, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: ANA YELITZA SALAS, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888;donde solicita que se le declare a ella(en su condición de cónyuge) y a sus hijos: MANUEL JOSÉ CASTILLO VARGAS y FIDEL AGUSTÍN CASTILLO VARGAS,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros.: V-31.054.193 y V-26.378.470 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causanteMANUEL JOSÉ CASTILLO, quien era venezolano,casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.848.600, fallecido ad intestato, el día veintitrés de Noviembre de dos mil veintitrés (23-11-2023), en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 1006, Folio 026, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés (28-11-2023), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorioaccidente isquémico; acompañan a la solicitud con los siguientes recaudos:Copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 1006, Folio 026, del ciudadanoMANUEL JOSÉ CASTILLO, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.848.600 expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad Nros.:V-12.009.944, V-11.848.600, V-31.054.193 y V-26.378.470, de los ciudadanos: MARÍA ISABEL VARGAS DE CASTILLO, MANUEL JOSÉ CASTILLO (causante), MANUEL JOSÉ CASTILLO VARGAS y FIDEL AGUSTÍN CASTILLO VARGAS respectivamente; copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 98, folio 133, de los ciudadanos:MARÍA ISABEL VARGAS DE CASTILLO y MANUEL JOSÉ CASTILLO expedida en fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés (30-11-2023), ycopia fotostática certificada de las partida de nacimiento de losciudadanos: MANUEL JOSÉ CASTILLO VARGASy FIDEL AGUSTÍN CASTILLO VARGAS, signadas con los Nros.:206, folio 160, de fecha trece de mayo de dos mil tres (13-05-2003), y 405, folio 80, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho (22-07-1998) correlativamente, expedidas ambas por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés (06-12-2023).Quedando asignada a este Tribunal previa distribuciónen fecha trece de Diciembre de dos mil veintitrés (13-12-2023), se le dioentrada bajo elNº 01690-23y admitida la misma en fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés (14-1-2023), ordenándose la publicación de un edicto. En esa misma fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés (14-1-2023), se dejó constancia que se entregó el edicto alaciudadana María Isabel Vargas, y al alguacil titular de este Tribunal ciudadano John Ely Castillo a los fines de su publicación y se publicó en la cartelera del mismo.En fecha nueve de febrero de dos mil veinticuatro (09-02-2024), compareció la ciudadana María Isabel Vargas, debidamente asistida por laDefensora Publica, Abogada Ana Yelitza Salas, y consignola publicación del edicto realizado en el diario EL INFORMADOR. En fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (28-02-2024), el Tribunal mediante auto dejo constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud y se fijó para el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos. En fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro (04-03-2024), se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos:BALBINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZyLISBETH ELENA CAMPO RIERA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.:V-10.056.994yV-10.726.953; debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: “…que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial…”.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos:MARÍA ISABEL VARGAS DE CASTILLO, MANUEL JOSÉ CASTILLO VARGAS y FIDEL AGUSTÍN CASTILLO VARGAS,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.:Nº V-12.009.944, V-31.054.193 y V-26.378.470respectivamente,en su condición de cónyuge e hijos del causante, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 770, de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos:: MARÍA ISABEL VARGAS DE CASTILLO, MANUEL JOSÉ CASTILLO VARGAS y FIDEL AGUSTÍN CASTILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: Nº V-12.009.944, V-31.054.193 y V-26.378.470 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos del causante MANUEL JOSÉ CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.848.600, fallecido ad intestato, el día veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés (23-11-2023), en el Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 1006, Folio 026, de fecha 28-11-2023, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de paro cardiorespiratorio accidente isquémico, sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.

La Jueza Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria,


Abg. Beatriz Mendoza.



Seguidamente, se da cumplimiento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de _____ folios útiles. Conste.