REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, 13 de Marzo del año 2024.
214º y165º

EXPEDIENTE Nº 1.630-23

PARTES:

DEMANDANTES: JOSE DE LA CRUZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N º V- 9.376.312, domiciliado en el sector Barrio Lindo de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa,

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.719.617, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 78.292.

DEMANDADA: CRISMARY COROMOTO VASQUEZ BRACAMONTE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.435.655, domiciliada en el sector Barrio Lindo, detrás de la UNEFA, parroquia Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N º V- 9.376.312, domiciliado en el sector Barrio Lindo de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.719.617, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 78.292.en la cual señalan: Que suscribió con la ciudadana CRISMARY COROMOTO VASQUEZ BRACAMONTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.435.655, domiciliada en el sector Barrio Lindo, detrás de la UNEFA, parroquia Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. Un contrato de Compra Venta en fecha 04 de Junio del año 2023, contrato este sobre una casa de habitación construida en un lote de terreno municipal, ubicado en el sector Barrio Nuevo de este municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, comprendido en una extensión de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON

CINCUENTA Y DOS CENTÌMETROS (1.194.52 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE; Terrenos ocupado por Hilda Torres con 27 metros, SUR; Antolina Velásquez con 24.30 metros. ESTE; Callejón sin Salida y OESTE; José Pimentel, José La Cruz Lozada e Iris Hidalgo con 46 metros. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido mediante crédito que me otorgo el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA Y HABITAT (IMUVIH) según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 2015.1476, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 4041612372 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. El monto de la venta fue pactado por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 2.500.00) ESTADOUNIDENSES, equivalente a OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 88.675) según la tasa del Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con la Ley.

Señala el demandante, es previsión de que la Ley que regula los Contratos debe cumplirse como se pactaron a demás de lo establecido en el mismo , necesito de la obligada el cumplimiento judicial de su compromiso adquirido y plasmado en el documento de Contrato de Compra- venta como instrumento Privado suscrito por ambos el cual presento y le opongo a la ciudadana CRISMARY COROMOTO VASQUEZ BRACAMONTE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.435.655, domiciliada en el sector Barrio Lindo, detrás de la UNEFA, parroquia Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. Ante identificada para que reconozca en su contenido y firma, siendo que este ciudadana es remisa a aceptar la firma que plasmo en dicho instrumento Privado de Compra-Venta que acompañan con la demanda y que riela al folio 03 del presente expediente, fundamenta su acción en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444, y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Diciembre del año 2023, el Tribunal admite dicha demanda por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordena la citación a la ciudadana CRISMARY COROMOTO VASQUEZ BRACAMONTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.435.655, domiciliada en el sector Barrio Lindo, detrás de la UNEFA, parroquia Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en su condición de demandada, para que manifieste al Tribunal si reconoce o niega dicho documento en cuanto a su contenido y firma, se libro la respectivas boletas de citación.

En fecha 09 de Enero del año 2024, mediante diligencia del alguacil del tribunal quien expreso: consigno boleta de citación debidamente cumplida a la ciudadana: Crismary Coromoto Vásquez Bracamonte, titular de la cedula de identidad Nº V-31.435.655, deja constancia que la ciudadana antes mencionada se dio por citada en el domicilio residencial suministrado en la boleta, tal como se evidencia al folio 11 y 12 del presente expediente , en su condición de demandada, para que manifieste al Tribunal si reconoce o niega la firma que según los accionantes emanó de élla, fue agregada al expediente por lo que se entiende citada para todos y cada uno de los actos procesales.
Para el acto de la Contestación de la Demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constara en auto la citación del demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda incoada en su contra. El Proceso se abre a pruebas.

Al folio 13 del expediente, cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 07 de Febrero del año 2024, siendo las tres y treinta de la tarde, agotadas como fueron las horas de Despacho, la demandada no compareció por si ni por apoderado a dar contestación de la demanda.
Al folio 14 del presente expediente cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 01 de Marzo del año 2024 siendo las tres y treinta de la tarde la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa y se fijo para sentencia.

Ahora bien, al no haber contestación a la demanda y no haber probado nada la parte demandada de autos que le favorezca, opera lo que en Doctrina se conoce como CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la Confesión del demandado.
Pero igualmente señala el precitado artículo, que en estos casos vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. (Subrayado del Tribunal)
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE LEY EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La demandada fue citada por el Tribunal, este no comparece ni por si ni por apoderados judiciales para hacer valer sus derechos en Juicio, por lo que incurren en Confesión Ficta, que tal como se señaló anteriormente es la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, en el sentido que si el demandado en autos no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicado y si nada probare que les favorezca, se les tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, supuestos estos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citados y de cumplirse los extremos de ley el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, para que opere en derecho la figura procesal conocida como la “confesión ficta” requiere de la concurrencia de varias condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso a juicio de esta juzgadora por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, en el libelo el demandado esgrime como pretensión, que la demandada de autos reconozca como emanada de ella la firma del Contrato de Compra Veta privado que acompaña con la demanda como Documento Fundamental de la Acción y que riela al folio 03 del presente expediente fundamenta la demanda en el artículo 1364 Y 1365 del Código
Civil, que establece la posibilidad de producir un documento privado en Juicio contra otra persona para exigir su reconocimiento, y que éste a su vez está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente,
Por otro lado, fundamenta la demanda en los articulo 444 ,445, 450, del Código de Procedimiento Civil, normas estas adjetivas procesales que establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, debiendo en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario con la reglas señaladas en los artículos 444 y 448 ejusdem, por lo que a juicio del Tribunal la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos en los folios 11 y 12 que la demandada fue citada conforme a derecho, por lo que está citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, está perfectamente demostrado que la demandada no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir adopto una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por las partes actoras en su demanda. En efecto, consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de ley, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Civil en el artículo 1133 señala lo siguiente “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio Jurídico”
En este sentido, es importante destacar que el Instrumento Privado se diferencia del Instrumento Público entre otros, por ser el primero un contrato privado en el cual las partes contratantes hacen mutuas declaraciones que sólo surten efectos frente a dichas partes, mas no frente a terceros , por otro lado no es un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario público competente para darle fe pública; por su parte el Documento Público es aquel otorgado con la formalidades de ley ante un Funcionario Público competente para darle fe pública y surte efectos frente a las partes contratantes y frente a terceros, es decir hace fe pública entre las partes y frente a terceros .
En este orden de ideas, el artículo 1363 del Código Civil señala “ El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el presente caso, el demandante de autos presenta al Tribunal como prueba documental y fundamental de su acción el precitado instrumento privado, se observa que el precitado documento no fuera impugnado o desconocido por la parte demandada, por otro lado la demandada de autos quedo confeso conforme a lo señalado en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya analizados, igualmente se observa que el artículo 444 del
Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal de la parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento privado como emanado de el, señalando al efecto, que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento, fundamentos estos de hecho y de derecho que conjuntamente con los razonamientos antes señalados, llevan al ánimo de este juzgadora de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, a considerar perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo, razones por la cual considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado documento privado en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO , incoado por el ciudadano, JOSE DE LACRUZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N º V- 9.376.312, domiciliado en el sector Barrio Lindo de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, incoada en contra de la ciudadana CRISMARY COROMOTO VASQUEZ BRACAMONTE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.435.655, domiciliada en el sector Barrio Lindo, detrás de la UNEFA, parroquia Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado de la ciudadana CRISMARY COROMOTO VASQUEZ BRACAMONTE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.435.655, domiciliada en el sector Barrio Lindo, detrás de la UNEFA, parroquia Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

TERCERO: Se ordena que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


La Juez Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria.

Abg. Yorbelys González

En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
Exp. 1630-23