REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy; 18 de Marzo de 2024
Años 213° y 165°
Por recibida la diligencia de fecha 13 de Marzo de 2024, presentado por el Abogado Francisco Vicente D´Alessio, Apoderado Judicial de la ciudadana Paola del Carmen Urbina Rojas, asistiendo en este acto a la ciudadana Desimar Masiel Urbina Rojas, parte demandada en el presente juicio, donde solicita la anulación del auto de fecha 08 de Marzo del 2024.
Por su parte artículo 310 del Código de Procedimiento Civil señala:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
En fecha 08 de Marzo de 2024 este Tribunal por medio de auto informa a la parte demandad que en la misma fecha vence el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los actos de mero trámite podrán ser reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que haya dictado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena la Nulidad del auto de fecha 08 de Marzo del 2024.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en cual expresa lo siguiente
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En este orden de ideas, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa la oportunidad en la cual debe contradecirse la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10° del articulo 346 eiusdem y también establece de manera expresa cual es la consecuencia que se produce de pleno derecho a la falta de manifestación si se conviene o no en ella.
Con vista a las anteriores razones este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demanda y ordena la extensión del proceso, y así se decide.
Dispositiva:
Por los anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Primero: La Nulidad del auto de fecha 08 de Marzo del 2024. Segundo: Se declara Con Lugar la cuestión Previa opuesta por las ciudadanas Desimar Masiel Urbina Rojas y Paola del Carmen Urbina Rojas, plenamente identificadas en autos. Tercero: Se Declara Extinguido el proceso, en el Juicio por Reivindicación de Inmueble y Nulidad de Asiento Registral incoado por la ciudadana Omaira Rosa Rojas Rojo, identificada en autos.
No se condena en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria Accidental
Abg. Abrahanny Sánchez Rivero.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:35 pm. Conste.