REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dieciocho (18) de Marzo de 2024.
Años: 213° y 165º
EXPEDIENTE 3040-2024
PARTE DEMANDANTE Denny del Valle Aldana Montilla, venezolano, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.995.112.-

PARTE DEMANDADA Nemecio Aldana, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.318.282
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Orlando Antonio Velásquez Valladares, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 142.524.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.


Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Denny del Valle Aldana Montilla, asistida por el Abogado Orlando Antonio Velásquez Valladares, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 142.524, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Nemecio Aldana, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, NEMECIO ALDANA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V 4.318.282, domiciliado en la Colina del Chorrito, parte alta, casa s/n de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, numero de celular 0414-5444077, por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple, a la ciudadana: DENNY DEL VALLE ALDANA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V 14.995.112, domiciliada en la Colina del Chorrito, parte alta, casa s/n de la Poblacion de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, numero de celular 0412-2764069, Una casa de habitación con su correspondiente solar cultivado de cambural, edificada en terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Colina del Chorrito, parte alta, casa s/n de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera; ESTE: Ocupación que es o fue de Sucesiones de Zoila Azuaje; OESTE: Ocupación que es o fue de Froilan Valladares; NORTE: Ocupaciones que son o fueron de Pedro Vicente Orellana y el SUR: Ocupaciones de Francisco Javier Fesado. Lo que aquí vendo me pertenecen, por haber adquirido por documento registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda de estado Portuguesa, insertado bajo el número 4, folios ¾, Protocolo Primero de fecha 9 de Enero de 1980. El precio de esta venta es por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.38.000,00), los cuales he recibido en manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento transfiero a la compradora la plena propiedad y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, DENNY DEL VALLE ALDANA MONTILLA, antes identificada declaro: Acepto la venta que se hacen en los términos expresados en este documento. En Biscucuy, 15 de Enero de 2024.- El Vendedor (fdo) Firma ilegible, huellas dactilares, La Compradora (fdo) Firma ilegible, huellas dactilares.-
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 245.092, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa el ciudadano Nemecio Aldana, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Denny del Valle Aldana Montilla, antes identificado, y que cursa al folio Dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º y 165º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria Accidental
Abg. Abrahanny Sánchez Rivero .
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:35 am. Conste.
Dayana Astudillo.-