Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 16 de Febrero del año 2024, previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada en fecha 19 de Febrero del año 2024, cuando la ciudadana: MILAGROS ANTONIA VARGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.271.117, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus hermanos: CAMILO ALEXANDER VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.906.795, CARLOS ENRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.339.969, ELIZABETH DEL CARMEN VARGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.278.511, CESAR JAVIER VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.278.044, y JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA (Difunto), asistidos en este acto por el Abogado ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.887.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.26, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, CONTRA LOS CIUDADANOS: CAMILO SINFOROSO VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, hábil y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.610.890, y su cónyuge, ciudadana: VICTORIA RAMONA LINAREZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad N°. V- 7.549.787, en la siguiente dirección: Barrio Altamira, frente a la avenida Circunvalación de Acarigua Estado Portuguesa, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio tres (3) frente y vuelto. Contentivo “CEDO Y TRASPASO, en plena propiedad y posesión a mis hijos los ciudadanos: MILAGROS ANTONIA VARGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.271.117, CAMILO ALEXANDER VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.906.795, CARLOS ENRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.339.969, ELIZABETH DEL CARMEN VARGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.278.511, CESAR JAVIER VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.278.044, y JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA (Difunto), todos los derechos que me pertenecen, sobre un inmueble, consistente en una casa de uso familiar y sus anexidades, con estructura de concreto, paredes de bloques, techo de zinc , piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de hierro, dos (2) dormitorios, una (1) Cocina-comedor-sala, instalaciones eléctricas externas; con sus servicios básicos tales como electricidad, acueducto, acera, cloacas, alumbrado público, ubicado en el Barrio Tierra Floja; Calle 5, Jurisdicción de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa; sobre una (1) parcela de terreno perteneciente a ejidos municipales, en un área total de: SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (777.52 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: Solar y Casa de María Vargas, en: (24,90 ML); SUR: Calle 5, en: (26,36 ML); ESTE: Sucesión Simona Torrealba, en: (30,30 ML); y OESTE: Solar y Casa de Efraín Ochoa Silva , en: (30,40 ML); con una superficie aproximada de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES (95,33 M2). El valor de la presente cesión y traspaso es de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALEZ (45.000,00 Bs.). Con el otorgamiento del presente documento transfiero la propiedad, posesión y dominio del bien inmueble aquí cedido, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de conformidad con la Ley. Y nosotros MILAGROS ANTONIA VARGAS MEDINA, CAMILO ALEXANDER VARGAS MEDINA, CARLOS ENRIQUE VARGAS MEDINA, ELIZABETH DEL CARMEN VARGAS MEDINA, CESAR JAVIER VARGAS MEDINA, y JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA, antes identificados, declaramos: que aceptamos el traspaso y cesión de derechos que se nos hace en todo y en cada uno de los términos antes expuestos. Y yo, VICTORIA RAMONA LINAREZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N°. V- 7.549.787, declaro en mi carácter de cónyuge del cedente que acepto y estoy de acuerdo con la presente cesión. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía de documento privado; valido para ser reconocido judicialmente pues su contenido es cierto y nuestra firmas que lo suscriben. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la Ciudad de Píritu a los 07 días del mes de Febrero de 2024”. (Folio 01 al 21).
En fecha 21 de Febrero de 2024, se dictó auto de admisión mediante el cual se instó a los ciudadanos: CAMILO SINFOROSO VARGAS y VICTORIA RAMONA LINAREZ DE VARGAS, identificados en autos, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos que conste la citación personal a los autos para que de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas. (Folio 22 al 24).
En fecha 23 de Febrero de 2024, comparecieron los ciudadanos: CAMILO SINFOROSO VARGAS y VICTORIA RAMONA LINAREZ DE VARGAS, identificados parte demandada, asistido por el Abogado FELIX ALBERTO MUÑOZ GAMEZ, identificado en autos, mediante diligencia que cursa al (folio 25). Expuso:
“Me doy por citado en la presente causa número: 1333-2024, intentada por la ciudadana: MILAGROS ANTONIA VARGAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.271.117, con motivo del reconocimiento de contenido y firma del documento de cedimiento y traspaso de un inmueble, consistente en una casa de uso familiar y sus anexidades, ubicado en el Barrio Tierra Floja; Calle 5, Jurisdicción de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, con un área total de: SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (777.52 M2) y con una superficie de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES (95,33 M2). Cuyos linderos, se encuentra detallado en plano, ficha catastral y documento suscrito en fecha 07 de Febrero del año 2024, el cual rielan al folio: 03, 04 y 05 del presente asunto. En consecuencia RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL REFERIDO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE CAUSA, igualmente; RENUNCIO AL LAPSO PROBATORIO. Estando presente la ciudadana: MILAGROS ANTONIA VARGAS MEDINA, identificada ut supra, asistida del abogado en ejercicio: ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.266, expone: Me adhiero a la renuncia hecha por el demandado en este acto y pido al Tribunal resuelva el asunto de mero derecho.
En fecha 23 de Febrero de 2024, cursa diligencia de la alguacila temporal de este Tribunal consigna Boletas de Citación de los demandados CAMILO SINFOROSO VARGAS y VICTORIA RAMONA LINAREZ DE VARGAS, identificados en autos. (folio 26 al 32).
En fecha 26 de Febrero de 2024, cursa diligencia de la secretaria del Tribunal certificando que tuvo a la vista documentos originales. (folio 33).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de fondo, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales: El Reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello o a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos señala con respecto a los documentos privados lo siguiente: El acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia, De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documento privado, voluntaria o judicialmente y este último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento.
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 ejusdem, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
En el caso específico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como se observa del libelo de demanda sobre un documento privado, por lo que el presente iter procesal, se tramitó por el procedimiento ordinario, ya que el contenido de la regulación legal establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso, se remite al juicio ordinario, por la Cuantía, establecido en el artículo 338 del citado por el Código Adjetivo o, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.
Además, dicha demanda de RECONOCIMIENTO JUDICIAL, previamente Se debe cumplir con lo previsto en el Artículo 1.366 del Código Civil que cito textualmente:
"Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil"
Todas vez que el objeto de esta litis es oponer en todas sus partes las firmas contenidas al pie del documento y de esta manera obtener por vía judicial el reconocimiento Judicial de la firma, conforme al artículo 1363 del Código civil que establece:
"EI instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones"
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal la doctrina ha señalado con respecto a los instrumentos privados lo siguiente:
“… esto constituye el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviera firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de verdad de ella dependen toda su eficacia. Existen dos formas por las cuales puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por la vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa tal como lo consagrada el Código de Procedimiento Civil”.
Y por ello ha sido criterio de nuestro procesalistas venezolanos que ha de entenderse por Reconocimiento de la Firma "como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe es suya" y por Reconocimiento de un documento privado "Aquel acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento como por las obligaciones y consecuencias que dicho Reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se le opone", es decir, que la doctrina ha recopilado en todos sus fallos que:
"El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello o favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público"
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,, DECLARA:
PRIMERO: Se declara procedente la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado accionado por la ciudadana: MILAGROS ANTONIA VARGAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.271.117, actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus hermanos: CAMILO ALEXANDER VARGAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.906.795, CARLOS ENRIQUE VARGAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.339.969, ELIZABETH DEL CARMEN VARGAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.278.511, CESAR JAVIER VARGAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.278.044, y JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA (Difunto), asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL NICANDRO ARIZA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.266, en contra de los ciudadanos: CAMILO SINFOROSO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.610.890, y y VICTORIA RAMONA LINAREZ DE VARGAS, titular de la cedula de Identidad N°. V- 7.549.787, asistidos por el abogado en ejercicio: FELIX ALBERTO MUÑOZ GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.622; en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ello implica. Entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Seis (06) días del mes de Marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la federación.
LA JUEZA
ABG.LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En esta misma fecha se publicó, siendo las 02:00 pm., del día 06-03-2.024.
Conste
Scría.-
|