REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7431-2024.
DEMANDANTE: EMILIA KARINA GOYO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.053.810, numero de teléfono 0412-9297921, correo electrónico, emiliakgoyo*@gmail.com, domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado: JESUS MARIA CASTAÑEDA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.944.649, , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.813, con domicilio procesal en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, numero móvil 0424-5425852, correo electrónico jmct_59@hotmail.com.
DEMANDADO: JOSE TOMAS GOYO, venezolano, hábil en derecho, , titular de la cedula de identidad Nº V-1.121.115, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Febrero de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2024, interpuesto por la ciudadana: EMILIA KARINA GOYO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.053.810, numero de teléfono 0412-9297921, correo electrónico emiliakgoyo*@gmail.com, domiciliada en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado: JESUS MARIA CASTAÑEDA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.944.649, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.813, con domicilio procesal en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con numero móvil 0424-5425852, correo electrónico: jmct_59@hotmail.com, contra JOSE TOMAS GOYO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.121.115, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa,.

Alega la demandante que, en fecha 20 de agosto del año 2023, el ciudadano: JOSE TOMAS GOYO, venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-1.121.115, domiciliado en la avenida 44, entre calles 29 y 30, casa numero 29-20, del sector Barrio Bella Vista II, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, me cede en Cesión de derecho, un inmueble, constituido por una casa de habitación, construido sobre un lote de terreno de los Ejidos Municipales en Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, que no forma parte de esta cesion, el deslindado el inmueble tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (137,10M2), comprendida dentro las siguientes maneras: NORTE: Avenida 44 que es su frente; SUR: casa y solar de la ciudadana Alicia Mendoza; ESTE: casa y solar del Ciudadano Ángel Escalona y OESTE: Casa y solar de la familia Sánchez, el deslindado inmueble que acá me cede le pertenece según se evidencia de documento Titulo Adjudicación en propiedad emanado por el Instituto Nacional de Tierras Urbana (INTU), en fecha 28 de Febrero de 2023. El referido inmueble se encuentra inscrito ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el código catastral numero 18-01-01-U-01-14-14-20-000. El inmueble le pertenece según documento Liberado y Notariado ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Maracay Estado Aragua en fecha 27 de enero de 2024, según numero 02. Tomo 31 de los libros de autenticación de esta Notaria y quedo registrado ante la Oficina del Registro Publico Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 28 de febrero de 2023, quedando registrado bajo el numero 2023.89. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.8464. Folio Real del año 2023, la cesión que entrega a mi hija es total, por lo cual podrá vivir en la propiedad y hacer uso de ella como desee, la vivienda se encuentra distribuida por tres dormitorios, sala comedor, cocina, un baño y un pequeño local comercial que mide aproximadamente Veintidós metros cuadrados con cero treinta y ocho centímetros (22,038 mts2).

En fecha 22 de Febrero de 2024, el Tribunal dicto de admisión y se ordeno librar boleta de citación. (Folios 17 y 18).

En fecha 29 de Febrero de 2024, el Alguacil, consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado: JOSE TOMAS GOYO, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.121.115, domiciliado en la avenida 44 entre calles 29 y 30 casa Nº 29-20, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así mismo, en la misma fecha, se recibe diligencia, suscrita por el ciudadano antes identificado, debidamente asistido por el abogado ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.847.695, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.966, donde manifestó: “PRIMERO: Me doy por citada del presente expediente. SEGUNDO: Reconozco que firme el documento objeto de la presente demanda, por lo que reconozco el contenido y firma del documento. TERCERO: Renuncio a los lapsos procesales por reconocer que si es mi firma en el contenido del documento de Cesión de derecho que hice en privado al demandante. (Folios 19 al 21).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Nuestro ordenamiento jurídico permite que el Reconocimiento Judicial se produzca de 2 formas, 1) Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el lapso probatorio; 2) mediante demanda principal, un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de reconocer dicho instrumento. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
En virtud, de que no hubo oposición, sino que por el contrario, el demandado JOSE TOMAS GOYO, asistido por el abogado ELEAZAR ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.966, se presento ante este tribunal y reconoció el contenido y firma del documento que aparece inserto al folio 07 y vuelto, en consecuencia, se declara Reconocido el documento privado, antes mencionado. Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio siete (07) del expediente, promovido por la ciudadana: EMILIA KARINA GOYO SANCHEZ, contra el ciudadano: JOSE TOMAS GOYO, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Páez Estado Portuguesa. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 A.m.
Conste. Secretaria
EXP. Nº 7431-2024.
TCGO/Abg. Alejandra Ojeda.