REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Once (11) de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7435-2024.
DEMANDANTE: CLARYS YAHIN RAMOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.228.595, domiciliada Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JORGE CRUZ FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.569.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.612.

DEMANDADO: PETRA TOMASA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Divorcio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.723.865, domiciliada en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, Casa Nº 24-18, Vereda 24, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de Febrero de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2024, interpuesto por la ciudadana CLARYS YAHIN RAMOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.228.595, domiciliada en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JORGE CRUZ FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.569.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.612, contra la ciudadana PETRA TOMASA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.723.865, domiciliada en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, Casa Nº 24-18, Vereda 24, xxAcarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.
La demandante alegan en su escrito de Demanda, que la ciudadana: PETRA TOMASA JIMENEZ RODRIGUEZ, convenga en reconocer en su contenido y firma la Cesión y Traspaso que hiciera en fecha, Quince (15) días del mes de Enero del año 2.024; un Inmueble consistente de una Casa con su parcela de su terreno propio, la parcela de terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa, mide Ciento Ocho Metros Cuadrados (108,00 M2), y esta distinguida con el Nº 24-15, de la vereda 24, situada en Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, Casa Nº 24-18, Vereda 24, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa; y comprendida dicha Casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de nueve metros (9,00Mts), con parcela 25-16, su fondo; SUR: En línea de nueve metros (9.00 Mts), con vereda 24, su frente; ESTE: En dos rectas, la primera de Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 Mts), con parcela medianera de la casa edificada sobre la Parcela24-13 y en Cinco Metros con Treinta Centímetros (5,30 Mts), con la misma Parcela 24-13 y OESTE: En dos línea rectas, la primera de la Casa edificada sobre la Parcela 24-17 y en Cinco Metros con Treinta Centímetros (5,30 Mts), con la misma Parcela 24-17; la Casa y la Parcela objeto de la presente Cesión le pertenece según consta en documento, debidamente Protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 17 de Enero del año 1.984, bajo el Nº 28, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.984, según documento Protocolizado ante el registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 17 de Enero del año 2.014, bajo el Nº 2014-23, asiento Registral 1, Matricula Nº 407.16.6.1.7505 correspondiente al libro DE Folio Real año 2014; el precio de la presente venta es por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares ( Bs. 400.000.000,00), que declaro recibir en este acto de manos del comprador, a través de cheque Nº 93004652, de la cuenta Nº 0102-0330-91-000067014, del Banco de Venezuela, a mi entera satisfacción. Se estima la presente Cesión por la Cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), con el otorgamiento del presente documento transmito a la cesionaria la propiedad, domino y posesión de lo cedido, libre de todo gravamen e impuestos nacionales, Estadales y Municipales y con Obligación de Saneamiento de Ley.

En fecha 01 de Marzo de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión y se libro boleta de citación. Folio (26 y 27).

En fecha 06 de Marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada: PETRA TOMASA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.723.865. Folios (28 y 29).


En fecha 06 de Marzo de 2024, compareció ante el Tribunal la ciudadana PETRA TOMASA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.723.865, debidamente asistida por el abogado OMAR ALEXANDER ARRIETA HIDALGO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.775. (Folio 30, 31).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, gozando de la validez, aun cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal.
Nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de 2 formas, 1) Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el lapso probatorio; y 2) mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:

Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad: la ciudadana, PETRA TOMASA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.723.865, domiciliada en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, Casa Nº 24-18, Vereda 24, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa., debidamente asistida por el abogado OMAR ALEXANDER ARRIETA HIDALGO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.775, quien expone: “Me doy por citada para todos los actos del proceso y renuncio al lapso de emplazamiento, en la demanda planteada por la nombrada ciudadana CLARYS YAHIN RAMOS JIMENEZ. Reconozco como cierta la Cesión que efectúe en fecha en Quince (15) Enero del año 2024, e igualmente, reconozco como de mi puño y letra la firma que aparece al pie del documento privado referido por mi persona”:
Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hizo referencia al mismo, cuando señalo:“ quien expone: “:Renuncio a los lapsos procesales del expediente N° 7423-2024, y Reconoce la Firma del Documento Privado del Folio dos (02), intentada por la ciudadana CLARYS YAHIR RAMOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.228.595, domiciliada en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada JORGE CRUZ FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.569.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.612.

En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio Cuatro (04). Así se establece.

CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio Cuatro (04) del expediente, promovido por la ciudadana CLARYS YAHIR RAMOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.228.595, domiciliada en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada JORGE CRUZ FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.569.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.612., contra la ciudadana PETRA TOMASA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.723.865, debidamente asistida por el abogado OMAR ALEXANDER ARRIETA HIDALGO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.775. Ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 01:30 p.m.
Conste.
Secretaria


EXP. Nº 7435-2024.
TCGO/Carolina.