REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7436-2024.
DEMANDANTE: ANA TERESA SIVIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Residencial Campo Curata, Calle el Moriche, con Paso Grande, Casa Nº 63, Municipio Araure del Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-13.354.286, debidamente asistida por la abogada: MASHIADY ELENA ROJAS JAIME, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Avenida Vencedores de Araure, Urbanización Villa Antigua, calle 5, casa Nº 111, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.450, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.246.
DEMANDADO: VALENTIN RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, domiciliado en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.904.720.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.º
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Febrero de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en la misma fecha, interpuesto por la ciudadana: ANA TERESA SIVIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, conjunto residencial Campo Curata, calle El Moriche, con Paseo Grande, Casa Nº 63, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-13.354.286, asistida por la abogada: MASHIADY ELENA ROJAS JAIME, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.205, contra VALENTIN RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.904.720.
Alega la demandante que, en fecha 16 de Noviembre de 2.018, mediante Documento Privado, Adquirí la Posesión de un Inmueble por Compra –Venta que realice con el ciudadano: VALENTIN RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, domiciliado en Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-10.904.720, y cuyo Inmueble se encuentra constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella anclada y distinguida con el numero 63, situada en el Desarrollo Urbanístico denominado URBANIZACION LLANO ALTO, Primera Etapa, Conjunto “F”, Calle El Moriche con Paso Grande, ubicada en la carretera vía Monte Oscuro, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuya Parcela de Terreno Objeto de esta venta, posee una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (227,80M2), con un Área de Construcción de CIENTO TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS METROS CUADRAOS (135.32 M2, la cual constituye dicha vivienda alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 68, en 11, 00 metros; SUR: Calle El Moriche, en 8,00 metros+4,90 metros; ESTE: Calle Paso Grande en 17,90 metros y OESTE: Parcela 64 en 20,90 metros; a esta parcela de terreno le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,657%, sobre el área total vendible del conjunto “F”. Primera etapa de la citada urbanización y la vivienda anclada en dicho terreno, consta de la siguiente distribución: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, área de servicios y un garaje para dos (02) puestos de vehiculo. Dicho inmueble pertenece a el vendedor, según constan en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa , en fecha 25 de Febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 4, folio 30 al 40; Protocolo Primero, Tomo Decimo Tercero, Primer Trimestre, de los Libros de Registro que llevo ese Despacho por ante el año 2008 y documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 16 de Noviembre de 2018, inscrito bajo el Nº 39, FOLIO 323, Tomo 14, Protocolo de Transcripción del presente año 2018, así como la Cédula Catastral Nº 3791, con su respectivo croquis, cuyo valor para la fecha, se estableció entre ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo, en la cantidad QUINCE MILLONES SISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 15.669.560.00), equivalente a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (10.000,00 UT)

En fecha 05 de Marzo de 2024, el Tribunal dicto de admisión y se ordeno librar boleta de citación. (Folios 25 Y 26).

En fecha 06 de Marzo de 2024, el Alguacil, consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado: VALENTIN RIVAS MARQUEZ, Así mismo, en la misma fecha se recibe escrito suscrito por el ciudadano: VALENTIN RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.904.720, asistido por quien manifestó: “ Me doy por citado en la presente causa y RECONOZCO EN SU CONTENIDO, LAS HUELLAS DACTILARES Y LAS FIRMAS, que reposan en el escrito de venta de inmueble que le hiciera a ANA TERESA SIVIRA MARTINEZ, plenamente identificada en la presente causa, así RENUNCIO al lapso. (Folio 27 al 29)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca de conocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Nuestro ordenamiento jurídico permite que el Reconocimiento Judicial se produzca de 2 formas,1) Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el lapso probatorio; y 2) mediante demanda principal, que es un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, cumpliendo los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva.
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:

Si bien es cierto, que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que en esta oportunidad el demandado VALENTIN RIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.904.720, se presento ante este Tribunal, a fin de reconocer el documento inserto al folio Tres (03) y vuelto, marcado con la letra “A” contentivo del documento Privado de la compra venta realizada sobre una Parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 63, situada en la URBANIZACION LLANO ALTO, Primera Etapa, Conjunto “F”, Calle El Moriche con Paso Grande, Carretera vía Monte Oscuro, Municipio Araure, Estado Portuguesa, asistido por la Abog. YULIE PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 101.954, Folio 29, y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hizo referencia al mismo, cuando señalo: “Me doy por citado en la presente causa y RECONOZCO EN SU CONTENIDO, LAS HUELLAS DACTILARES Y LAS FIRMAS, que reposan en el escrito de venta de inmueble que le hiciera a ANA TERESA SIVIRA MARTINEZ, plenamente identificada en la presente causa, así RENUNCIO al lapso. (Folio 27 al 29)

En consecuencia, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio tres (03). Así se establece.

CAPITULO III
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio tres (03) del expediente Nro. 7436-2024, promovido por la ciudadana: ANA TERESA SIVIRA MARTINEZ, contra el ciudadano: VALENTIN RIVAS MARQUEZ, ambas partes identificados en autos.

Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Araure Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.
Conste.
Secretaria




EXP. Nº 7436-2024.
TCGO/Carolina