REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
Acarigua, Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7417-2024.
DEMANDANTE: NANCY CAROLINA PARRA SILVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°. V-20.389.976, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, asistida por el abogado: MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.356.
DEMANDADAS: MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS y DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-10.644.095 y V-10.139.162, debidamente asistidas por el abogado: FELIX TOMAS FERNANDEZ CASTELLANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.043.516, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.315.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de Enero de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2024, interpuesto por la ciudadana: NANCY CAROLINA PARRA SILVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°. V-20.389.976, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado: MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.588.998, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.356, en contra de las ciudadanas: MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS y DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- V-10.644.095 y V-10.139.162, debidamente asistidas por el abogado: FELIX TOMAS FERNANDEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.043.516, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.315.
Es el caso, que las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS y DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-10.644.095 y V-10.139.162, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un (01) inmueble de su propiedad ubicada en la Urbanización Villa Araure 1, sector La Lagunita, avenida 13 entre calle 3 y calle 4 casa N° 5-80, Araure Estado Portuguesa, con un área de terreno municipal, de Trescientos treinta y dos con 80, metros cuadrados (332,80) y Doscientos ochenta y cuatro con 65 Metros cuadrados (284,65), dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D SEREFINO GARCIA S/C SEREFINO GARCIA EN 11,40 MTS; SUR: S/C AVENIDA 13 QUE ES SU FRENTE S/C AVENIDA 13 EN 11,40 MTS; ESTE: S/D NEPTALI PIÑA S/C RAMON A GONZALEZ P. EN 29,20 MTS y OESTE: S/D MIGDALIA DE PIÑA S/C MIGDALIA DE PIÑA en 29.20 MTS, el referido inmueble nos pertenece por haberlo adquirido en demanda de partición SENTENCIA EXPEDIENTE C-2016-001231, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA en fecha 06 de Febrero de 2018, (F-80 AL F-88), EN LA CAUSA C-2015001231. El precio de esta venta es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.000.000, 00). Las vendedoras declaran recibir en este acto la cantidad a nuestra entera y cabal satisfacción con cheque BANCO VENEZUELA N° 18003326, por la cantidad supra citada. Por todo lo anteriormente señalado, es que solicito se ordene citar a las ciudadanas: MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS y DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-10.644.095 y V-10.139.162, a los fines de que Reconozca el Contenido y Firma del documento privado. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil y el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Enero de 2024, el Tribunal dicto auto de entrada. (Folio 19).

En fecha 30 de Enero de 2024, comparece la ciudadana: NANCY CAROLINA PARRA SILVA, asistida por el Abg. SUAREZ RODRIGUEZ ELIS HUMBERTO, Inpreabogado bajo el N° 235.438, consignan escrito con Poder Apud Acta. (Folio 20).

En fecha 05 de Febrero de 2024, comparece la ciudadana NANCY CAROLINA PARRA SILVA, asistida por el Abg. SUAREZ RODRIGUEZ ELIS HUMBERTO, Inpreabogado bajo el N° 235.438, consignan escrito indicando las direcciones solicitadas. (Folio 21).

En fecha 09 de Febrero de 2024, este Tribunal dicta auto acordando librar boletas de citación. (Folios 22 al 23).

En fecha 16 de Febrero de 2024, el Alguacil consigno boleta de citación firmada por la demandada: DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO. (folio25 y 26).

En fecha 16 de Febrero de 2024, comparece la ciudadana DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, asistida por el abogado FERNANDEZ CASTELLANO FELIX TOMAS, Inpreabogado bajo el N° 270.315, quien manifestó: Nos dirigimos ante este Tribunal para diligenciar, para la de manda de Reconocimiento de Firma y Contenido, Reconociendo y admitiendo que tanto mi firma y contenido de la demanda tienen exacto contenido, de esta misma manera renuncio al lapso de comparecencia contenido referido en el Documento Compra venta, Si reconozco la firma del Folio N° 03.” Folios (27 y 28).

En fecha 20 de Febrero de 2024, el Alguacil, consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada: MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, (Folio 29).

En fecha 20 de Febrero de 2024, comparece la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS, asistida por el abog FERNANDEZ CASTELLANO FELIX, Inpreabogado N° 270.315, manifestó: “Reconozco mediante este acto y diligencia es y corresponde a mi puño y letra, así igualmente renuncio a los lapsos procesales.” Folios (31 y 32).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificándose su admisibilidad.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá, igualmente, por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
En esta oportunidad las ciudadanas: MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS y DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, antes identificadas, asistidas por el abogado FERNANDEZ CASTELLANO FELIX TOMAS, Inpreabogado bajo el N° 270.315, hicieron acto de presencia ante este Tribunal, a fin de reconocer el documento inserto al folio tres (03) contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un (01) inmueble de su propiedad ubicada en la Urbanización Villa Araure 1, sector La Lagunita, avenida 13 entre calle 3 y calle 4 casa N° 5-80, Araure Estado Portuguesa constituida por una casa de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, sala, comedor, cocina, tres habitaciones y dos baños.
Y visto que no hubo negativas de su parte, sino que por el contrario, hizo referencia al mismo, cuando señalaron que: “Se da por citadas y renuncia al lapso de comparecencia en la presente causa y de conformidad con los articulo 444, 450 del Código Procedimiento Civil Venezolano y 1363, 1364 del Código Civil Venezolano, reconocen en su contenido y firma el documento de compra venta que riela al folio 03 de esta causa, en virtud de cual dieron en venta a la demandante un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Araure 1, sector La Lagunita, avenida 13 entre calle 3 y calle 4 casa N° 5-80, Araure Estado Portuguesa, y que les pertenece por haberlo adquirido en demanda de partición en sentencia Expediente C-2016-001231, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, cuyas características linderos, se encuentra determinados en el prenombrado documento que se encuentra anexo al libelo.
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio Tres (03). Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio tres (03) del expediente, promovido por la ciudadana: NANCY CAROLINA PARRA SILVA, contra las ciudadanas: MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ HUERTAS y DORY PATRICIA RAMIREZ DE MARIÑO, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Araure Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7417-2024.
TCGO/Abg. Migdalia G.