REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 05 de Marzo de 2024.
214º y 164°
EXPEDIENTE: TRIBUNAL MOVIL Expediente 7456-2024
DEMANDANTE: ANA ODEXCY MARCHAN QUIROZ y ALEXANDER JOSE MORAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números N °V-12.447.260 y Nº V- 12.709.235, de este domicilio ABG. ASISTENTE: Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.131-, inscrito en el IPSA bajo el N°149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con Competencia ampliada en Materia Civil
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos, ciudadanos ANA ODEXCY MARCHAN QUIROZ y ALEXANDER JOSE MORAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números N °V-12.447.260 y Nº V- 12.709.235, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.131-, inscrito en el IPSA bajo el N°149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con Competencia ampliada en Materia Civil. En fecha 05 de Marzo de 2024, se recibió ante este Tribunal Móvil la Demanda de Divorcio, así mismo este tribunal le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley en fecha 02-03-2.024, ordenándose la Notificación del representante del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Los demandantes manifiestan que en fecha 23 de Enero del 1.993, contrajeron matrimonio Civil ante la registrador Civil de Páez de Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 279, y fijaron el domicilio conyugal, en la siguiente dirección, en la Urbanización el Carmelo, Casa Nº 54, Avenida 5, Acarigua del Estado Portuguesa. Manifiestan que en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, teniendo mas de 20 años de separados y actualmente existe el DESAFECTO DE AMBAS PARTES, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin ánimo de reconciliación, por lo que solicita el divorcio de mutuo consentimiento por desafecto.
Declararon que, durante sus unión conyugal Procrearon tres (03) hijos, no Obtuvieron bienes que liquidar.
Por lo anteriormente narrado solicitan se declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se declare con lugar la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N°279 de fecha 23 de Enero de 1993, expedida por el registro civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: ANA ODEXCY MARCHAN QUIROZ y ALEXANDER JOSE MORAS LOPEZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras los ciudadanos, ANA ODEXCY MARCHAN QUIROZ y ALEXANDER JOSE MORAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números N °V-12.447.260 y Nº V- 12.709.235, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.131-, inscrito en el IPSA bajo el N°149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con Competencia ampliada en Materia Civil, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos. ANA ODEXCY MARCHAN QUIROZ y ALEXANDER JOSE MORAS LOPEZ .ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN.
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANA ODEXCY MARCHAN QUIROZ y ALEXANDER JOSE MORAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números N °V-12.447.260 y Nº V- 12.709.235, de este domicilio, respectivamente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio,
ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,
ABG. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:05 de la tarde. Conste:
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