Recibido en fecha 21/02/2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de distribuidor y recibido por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2024; la anterior demanda y sus anexos, intentada por el ciudadano ADIB CONSTANTINE OSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.141.105, domiciliado en calle Los Malabares, Conjunto Residencial Casa De Campo, sector Campo Real Casa N° 57, Araure estado Portuguesa; asistido por el abogado GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.941.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.145, de este domicilio; quien demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO en contra de las ciudadanas ACHUNE CONSTANTINE COSTA, MARIZOL CONSTANTINE OSTA, ELIZABETH CONSTANTINE OSTA y KATHERINE LINA CONSTANTINE OSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-8.662.852; V-10.640.962, V-11.546.587, y V-14.540.907; Désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrado bajo el N° 2840-2024.
De las actas que conforman el presente expediente, a los fines de proveer lo conducente se observa:
Que la demanda incoada en por el ciudadano ADIB CONSTANTINE OSTA, ya plenamente identificado, asistido por el abogado GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.941.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.145, en el escrito libelar expone:
…” demando a mis hermanas: ACHUNE CONSTANTINE COSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.662.852, abogado en ejercicio, hábil; MARIZOL CONSTANTINE COSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.640.962, soltera, publicista, hábil, ELIZABETH CONSTANTINE COSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.546.587, T.S.U en administración, hábil y KATHERIN LINA CONSTANTINE COSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.540.907, abogado en ejercicio, hábil, todas de este domicilio, Para que reconozcan la veracidad de lo afirmado por mí, en consecuencia, la nulidad del testamento emitido por nuestro difunto padre pido a este Tribunal declare la nulidad de testamento contenido en el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 47, folios 161, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2009, por no cumplir con los requisitos legales necesarios para ser considerados válido, en consecuencia no tiene efecto y no puede ejecutarse”..
La presente demanda de Nulidad de Testamento, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 47, Folios 161, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción del año 2009, el cual corre inserto a los folios del siete al diez (07-10 frete y vuelto), anexo marcado “B”, fundamentada en los artículos del 849 al 881 del Código Civil.
En relación al presente procedimiento le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia y Tránsito Del Tránsito, en aplicación supletoria a lo contemplado en el Artículo 986 del Código Civil:
…Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano, tan pronto como conozca la muerte del testador, para que se abierto y publicarlo..”
y en lo concerniente a la compentenciaconformidad con el Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, así como es importante destacar según lo establecido en las Tablas de Relación Clase y Motivos- Año 2024, Tribunales en materia Civil, Mercantil, Tránsito emanada de La Sala De casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las Nulidades Testamentarias no aplica para los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, es decir No es competente.
Resulta entonces, que al estar en presencia de una Incompetencia que impide a este Tribunal conocer de la demanda, a criterio de quien juzga, lo ajustado a derecho es, por tratarse las normas que regulan la competencia de estricto orden público, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, por estar este Tribunal inferido de incompetencia en razón por la materia, y por consiguiente, le está vedado pronunciarse al fondo del asunto planteado, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda y declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa en Municipio Ordinario y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, se ORDENA una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir todas las actuaciones que conforman la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para su distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua Al 1° día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria,
Abg. Aída Chamate Quintana
Causa N° 2840/2024
GET/Mayu Gzlez
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