REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAÉZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CAUSA: 2.842-2.024
DEMANDANTE: CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.604, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DANIEL MIJOBA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.
DEMANDADOS: MARIELYS CORIMAR PINTO PINTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.763.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.844.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.812.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.024, la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.604, identificada como parte actora en la presente demanda acude a este tribunal y expone lo siguiente:
“ante usted respetuosamente acudo para reformar la demanda de acuerdo al articulo 343 del código de procedimiento civil, por consiguiente procedo a cambiar totalmente la pretensión de reconocimiento de contenido y forma a la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA”.
Asimismo, en su escrito libelar manifiesta:
“solicitamos que la presente demanda se regule por el procedimiento breve de acuerdo al artículo 2 de la resolución de la sala plena Nº 0001-2023 del 24 de mayo del 2023”.
Al respecto pasa esta juzgadora a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
Este tribunal en aras de preservar la igualdad de las partes, garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso observa que la pretensión inicial la constituye una petición de reconocimiento de contenido y firma y la reforma plantea una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta que solicita sea tramitada por el procedimiento breve, en tal sentido se observan dos pretensiones totalmente disímiles y contrarias en cuanto a su propósito y basamento legal, situación que apareja una dicotomía de orden jurídico procesal por cuanto constituye un nuevo petitorio que se aparta de la primera pretensión, no tratándose de un escrito de reforma, si no mas bien de una variación sustancial del procedimiento a seguir, tanto así que la primera pretensión se rige por el procedimiento ordinario y la segunda propone se regule por el procedimiento breve, siendo así tanto del libelo inicial como de la reforma planteada se observa claramente que son dos personas distintas las llamadas procesalmente a comparecer en juicio por lo cual no se trata de una común reforma sino de una pretensión dirigida a un sujeto distinto lo cual no puede ser subsanado por esta decidora, toda vez que existe una prohibición marcada por la perceptiva legal del articulo 12 del texto adjetivo civil; como consecuencia de ello, esto es: al no tratarse de una reforma dirigida al mismo sujeto pasivo de la pretensión inicial y al ser procedimientos distintos los planteados en la reforma resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente lo peticionado en la referida reforma por no cumplir la misma con los requisitos de ley y en consecuencia inadmisible la pretendida reforma.
Amen de lo antes expuesto, dado el planteamiento que se observa en la reforma supone para esta Decisora ingresar a determinar de manera previa si la obligación se encuentra de plazo vencido por lo cual colocaría a quien decide en el imperioso deber de calificar como viable dos pretensiones con procedimientos totalmente distintos constituyendo esta razón una causal de inadmisibilidad de la reforma por cuanto se esta violentado el orden publico y las disposiciones de la ley.
En tal sentido conviene citar sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 18 de abril de 2.004, expediente 03.2946 signada con el 1618, en la cual se determino que “en la etapa de admisión de la demanda el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuesto procesales, y declarar de oficio aun sin intervención de los sujetos demandados” de manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción cuando desde el inicio el propio juez ha advertido la existencia del vicio declarable en cualquier estado y grado del proceso, en este orden de idea corresponde reseñar que el artículo 257 constitucional señala que el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia, lo que se traduce en tutela judicial efectiva siendo que ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, la cual debe encuadrar dentro de los preceptos del articulo 341 del Código de Procedimiento civil, y al observar este tribunal que se produce una pretensión procesal distinta a la que fue admitida en esta causa y a su vez dirigida a un sujeto pasivo distinto del inicialmente demandado en autos, entiende el tribunal que es una nueva pretensión y no una reforma de demanda, debiendo ajustarse este tribunal al orden publico establecido que no admite relajamiento por particulares, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la reforma planteada y Así se decide.
Por estos razonamientos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la reforma de demanda planteada por la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.604.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° y 165°.
LA JUEZ,
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA CHAMATE QUINTANA
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se publicó la presente decisión.
Conste,
Chamate/Secretaria
GRET/ Abg. Aída
Causa N° 2.842-2.024
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