Visto el escrito presentado por el Abogado JULIO CESAR TERAN PACHECO, incito en el INPREABOGADO bajo No.149.793, actuando con en su carácter de Apoderado de la parte demandante en la presente causa, de fecha 06 de Marzo del Año 2024, en el cual solicita la declaratoria de nulidad de la orden dictada por este despacho relacionada con el deber de subsanación de la cuestión previa opuesta por la representación de parte accionada, este Tribunal pasa a decidir sobre lo peticionado en los siguientes términos:
El Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá oponer Cuestiones Previas, con carácter previo a la contestación de la demanda; siendo que el dispositivo del Articulo 866 Eiusdem que rige el presente procedimiento, establece claramente dentro del Capitulo relativo a la INSTRUCCIÓN PRELIMINAR que, si el demandando planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Articulo 346, serán decididas ANTES DE LA FIJACION DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que, el auto cuya nulidad pretende el Apoderado arriba identificado, se dicta dentro del marco de competencias y atribuciones fijados por la Ley, para cumplimiento y observancia de todos los involucrados, correspondiendo al Juez velar por su cumplimiento.
Por otra parte, expone el peticionante de la nulidad que, no se opusieron cuestiones previas de las previstas en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que desestima esta Juzgadora, en virtud de la naturaleza misma de la oposición establecida, desestimación basada en el Principio IURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO), toda vez que la OPOSICION de la representación de la parte accionada, se refiere a una de las causales señaladas en el dispositivo del referido Articulo, exclusivamente a la ILEGITIMIDAD de la condición de arrendataria que invoca la parte demandante, siendo que este Juzgado encuadra la petición antes referida en los supuestos de los ordinales señalados en el Articulo supra citado.
A tales fines, conviene aclarar que, si bien es cierto que el JUEZ esta sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión procesal, no lo esta en cuanto a la CALIFICACION JURIDICA que hagan las partes, con vista al principio iura novit curia, que determina claramente que EL JUEZ conoce el derecho, de lo cual se deduce que en la interpretación del derecho no esta atado a la calificación jurídica dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hecho y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio antes señalado, corregir la calificación hecha por la parte, sin que ello signifique una modificación de la conducta del Juez que vicie el fallo, toda vez que lo requerido en todos proceso, es que se dicte un fallo congruente, esto es, que exista conformidad entre la sentencia y las pretensiones y defensas esgrimidas que constituyen el objeto del debate judicial, sin omitir el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del debate judicial.
En el mismo orden de ideas, considera esta decisora que la oposición formulada por la parte accionada, se vincula directamente con el carácter de Arrendadora Apoderada de la parte accionante, aspecto que debe ser clarificado para depurar el proceso y ofrecer las debidas garantías a las partes en conflicto, actuando esta decisora en función calificadora, al momento de dictarse el auto a que se refiere la presente actuación.
Por otra parte, resulta menester indicar que, la causal de nulidad no fue señalada, esto es, no fue invocado el articulo o la norma adjetiva que devendría en aplicable para el sustento de la nulidad peticionada, lo cual no puede suplir esta Juzgadora, por cuanto una cosa es calificar jurídicamente la actuación procesal y otra muy distinta seria suplir causales taxativas de nulidad, lo cual si apareja un desequilibrio procesal.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE DESESTIMA la petición formulada en fecha 06 de Marzo del año 2024; la cual corre inserta al folio 123 de la referida causa, por el Abogado JULIO CESAR TERAN PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo No.149.793, actuando con en su carácter de Apoderado de la parte demandante en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° y 164°
LA JUEZ,
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA CHAMATE QUINTANA
En la misma fecha siendo las 12:00 de la tarde, se publicó la presente decisión.
Conste;
Chamate/Secretaria.-
GRET/ Abg. Aída
Causa Nº 2. 807-2.023
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