REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 13 de Marzo de 2023
212° y 165°
EXPEDIENTE N°: 5.223-2024

SOLICITANTES: MARIA EUGENIA DOMINGUEZ, MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ, MIRIAM COROMOTO DOMINGUEZ, MILAGRO COROMOTO DOMINGUEZ, JHENNY COROMOTO DOMINGUEZ ACOSTA, YAMILET MARIELA DOMINGUEZ ACOSTA, JACQUELINE JOSEFINA DOMINGUEZ ACOSTA, JINMI ROBERTO DOMINGUEZ ACOSTA, CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ ALVARADO, YISMARI GRISSMANG DOMINGUEZ BRICEÑO, ROBERTO ANTONIO DOMINGUEZ BRICEÑO Y MARIA ANGELICA DOMINGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cedula de identidad número V-8.657.932, V-5.941.722, V-5.941.721, V-10.135.030, V-11.549.691, V-12.090.320, V-12.263.742, V-12.446.225, V-13.556.145, V-19.903.973, V-24.507.103 y V-24.654.685.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V.-20.391.505, inscrito en el inpreabogado bajo el número 224.792.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HERDITARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

JUEZ: Abg. WILFREDO ESPINOZA LÒPEZ

Vista la solicitud de partición amistosa de bienes habidos en la comunidad hereditaria y sus anexos recibida en fecha 04 de Marzo de 2024, por distribución en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de unidad distribuidora formulada por los MARIA EUGENIA DOMINGUEZ, MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ, MIRIAM COROMOTO DOMINGUEZ, MILAGRO COROMOTO DOMINGUEZ, JHENNY COROMOTO DOMINGUEZ ACOSTA, YAMILET MARIELA DOMINGUEZ ACOSTA, JACQUELINE JOSEFINA DOMINGUEZ ACOSTA, JINMI ROBERTO DOMINGUEZ ACOSTA, CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ ALVARADO, YISMARI GRISSMANG DOMINGUEZ BRICEÑO, ROBERTO ANTONIO DOMINGUEZ BRICEÑO Y MARIA ANGELICA DOMINGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cedula de identidad número V-8.657.932, V-5.941.722, V-5.941.721, V-10.135.030, V-11.549.691, V-12.090.320, V-12.263.742, V-12.446.225, V-13.556.145, V-19.903.973, V-24.507.103 y V-24.654.685, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V.-20.391.505, inscrito en el inpreabogado bajo el número 224.792,. (Folio 1 al 34)

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o cualquier otra disposición de la Ley, SE ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en Derecho asignándole el N°.5.223-2024. De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de Homologación de la Partición, este Tribunal acuerda proveer lo conducente al Quinto día de Despacho siguiente. (Folio 35)

Siendo la oportunidad legal establecida por este Tribunal para decidir lo hace base a las siguientes consideraciones:

En este sentido los solicitantes alegan conforme a su escrito libelar:

“….producto del fallecimiento de nuestra madre MARIA IGNACIA DOMINGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.438.295, fallecida en fecha 17/12/2015 la cual dejo como hijos sobrevivientes a los siguientes: MARIA EUGENIA DOMINGUEZ, MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ, MIRIAM COROMOTO DOMINGUEZ, MILAGRO COROMOTO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cedula de identidad número V-8.657.932, V-5.941.722, V-5.941.721, V-10.135.030 respectivamente y dos (02) fallecidos siendo los siguientes: YINMY ROBERTO DOMINGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.199.501, fallecido en fecha 14/06/2013, según consta en Acta de Defunción Nº 616 de fecha 18/06/2013 emitida por el Registro Civil de Araure, estado Portuguesa marcada con la letra “A”, quien a su vez, dejo hijos sobrevivientes de nombres: JHENNY COROMOTO DOMINGUEZ ACOSTA, YAMILET MARIELA DOMINGUEZ ACOSTA, JACQUELINE JOSEFINA DOMINGUEZ ACOSTA, JINMI ROBERTO DOMINGUEZ ACOSTA, CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ ALVARADO, YISMARI GRISSMANG DOMINGUEZ BRICEÑO, ROBERTO ANTONIO DOMINGUEZ BRICEÑO Y MARIA ANGELICA DOMINGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cedula de identidad número V-11.549.691, V-12.090.320, V-12.263.742, V-12.446.225, V-13.556.145, V-19.903.973, V-24.507.103 y V-24.654.685, respectivamente y RUBEN ANTONIO DOMINGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.941.723, fallecido en fecha 31/08/2013, según consta en Acta de Defunción Nº 628 de fecha 31/08/2013 emitida por el Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza (IVSS), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribaren del estado Lara, marcada con la letra “B” no dejo hijos sobrevivientes, por lo cual la cuota parte hereditaria que le corresponde se reparte entre partes iguales entre sus hermanos. Siendo la presente solicitud, se fundamenta en la apertura de la SUCESION DOMINGUEZ MARIA IGNACIA (RIF J-408395878), fecha de fallecimiento 17/12/2015, Número de expediente 0197-2016, Solvencia Sucesoral 1439639 de fecha 14/11/2016, Declaración DS-99032 Nº 1690061431 de fecha 15/09/2016, marcada con la letra “C” se nos adjudicó el CIEN POR CIENTO (100 %) del acervo hereditario de Un (1) inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar techada con zinc sobre una parcela de terreno ubicada en la antigua dirección: Avenida 18 con callejón zona tres (03) en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, actualmente: Barrio Campo Lindo, Callejón 3 entre avenida 18 y Avenida Rómulo Gallegos, Casa S/N, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (430,70 mts2) y alinderado así: NORTE: en una extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con casa y solar de esteban monsalves; SUR: En una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con Avenida 18; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 mts) con callejón zona tres y OESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 mts) con Casa y Solar de Hilario Moreno, y lo hubo el causante según documento debidamente protocolizado en fecha 16/08/2010 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafel de Onoto, estado Portuguesa autenticado bajo el numero 2010.5221, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.4298 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, del cual en vida dispuso de una parte del lote de terreno siendo una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (168,11 mts2), tal como consta en documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha 15/03/2018 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafel de Onoto, estado Portuguesa autenticado bajo el número 2010.5221, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.4298 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, marcada con la letra “D”, quedando a nuestro favor la cantidad de superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (262,59 mts2) con la respectiva vivienda unifamiliar; por lo cual ostentamos cualidad y legitimación activa para acudir los órganos competentes para suscribir los términos y condiciones.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, una vez cumplidos los términos expuestos. Así mismo, solicitamos que sea expedida tres (03) juegos de copia certificada de la presente liquidación y partición de la comunidad hereditaria, de la sentencia que homologue la presente solicitud, del auto que quede definitivamente firme y del auto que acuerde la solicitud de expedir la copia certificada, oficiando a la oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafel de Onoto, estado Portuguesa.

Al respecto este Juzgador:

En relación a la Partición Judicial No Contenciosa, tal como lo establece el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que: “...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde los artículos 1.070 al artículo 1.082.
Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.

El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio:

“Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario. El artículo1.078 señala que si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida...”

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”

Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia...”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto
Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484,comenta: “...La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...” la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788”.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Eiusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

En tal virtud, señalan los solicitantes que los bienes a partir de manera amistosa son los siguientes:

1.-DECLARACION PRELIMINAR: Hemos convenido de mutuo consentimiento en realizar la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, como personas naturales, capaces legalmente y debidamente facultades para representar, administrar y disponer del bien inmueble antes señalado de conformidad a lo establecido en los artículos 1.713, 1.717, 1.718 del Código Civil y los artículos 255 y 273 del Código de Procedimiento Civil en nuestra condición de herederos del De Cujus MARIA IGNACIA DOMINGUEZ y YINMY ROBERTO DOMINGUEZ respectivamente.

2.-Las partes: MARIA EUGENIA DOMINGUEZ, MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ, MIRIAM COROMOTO DOMINGUEZ, MILAGRO COROMOTO DOMINGUEZ, JHENNY COROMOTO DOMINGUEZ ACOSTA, YAMILET MARIELA DOMINGUEZ ACOSTA, JACQUELINE JOSEFINA DOMINGUEZ ACOSTA, JINMI ROBERTO DOMINGUEZ ACOSTA, CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ ALVARADO, YISMARI GRISSMANG DOMINGUEZ BRICEÑO, ROBERTO ANTONIO DOMINGUEZ BRICEÑO Y MARIA ANGELICA DOMINGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cedula de identidad número V-8.657.932, V-5.941.722, V-5.941.721, V-10.135.030, V-11.549.691, V-12.090.320, V-12.263.742, V-12.446.225, V-13.556.145, V-19.903.973, V-24.507.103 y V-24.654.685, convenimos en conversaciones extrajudiciales y conforme al estadio procesal en aras de obtener acuerdos satisfactorios para evitar litigios eventuales y con el objeto de ponerle fin a cualquier controversia en la PARTICION Y LIQUIDACION del bien inmueble ubicado en la antigua dirección: Avenida 18 con callejón zona tres (03) en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, actualmente: Barrio Campo Lindo, Callejón 3 entre avenida 18 y Avenida Rómulo Gallegos, Casa S/N, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa descrito anteriormente.

3.-La partes: MARIA EUGENIA DOMINGUEZ, MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ, MIRIAM COROMOTO DOMINGUEZ, JHENNY COROMOTO DOMINGUEZ ACOSTA, YAMILET MARIELA DOMINGUEZ ACOSTA, JACQUELINE JOSEFINA DOMINGUEZ ACOSTA, JINMI ROBERTO DOMINGUEZ ACOSTA, CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ ALVARADO, YISMARI GRISSMANG DOMINGUEZ BRICEÑO, ROBERTO ANTONIO DOMINGUEZ BRICEÑO Y MARIA ANGELICA DOMINGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cedula de identidad número V-8.657.932, V-5.941.722, V-5.941.721, V-11.549.691, V-12.090.320, V-12.263.742, V-12.446.225, V-13.556.145, V-19.903.973, V-24.507.103 y V-24.654.685, convienen en ceder y traspasar el OCHENTA POR CIENTO (80%) a la ciudadana: MILAGRO COROMOTO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-10.135.030, de Un (1) inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar techada con zinc sobre una parcela de terreno ubicada en la antigua dirección: Avenida 18 con callejón zona tres (03) en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, actualmente: Barrio Campo Lindo, Callejón 3 entre avenida 18 y Avenida Rómulo Gallegos, Casa S/N, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (262,59 mts2) con la respectiva vivienda unifamiliar y alinderado así: NORTE: en una extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con casa y solar de esteban monsalves; SUR: En una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con Avenida 18; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 mts) con callejón zona tres y OESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 mts) con Casa y Solar de Hilario Moreno, y lo hubo el causante según documento debidamente protocolizado en fecha 16/08/2010 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafel de Onoto, estado Portuguesa autenticado bajo el número 2010.5221, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.4298 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010 y nos pertenece según SUCESION DOMINGUEZ MARIA IGNACIA (RIF J-408395878), fecha de fallecimiento 17/12/2015, Número de expediente 0197-2016, Solvencia Sucesoral 1439639 de fecha 14/11/2016, Declaración DS-99032 Nº 1690061431 de fecha 15/09/2016. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES ($ 3.000), equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.300,00), a la tasa del BCV para el día 29/02/2024.

4.-La parte: MILAGRO COROMOTO DOMINGUEZ, previamente identificada cancelo un MONTO UNICO por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES ($ 3.000), equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.300,00), a la tasa del BCV para el día 29/02/2024, en fecha 14/02/2024 para suscribir la partición y liquidación amigable contenida en este escrito a los ciudadanos: MARIA EUGENIA DOMINGUEZ, MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ, MIRIAM COROMOTO DOMINGUEZ, JHENNY COROMOTO DOMINGUEZ ACOSTA, YAMILET MARIELA DOMINGUEZ ACOSTA, JACQUELINE JOSEFINA DOMINGUEZ ACOSTA, JINMI ROBERTO DOMINGUEZ ACOSTA, CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ ALVARADO, YISMARI GRISSMANG DOMINGUEZ BRICEÑO, ROBERTO ANTONIO DOMINGUEZ BRICEÑO Y MARIA ANGELICA DOMINGUEZ BRICEÑO, previamente identificados

5.-Las partes expresan y así convienen que el inmueble antes descrito y objeto de esta partición esta libre de personas y bienes, las condiciones de habitabilidad, uso, conservación y en cuanto al mantenimiento de las reparaciones menores y mayores que deban realizarse las asumirá la ciudadana: MILAGRO COROMOTO DOMINGUEZ, previamente identificada una vez entre en plena posesión y propiedad del inmueble, una vez homologado por este tribunal la partición y liquidación amigable objeto de este escrito.

6.-Las partes declaran y así convienen que el inmueble podrá ser ocupado por la ciudadana: MILAGRO COROMOTO DOMINGUEZ, previamente identificada una vez homologado por este tribunal la partición y liquidación amigable objeto de este escrito, asumiendo los gastos por impuestos, aranceles y tasas que correspondan para su debida protocolización.

7.-Las partes expresamente declaran y así convienen que el presente escrito de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, constituye un finiquito total y definitivo, otorgado recíprocamente entre ellas con objeto de liquidar la comunidad hereditaria que los une.

Ahora bien, la doctrina señala que la partición de bienes comunes es la operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes, la partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.

En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

Dentro de este orden de ideas, adoptando plenamente los criterios expuestos, el presente asunto puede tramitarse conforme lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

En base a la fundamentación antes señalada, y por cuanto este Jurisdicente observa que los actores actúan en condición de herederos del De Cujus MARIA IGNACIA DOMINGUEZ y YINMY ROBERTO DOMINGUEZ respectivamente, del bien anteriormente descrito manifiestan en su escrito de solicitud estar conformes con la partición en los términos por ellos estipulados, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento de partición amigable realizado por los ciudadanos formulada por los MARIA EUGENIA DOMINGUEZ, MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ, MIRIAM COROMOTO DOMINGUEZ, MILAGRO COROMOTO DOMINGUEZ, JHENNY COROMOTO DOMINGUEZ ACOSTA, YAMILET MARIELA DOMINGUEZ ACOSTA, JACQUELINE JOSEFINA DOMINGUEZ ACOSTA, JINMI ROBERTO DOMINGUEZ ACOSTA, CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ ALVARADO, YISMARI GRISSMANG DOMINGUEZ BRICEÑO, ROBERTO ANTONIO DOMINGUEZ BRICEÑO Y MARIA ANGELICA DOMINGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cedula de identidad número V-8.657.932, V-5.941.722, V-5.941.721, V-10.135.030, V-11.549.691, V-12.090.320, V-12.263.742, V-12.446.225, V-13.556.145, V-19.903.973, V-24.507.103 y V-24.654.685, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V.-20.391.505, inscrito en el inpreabogado bajo el número 224.792, sobre Un (1) inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar techada con zinc sobre una parcela de terreno ubicada en la antigua dirección: Avenida 18 con callejón zona tres (03) en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, actualmente: Barrio Campo Lindo, Callejón 3 entre avenida 18 y Avenida Rómulo Gallegos, Casa S/N, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (430,70 mts2) y alinderado así: NORTE: en una extensión de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con casa y solar de esteban monsalves; SUR: En una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con Avenida 18; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 mts) con callejón zona tres y OESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 mts) con Casa y Solar de Hilario Moreno, y lo hubo el causante según documento debidamente protocolizado en fecha 16/08/2010 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafel de Onoto, estado Portuguesa autenticado bajo el numero 2010.5221, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.4298 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, del cual en vida dispuso de una parte del lote de terreno siendo una superficie de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (168,11 mts2), tal como consta en documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha 15/03/2018 ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafel de Onoto, estado Portuguesa autenticado bajo el número 2010.5221, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.4298 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, en los términos por ellos convenido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en la oportunidad legal correspondiente y remítase copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los TRECE (13) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 12:45 de la tarde. Conste.
(Scría)



Expediente N°. 5.223-2024
WEL/leslieth