REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 11 de marzo de 2024
213° y 164°
Expediente N°: 1377-2024
DEMANDANTES: YNGRI MARGARITA PEROZO ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER MORALES MONRROY, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.547.043 y V-11.847.894, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida 1, casa número 9, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida 1, casa número 9, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ANA BELKIS UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.802.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 07/02/2024, cuando por distribución realizada en fecha 01/02/2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos YNGRI MARGARITA PEROZO ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER MORALES MONRROY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.547.043 y V-11.847.894, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida 1, casa número 9, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida 1, casa número 9, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; debidamente asistidos por la abogada ANA BELKIS UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°75.802, formulamos la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (07/02/2024), así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f- 11 al 12).
En fecha 21/02/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana GABRIELA SOCAS, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (F- 14 al 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes YNGRI MARGARITA PEROZO ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER MORALES MONRROY, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 25 de febrero del año 2005, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua municipio Araure estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 22.
- Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre FRANDY VANESSA MORALES PEROZO.
- De nuestra conyugal adquirimos una vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida 1, casa número 9, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida 1, casa número 9, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
- El caso es que al pasar el tiempo empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso nos fue distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 22, levantada en fecha 25 de febrero del año 2005, por ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (f- 03 y 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos YNGRI MARGARITA PEROZO ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER MORALES MONRROY, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad números V-11.547.043, V-11.847.894, y V- 27.145.512, de los ciudadanos: YNGRI MARGARITA PEROZO ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER MORALES MONRROY y FRANDY VANESSA MORALES PEROZO, respectivamente, que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 485, expedida en fecha 24/02/2000, por ante el Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, ante la referida oficina, (folio 08 y 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadano FRANDY VANESSA MORALES PEROZO, es hija de los ciudadanos YNGRI MARGARITA PEROZO ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER MORALES MONRROY así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YNGRI MARGARITA PEROZO ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER MORALES MONRROY, ciertamente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua municipio Araure estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 22, levantada en fecha 25 de febrero del año 2005, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YNGRI MARGARITA PEROZO ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER MORALES MONRROY, ciertamente contrajeron matrimonio civil Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua municipio Araure estado Portuguesa, acta N° 22, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YNGRI MARGARITA PEROZO ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER MORALES MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.547.043 y V-11.847.894, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida 1, casa número 9, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida 1, casa número 9, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; debidamente asistidos por la abogada ANA BELKIS UZCATEGUI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.802, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YNGRI MARGARITA PEROZO ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER MORALES MONRROY, ciertamente contrajeron matrimonio civil Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua municipio Araure estado Portuguesa, acta N° 22.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once (11) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1377-2024.-
MSDS/dg
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