REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veinte (20) de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º


ASUNTO: PP01-2023-07-0493.
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NELSON MARIN PEREZ, CARLOS GUDIÑO SALAZAR.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SARAHI MONTILLA CÁRDENAS, JORGE LUIS TORRES MILLER, BETZY XIOMARA PEÑA HERNANDEZ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil veintitrés (2023), se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, acción incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745,donde solicitan la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES del ACTA DE DECISIÓNdel Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa N° 008-2023 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dictada en la causa disciplinaria identificada con el EXP-171-ICAP-22. Este Juzgado le da la respectiva entrada, signándole la nomenclatura N° PP01-2023-07-0493, información que riela en el folio uno (01) al folio diez (10) de la pieza principal.
En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil veintitrés (2023), fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, copia certificada del Expediente Administrativo EXP-171-ICAP-22 contentivo de ciento ocho (108) folios útiles, consignadas por la parte accionante, ordenando la apertura de una pieza separada con su propia foliatura denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO . Información que riela en el folio once (11) de la pieza principal.
En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023), se emite auto declarando la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se admite a sustanciación el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, ordenando también la notificación al Procurador(a) General del Estado Portuguesa, al Gobernador del Estado Portuguesa, y a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, información que riela en folio doce (12) de la pieza principal.

En fecha nueve (09 ) de agosto del dos mil veintitrés (2023), se libró oficio N° 0135-2023, dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se le informa que este Tribunal ADMITIÓ asunto signado con el número PP01-2023-07-0493 contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA por el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745, según consta en folio trece (13) de la pieza principal, notificación debidamente cumplida con acuse de recibo de fecha 14-08-23 según riela en folio dieciséis (16) de la pieza principal.

En fecha nueve (09 ) de agosto del dos mil veintitrés (2023), se libró oficio N° 136-2023, dirigido al DIRECTOR DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se le informa que este Tribunal ADMITIÓasuntosignado con el número PP01-2023-07-0493 contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA por ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745, según consta en folio catorce (14) de la pieza principal, notificación debidamente cumplida con acuse de recibo de fecha 14-08-23 según riela en folio dieciocho (18) de la pieza principal

En fecha nueve (09 ) de agosto del dos mil veintitrés (2023), se libró oficio N° 137-2023, dirigido al GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se le informa que este Tribunal ADMITIÓ asunto signado con el número PP01-2023-07-0493 contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto contra la Comandancia General de la Policía por ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745, según consta en folio quince (15) de la pieza principal, notificación debidamente cumplida con acuse de recibo de fecha 14-08-23 según riela en folio veinte (20) de la pieza principal

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, acta de entrega de copia certificada del Expediente Administrativo EXP-171-ICAP-22 contentivo de ciento siete (107) folios útiles, copias consignadas por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, información que riela en folio veintidós (22) y folio veintitrés (23) de la pieza principal.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto ordenando la apertura de una pieza separada con su propia foliatura denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Información que riela en el folio veinticuatro (24) de la pieza principal.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en la Unidad de Recepción se recibió diligencia del ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957,asistido por el Abogado en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745, mediante la cual consigna Poder Apud Acta otorgado al abogadoNELSON MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745 y al abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.283para que ejerza su representación legal ante este Juzgado en el presente asunto, información que riela en folio veintiséis (26) de la pieza principal.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023),la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo recibió ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de la Abogada SARAHI MONTILLA CADENAStitular de la cédula de identidad N° V-14.865.880 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.005, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, con copia simple del poder correspondiente, información que corre inserta desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), vencido el lapso para la contestación de la demanda, se fija la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las 10:00am, información que riela al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo recibió copia fotostática simple de poder otorgado por la Directora General de la Procuraduría del Estado Portuguesa al abogado JORGE LUIS TORRES MILLER titular de la cédula de identidad N° V-7.130.179 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.241, información que corre inserta desde el folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadanoCARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, con su apoderado judicial el AbogadoNELSON MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745 por la parte querellante, y por la parte querellada el AbogadoJORGE LUIS TORRES MILLER titular de la cédula de identidad N° V-7.130.179 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.241 en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, donde una vez escuchada a las partes, se le da apertura al lapso probatorio correspondiente, información que riela en folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte del apoderado judicial de la parte querellante Abogado NELSON MARIN PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745 constante de dos (02) folios útiles, información que riela en folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal.

En fecha doce (12) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), este Juzgado emite auto donde admite las pruebas documentales presentadas por la parte querellante, quedando constancia de la promoción y ratificación las pruebas documentales las cuales no fueron objeto de oposición alguna por la parte querellada, información que riela en folio cuarenta y cinco (45) y folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal.

En fecha siete (07) de febrero del dos mil veinticuatro(2024), este tribunal mediante auto fijo oportunidad para la celebración de AUDIENCIA DEFINITIVA al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, información que riela al folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal.

En fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA del asunto PP01-2023-07-0493, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, y su apoderado judicial el AbogadoNELSON MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745 por la parte querellante, y por la parte querellada el Abogado JORGE LUIS TORRES MILLER titular de la cédula de identidad N° V-7.130.179 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.241 y la abogada BETZY XIOMARA PEÑA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.467.553 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 235.402,en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, poderes consignados al inicio de la audiencia en representación de la parte querellada, emitiendo ambas partes sus reflexiones y acotaciones conclusivas respecto al caso.Se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información que riela en folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal.

En fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), se dictó dispositivo de fallo, declarando SINLUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar fallo in extenso a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información que riela al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal.


Finalmente, revisadas las actas procesales y estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6: “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuandoconsideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Por lo tanto, al constatarse que el querellante el ciudadanoCARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, mantuvo una relación de empleo público como Supervisor adscrito al servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa (sede de la Dirección General servicio Interno) al cual ingresó en fecha 01-01-2007 según consta en copia certificada de Record de Conducta emitida por la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía que riela en folio veinte (20) del Expediente Administrativo, y quien fueDESTITUIDO por ACTA DE DECISIÓN N° CDP-PORTUGUESA 008-2023, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023),por estar presuntamente inmerso en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función establece Policial en su artículo 102numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial:numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función policial como causal de destitución concatenada con laLey del Estatuto de la Función PúblicaArtículo 86:Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Razón por la cual acude a este órgano jurisdiccional para interponer querella funcionarial a fin de demandar la nulidad del acto administrativo CDP-PORTUGUESA 008-2023 emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 31-03-2023, decisión que les fue notificada al hoy recurrente en fecha 24-04-2023 según consta en el folio ciento cinco (105) y vueltodel expediente administrativo.

En el mismo orden de ideas es necesarios resaltar, que el artículo 95 de la ley delestatuto de la función pública, prevé:“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.

En vista de lo anterior, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el mismo orden de ideas y entrando a revisar los argumentos que sustentan el recurso interpuesto, cabe destacar que el recurrenteen su escrito libelar señala textualmente:“(…) ante usted, respetuosamente, ocurro para interponer RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, mediante el cual se me sancionan con DESTITUCIÓN en elejercicio de la Función Pública desempeñada en el Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por decisión administrativa contenida en el acta de decisión del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa N° 008-2023, de fecha 31 de marzo del 2023, dictada en la causa disciplinariaN°171-ICAP-22, cuya decisión obra de las actas del expediente que riela desde el folio 99 al 104 con sus respectivos vueltos del ANEXO ÚNICO se acompaña marcado “A”habiendo sido NOTIFICADO DE TAL DECISIÓNADMINISTRATIVA EL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2023.(…)”.
En el libelo de demanda en los antecedentes el querellante refiere “(…)En fecha 18 de septiembre del año 2022, en horas de la noche, a propósito de un allanamiento que se hiciera en la morada o residencia del ciudadano: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, ubicada en la Urbanización “EL PLACER” calle principal de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por investigación llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC) Delegación Guanare Portuguesa, en tal oportunidad de practicarse dicho allanamiento, la Comisario General del CICPC, ciudadana : BELLA PACHECO, quien estaba al mando de la comisión policial, solicita mi aprehensión de las autoridades del Cuerpo de Policía al cual pertenezco (Policía del Estado Portuguesa)por cuanto según ella estoy señalado en la investigación penalllevada por dicho despacho (CICPC), cuya petición y luego del resultado de una breve reunión del Servicio de Inteligencia Policial (SIP) donde me encuentro asignado y el Director del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa se me exige presentarme en el comando-dado que ese día me encontraba en franco de servicio-, lo cual hice de manera voluntaria y de inmediato fui puesto a la orden del CICPC Delegación Municipal Guanare. Una vez fui detenido fui informado que la aprehensión y/o privativa de libertad de lo cual estaba siendo objeto devenía de una investigación penal por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de co-actoria, previsto y sancionadoen el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Sicarito en Grado en Grado de Co-Autoría y Asociación Para Delinquir, ambos delitos tipificados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO OCHOA PÉREZ (occiso) según la investigación N° MP-94111-2022 del Ministerio Publico, K-22-0434-00065, nomenclatura del CICPC y expediente 3CS-13.799-22del Juzgado de Control número 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Capital Política del Estado Portuguesa (…)”
Del mismo modo expone textualmente el recurrente “(…)la averiguación Administrativa aperturada en mi contra tiene lugar por mi presunta participación en un hecho punible (homicidio y otros delitos) en las que aparece como víctima un ciudadano identificado comoLUIS ALBERTO OCHOA PÉREZ, mas sin embargo la decisión administrativa sancionatoria de destitución (tipificación de faltas) es por aplicación de las normas legales contenida en el artículo 102, numeral 2, 6 y 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Estatuto de la Función Policial, cuya conducta sancionable tipificada en tales normas legales es “comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” (numeral 2), “falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública” (numeral 6) y “cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial como causal de destitución” (numeral 13), las cuales no guardan relación alguna con el hecho que motiva la averiguación disciplinaria, es decir, con mi participación y responsabilidad penal en la muerte del ciudadano: LUIS ALBERTO OCHOA PÉREZ, que es lo que en definitiva de resultar incriminado en dicho hecho criminal, que haría procedente la sanción por la cual se me destituye, desconociéndose con la decisión administrativa impugnada el principio de culpabilidad como uno de los pilares del derecho administrativo sancionador, pues al tener la sanción administrativa una finalidad represiva se requiere la presencia del elemento “culpa” y es evidente que en mi situación particular la conducta anti-jurídica y culpable no está presente en mi caso, tal y como lo pudo determinar el Ministerio Publico(…)”
Continúa el querellante con su alegato en la que denuncia los vicios “(…) I. El Acto administrativo sancionatorio desatiende el principio non bis in ídemaplicable en el campo del derecho administrativo y consagrado en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significando que con ocasión a los hechos que motivan la formación del expediente disciplinario con antelación el poder punitivo del Estado se había activado para conocer y determinar cualquier responsabilidad en que pudiera estar incurso, siendo que en tal situación de investigación en la jurisdicción penal no podía ser sancionado disciplinariamente por los mismos hechos por aplicación del principio non bis in ídem quesupone la imposibilidad de duplicidad de sanciones (administrativas y penal) en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. Mientras que la autoridad judicial no se pronuncie sobre los mismos hechos, la Administración está obligada a la suspensión de sus actuaciones hasta que la investigación penal se lleve a cabo. (…omisis…) II.- El acto administrativo cuya legalidad cuestionamos viola la presunción de inocencia. Enmi situación particular, la trasgresiónconstitucional se atribuye a que el acto administrativo sancionatorio sin esperar las resultas de la investigación penal que da pie a la investigación administrativa disciplinaria, no solo apertura el procedimientoadministrativo, sino que la investigación penal a pesar de no arrojar responsabilidad penal de mi parte, sin embargo termina sancionándome, violentándose desde la perspectiva del derecho constitucional la presunción de inocencia. (…omisis…) III.- Violación al Derecho a la Defensa. Al principio de la legalidad de las faltas y tipicidad de sanciones y a la seguridad jurídica. Siendo que en la particular situación de quien recurre, la decisión administrativa impugnada no precisa cuales hechos configuran cada una de las causales de destitución conclusivas de haber incurrido en ellas y de las cuales resulto responsable disciplinariamente, es decir, no precisa la decisión sancionatoria la subsunción del hecho a la norma legal a aplicarse tampoco precisa en forma clara y circunstanciada cada hecho, - factum-, producto de la conducta humana que así configura cada falta imputada (…omisis…) IV. Subordinación de la administración al resultado de la averiguación penal.En la situación subjudice, al mediar una investigación penal no concluida para el momento en que inicio al procedimiento disciplinario de destitución, dado que habiéndose determinado que la investigación penal en el hecho criminal investigado no arrojo elementos de convicción que comprometieran mi responsabilidad penal en el deceso de LUIS ALBERTO OCHOA PÉREZ, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa decide sancionarme con destitución. (…)”
El accionante prosigue enumerando los vicios “(…) V. Inmotivación del acto administrativo. El derecho es una decisión motivada esto relacionado con el principio de congruencia, así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 exige que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivado, exceptuando los de simple trámite o por disposición expresa de la ley.A tal fin, el acto deberá ser referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Dicho requisito se contempla por lo expuesto en el artículo 18, numeral 5 del mismo dispositivo legal. (…omisis…) VI. Violación al principio de imparcialidad. Se viola tal principio de imparcialidad cuando la administración impone la sanción de destitución en la forma como lo hizo – sin observancia de alegatos y pruebas aportadas al proceso – vulnerado y así denunciamos el principio del cual están investidos los procedimientos administrativos sancionatorios referentes a imparcialidad, consagrados en los numerales 2 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, con apego a dicho principio de imparcialidad en los procedimientos administrativos sancionatorios, la administración (entiéndase: ConsejoDisciplinario de la Policía del Estado Portuguesa) está en la obligación de depurar su actuación de todo aquello que es ajeno al fin que le ha sido encomendado y en mi caso la conducta a reprochar era la devenida de la investigación penal en la cual se me involucraba y de resultar esta positiva, real, cierta aplicarme la sanción administrativa por el hecho o ilícito penal en el cual resultare comprometido, mas no, sancionarme por el solo hecho de verme envuelto en una investigación penal en la cual no tuve participación alguna, donde no media para nada intención de desprestigiar la Institución Policial a la cual le he dedicado más de 15 años de servicio,sin ningún acto reprochable tal como lo demuestra mi record de conducta agregado al expediente (…)”

Finalizael demandante en su petitorio: “(…) Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, pido al Tribunal: PRIMERO: declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° CDP- PORTUGUESA- 008-2023 de fecha 31 de marzo del 2023 dictado en la causa administrativa disciplinaria N° EXP 171- ICA-22, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa.SEGUNDO: Se me reintegre al cargo de Supervisor perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa desempeñado para la fecha de la ilegal destitución, con todos los atributos legales que la ley me confiere. TERCERO: Se ordene el pago de los sueldos que dejé de percibir desde la fecha de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva incorporación al cargo, incluyéndose en dicho pago todos los aumentos que hayan sido decretados, asi como las compensaciones, bonificaciones y demás percepciones pecuniarias que hubiere recibido de no producirse la ilegal destitución(…)”.


IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA


En fecha dos (02) de noviembre del dos mil veintitrés(2023), fue presentado ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por la AbogadaSARAHI MONTILLA CADENAS titular de la cédula de identidad N° V-14.865.880 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.005, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, escrito de contestacióndelRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadanoCARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957en contrade la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa con base a los siguiente alegatos argumentativos:“(…) esta representación del Estado Portuguesa niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.957, en los términos siguientes: Rechazo, Niego y Contradigo, lo indicado en el capítulo IV del escrito libelar, en cuanto a la supuesta desatención al PRINCIPIO NONBIS IN IDEM, es decir, debe evitarse ser sancionado y / o juzgado por los mismos hechos y en el caso que nos ocupa la administración actuó conforme a los delitos previstos en el artículo 99 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 6 (falta de probidad) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más las circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución establecidas en el artículo 102 numeral 3 “haber actuado con abuso de confianza, entendiéndose por esté el aprovechamiento desleal de una instrucción, mandato, comisión o delegación, conferidos bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad en su ejercicio”.(…)”

Continúa exponiendo la representación de la parte querellada en su escrito argumentativo:“(…) Ahora bien, Rechazo, niega y contradigo, lo referente a lo que indica el demandante en su escrito libelar, con relación a que se le vulnero el debido proceso y derecho a la defensa, aduciendo que la administración no realizo el procedimiento apegado a las normas y trámites previstos en la Ley, y a su vez no preciso los hechos que configuran cada una de las causales de destitución, es decir, la decisión sancionatoria, la subsunción del hecho a la norma legal a aplicarse y no precisa en forma clara y circunstanciada cada hecho, es por ello, que resulta conveniente realizar un análisis referente al derecho al debido proceso(…)”.
En el mismo orden esgrime textualmente la parte querellada: “(…) Ahora bien, el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este ultimo comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otros. En el caso que nos ocupa, es oportuno destacar que el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, se le garantizo el debido proceso y derecho a la defensa ya que se le notifico de la siguiente manera:
En fecha 29 de Septiembre de 2022 de la apertura del procedimiento de destitución, señalando las causales de DESTITUCIÓN establecidas en el artículo 102 Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 2 y 13, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se evidencia en el (folio 6) del expediente de destitución.Así mismo se evidencia la notificación y formulación de cargos de fecha 13 de Diciembre del 2022 en contra del funcionario CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, al (folio 32 al 34). Auto de apertura (folio 01), acerca del expediente disciplinario por destitución signado con el N° EXP-171-ICAP-22.Oficio de designación de abogado privado al (folio 36 al 39). Escrito de descargos y promoción de pruebas del ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, que riela al (folio 42 al 45 con sus vueltos). Notificación de la fijación de la audiencia oral y pública. Acta de celebración de la audiencia oral y pública. Acta de decisión CDP-portuguesa 008-2023, siendo notificado el funcionario en fecha 24/04/2023. Notificación de la decisión en fecha 24/04/2023. Providencia administrativa de fecha 28/04/2023, en la cual se resuelve egresar por DESTITUCIÓN al funcionario.En razón de lo anterior al funcionario CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, se le garantizo el derecho a la defensa y todos y cada uno de los actos del procedimiento administrativos de destitución (…)”
Continúa el representante de la Procuraduría “(…) Asimismo el recurrente señala en su libelo de demanda que se incurrió en falta de inmotivacion del acto administrativo, pudiendo evidenciarse en el acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 008-2023, emanada del Consejo Disciplinario del Estado portuguesa la cual consta del folio 99 al 105, que la misma cumple con todas las razones y los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Finalmente argumenta su petitorio el representante de la parte querellada de la siguiente manera:
“(…) Con base en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a ese Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, y en consecuencia declare: 1. SIN LUGAR Recurso Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto el mismo contra el estado Portuguesa por órgano de la Gobernación del estado. 2. Que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor.(…)”.


V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

LA PARTE QUERELLANTE:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, el querellante consigno:

- Copia certificada del Expediente Administrativo Disciplinario N° EXP-171-ICAP-22 constante de ciento ocho (108) folios útiles consignado en fecha 25-07-2023.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

LA PARTE QUERELLADA:

- La parte querellada consigno Copia certificada del Expediente Administrativo Disciplinario N° EXP-171-ICAP-22 constante de ciento ocho (108) folios útiles consignado en fecha 27-09-2023.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.



VI
DISPOSITIVO DE FALLO

En fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad de dictar el DISPOSITIVO DE FALLOde conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadanoCARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745, y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el Fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadanoCARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745 donde solicitan la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES del ACTA DE DECISIÓN del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa N° 008-2023 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dictada en la causa disciplinaria identificada con el EXP-171-ICAP-22, porencontrarse incurso en los supuestos consagrados en el artículo 102, numerales 02, y 13 en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, suficientemente descritas anteriormente.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, ingresó a la Administración Pública en fecha primero (01) de Enero de dos mil siete (2007) como funcionario adscrito a la Sede de la Dirección General Servicio Interno del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa con el Rango de Supervisor según se evidencia en copia certificada de Datos Básicos emanada de la Oficina de Talento Humano del Cuerpo Policial inserta en folio veinte (20) del expediente administrativo.Así mismo se constata que la relación funcionarial entre el ciudadano antes mencionado y el ente querellado terminó por motivo de DESTITUCIÓN materializada a través de Acto Administrativo contenido en Acta de Decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa signada con el N° CDP-PORTUGUESA 008-2023 de fecha 31/03/2023 derivada del EXP-171-ICAP-22, por estar presuntamente incurso en los causales de DESTITUCIÓN contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Concatenado con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que señala en su Artículo 86 como causal de DESTITUCIÓN lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo oacto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Información que riela en folio noventa y nueve (99) al folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo, decisión que fue notificada formalmente al funcionario interesado en fecha 24/04/2023 según acuse de recibo que riela en folio ciento cinco (105) del mismo expediente, por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM

Ahora bien, la parte querellante sustenta su pretensión señalando que“(…) el acto administrativo sancionatorio, desatiende el PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM aplicable en el campo del derecho administrativo y consagrado en el numeral 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significando que con ocasión a los hechos que motivan la formación del expediente disciplinario con antelación el poder punitivo del Estado se había activado para conocer y determinar cualquier responsabilidad en que pudiera estar incurso, siendo que en tal situación de investigación en la Jurisdicción penal no podía ser sancionado por los mismos hechos por aplicación del principio non bis in ídemque supone la imposibilidad de duplicidad de sanciones (administrativa y penal)en los casos que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento (…onmisis…) Mientras que la autoridad Judicial no se pronuncie sobre los mismos hechos, la administración está obligada a la suspensión de sus actuaciones hasta que la investigación penal se lleve a cabo. (…)”

Del vicio Non Bis In Idem, alegado por la parte querellante, este Juzgado considera necesario hacer mención al postulado que consagra dicha garantía constitucional, prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como elemento componente del debido proceso, el cual reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

De la norma constitucional citada se desprende que dicho artículo garantiza, en principio, la prohibición del ejercicio repetido de iuspuniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.
Es criterio reiterado, en relación al análisis de la institución del principio non bis in ídem, que posee una doble connotación, sustantiva y procesal. La primera radica en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por una misma infracción, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; la segunda, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procedimientos distintos o, si se quiere, que se dé apertura a dos procedimientos por el mismo hecho y con igual objeto. Así tenemos, que este principio ha sido definido como el principio general del Derecho que, en base a los principios de cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más órdenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración (DEL REY, S., citado por Nieto A. ob. Cit. p. 470), constituyendo este principio uno de los elementos fundamentales del principio general de legalidad a que se sujeta el Derecho Administrativo Sancionador.

Al respecto, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al alegado principio la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además es sancionado penal y civilmente, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. En consecuencia, se reitera que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos diferentes y sanciones específicamente reguladas dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas y por tanto, independientes una de la otra.
Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01347 del 01 de diciembre de 2016, caso Delia Arocha Gutiérrez Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
“(…)A mayor refuerzo, la misma Sala en la precitada sentencia indicó que, “al caso bajo estudio, debe esta indicar a la parte apelante alegó la existencia de una ‘…SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Juicio 4 del Circuito Penal del Estado Mérida, a favor de [la recurrente]… no modifica en modo alguno la situación jurídica de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, puesto que -como ya se indicó- las responsabilidades de tipo penal, administrativa y civil subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; por lo que, tal decisión no surte algún efecto en el ámbito de la responsabilidad administrativa(…)”. (Mayúsculas y agregados del original)

El principio non bis in ídem, prohíbe la doble sanción de un mismo hecho con base en los mismos fundamentos, no obstante, un mismo hecho puede dar lugar al quebrantamiento de dos o más instituciones que el ordenamiento jurídico pretende proteger.
Es preciso entender entonces que la manifestación de este principio constitucional tendrá fuerza cuando un sujeto es sometido a una doble sanción (administrativa o penal) por un mismo hecho con la finalidad de proteger un mismo bien jurídico; sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que coexistan procedimientos sancionatorios que tengan su origen en la materialización de diversas infracciones tipificadas en distintas disposiciones legales, aún y cuando uno sólo haya sido el acto que las haya originado.
Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, es claro que la decisión comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy es objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente;mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.ASI SE ESTABLECE.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares. En razón de ello, considera quien juzga que en el caso concreto,la Administración actuó conforme a derecho, razón por la cual dio inicio, sustanció y resolvió el procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante de manera independiente al proceso penal que versaba sobre éste, dicho esto, este Juzgador debe desestimar las alegada desatención del Principio non bis in ídem porque como se ha decidido la responsabilidad disciplinaria de tipo policial es distinta asu responsabilidad penal que ya se le ha juzgado por determinado delito o sanción, tal como aduce su representación legal.ASÍ SE DECIDE.
DEL VICIO DE LA VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS FALTAS Y TIPICIDAD DE SANCIONES Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA
La parte querellante en su libelo alega “(…) II.- El acto administrativo cuya legalidad cuestionamos viola la presunción de inocencia. Enmi situación particular, la trasgresiónconstitucional se atribuye a que el acto administrativo sancionatorio sin esperar las resultas de la investigación penal que da pie a la investigación administrativa disciplinaria, no solo apertura el procedimiento administrativo, sino que la investigación penal a pesar de no arrojar responsabilidad penal de mi parte, sin embargo termina sancionándome, violentándose desde la perspectiva del derecho constitucional la presunción de inocencia (…)”
Precisado lo anterior, lo alegado por la parte actora se debe indicar que derecho a la presunción de inocencia, recogido expresamente por el Constituyente de 1999 en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, es parte de las garantías inmanentes del debido proceso y rige sin excepciones las actuaciones administrativas, esto con el fin de garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
Al respecto se evidencia en el folio siete (07) y su vuelto del libelo de demanda, que el querellante fundamentan su pretensión, en la denuncia de violación al derecho a la defensa al principio de la legalidad de las faltas y tipicidad de sanciones y a la seguridad jurídica, señalando que”(…) que el alcance del derecho al debido Proceso trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el investigado, entre los que figuran la legalidad de los actos procesales (legalidad formal y material), que comporta que el procedimiento se haga con estricto apego a la norma y trámites previstos en la Ley y que y que los supuestos de la sanción o pena estén igualmente consagrados en ella (…)”
En este sentido, es prudente señalar que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente en lo que se refiere al debido proceso establece lo siguiente en su numeral 1 y 3:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(...)”. (Negritas Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).

El artículo in comento configura la obligatoriedad constitucional de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales en cualquier clase de procesos, consagrando el derecho de los imputados en cualquier tipo de investigación, a ser notificados y tener acceso directo a toda la información relacionada con el mismo, disposición sustentada en los principios de igualdad ante la ley que debe prevalecer en todo procedimiento, especialmente en los procedimientos administrativos donde debe privar la debida protección de los administrados frente cualquier acto emanado de la administración pública.
Es propicio señalar que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido adoptado y aceptado suficientemente en materia administrativa y especialmente consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurando también la figura de derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y ser informado de los recursos o procedimientos iniciados para poder ejercer la debida defensa.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, también se interpreta que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)(…)”

Estos principios se resaltan significativamente en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (…)” (Vid. Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenado con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
Consolidando tales principios, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada estableces que el derecho a la defensa no debe configurarse aisladamente, sino que debe vincularse intrínsecamente con otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana, (Vid. Sentencia N° 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente es propicio para este Juzgador señalar el hecho de que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario, que reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público. Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto administrativo.
Ahora bien, es oportuno destacar que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual se encuentra consagrado en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (publicada en Gaceta Oficial Número 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021) y en su artículo 107 especifica el procedimiento aplicable en caso de destitución, concatenado con los artículos 74 hasta el artículo 94 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial puesto en vigencia mediante Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101.
Con fundamento en las referidas leyes y artículos mencionados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, debe verificar las denuncias realizadas por la parte querellante, así como también que la Inspectoría de Control de la Actuación Policial haya cumplido con las fases que componen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución sustanciado, y que el mismo no adolezca de los vicios argumentados por la parte actora, en atención a ello, este Tribunal procede a revisar minuciosamente el contenido de las actas procesales y demás elementos intrínsecamente relacionados con el mismo y a tales efectos se observa lo siguiente:

• Riela en el folio uno (01) del expediente administrativo, copia certificada del Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria de fecha veinte (20) de septiembre del dos mil veintidós (2022), iniciada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Portuguesa (ICAP) al Oficial jefeVARGAS CARLOS, titular de la cédula de identidad N°V-18.101.957,numero de credencial 180000356, quien cumplía funciones en Servicio de Investigación Penal del Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, una vez recibido el oficio 632-22 de fecha 19/09/2022 remitido con acta de investigación penal, por el Comisario jefe Elio Yepez, Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quien luego de hacerle una llamada por vía telefónica, se presentó de manera voluntaria en la sede del (SIP), allí fue trasladado a la secretaría de seguridad ciudadana para la respectiva averiguación, y por orden de superiores fue dejado a la orden del (CICPC). Por lo que se acuerda la apertura de una Averiguación Administrativa de carácter Disciplinaria a la cual se le asigna la nomenclatura EXP-171-ICAP-22.Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 77 numeral 2°; y 104 de la Ley del Estatuto de la función Policial y articulo 69del Reglamento del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto del Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
• Riela en el folio dos (02) del expediente administrativo, copia certificada del oficio N° 632-22 de fecha 19/09/2022 remitido con acta de investigación penal de fecha 18/09/2022, donde se ejecutó una orden de allanamiento al ciudadano Octavio Mujica en su residencia, en esa acta el ciudadano Oficial jefe (CPBEP)Vargas Carlos , titular de la cédula de identidad N°V-18.101.957, credencial PEP-180000356, es mencionado como investigado en la averiguación penal llevada por ese despacho (acta que riela al folio tres (03) del expediente administrativo).
• Riela al folio cuatro (04) del expediente administrativo, copia certificad de oficio N° 22 de fecha 03/10/2022, emitido por la Dirección de Armamento del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa por el Comisionado (C.P.B.P) LCDO. Romero B. Manuel B.(director del parque de armas)dirigido al Comisionado Agregado (CPEP) ABG.PUMAR JAIME, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde remite información solicitada en oficio N° OIDP-S/N de fecha 28/09/2022, del funcionario Oficial jefe (CPBEP) Vargas Carlos , titular de la cédula de identidad N°V-18.101.957, que portaba arma asignada desde la fecha 20 de febrero del 2013 hasta la fecha 22/08/2022, al oficio anexan copia de Acta de Asignación de Armamento de fecha 06/01/2022 acta que riela al folio cinco (05) del expediente administrativo).
• Riela al folio seis (06) del expediente administrativo, copia certificada deNotificación de Inicio de Averiguación Disciplinaria al funcionarioVargas Alberto Vargas Pérez, titular de la cédula de identidad N°V-18.101.957, numero de credencial PEP-180000356, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2022, emitida por la Comisionada Agregada (CPEP) ABG.PUMAR JAIME, Coordinador de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notificación que se visualiza debidamente firmada y con huellas dactilares por el funcionario, alas 10:23 am.
• Riela al folio siete (07) del expediente administrativo, copia fotostática certificadaActa de Entrevista al ciudadano Carlos Alberto Vargas Pérez, titular de la cédula de identidad N°V-18.101.957, numero de credencial PEP-180000356,de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2022, emitida por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
• Riela al folio ocho (08) del expediente administrativocopia fotostática certificada oficio OIDP/ DGP NRO 121-22, de fecha 28 de septiembre de 2022, emitido por el Comisionado Agregado (CPEP) ABG.PUMAR JAIME, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dirigido al COMISARIO GENERAL Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas subdelegación Guanare, donde solicitan copias fotostáticas certificada de la actuaciones policiales relacionadas, con hechos ocurrido en fecha 18/09/22, en la residencia de empresario Octavio Mujica, donde se encuentra involucrado el funcionario policía OFICIAL JEFE (CPEP) VARGAS CARLOS titular de la cédula de identidad N°V-18.101.957, oficio recibido en fecha 29/09/22.
• Riela al folio nueve (09) del expediente administrativo copia fotostática certificada de oficio N° 1024-3C de fecha 22 de septiembre de 2022, emitido por el Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Juzgado de Control N° 3, por la Juez Robertsy del Valle Sarabia Gudiño, dirigido al Inspector Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión de Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub-delegación Guanare Estado portuguesa, donde ordenan APREHENDER a CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, a quien se le sigue expediente por comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, SICARIATO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA PÉREZ (occiso), según consta en investigación número de expediente MP-94111-2022 nomenclatura de la Fiscalía: K-22-0434-00065 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a fin de que los mismos sean aprehendidos y colocado a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en la Solicitud N° 3CS-13.799-22, siendo recibido el oficio en fecha 23/09/22,en la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
• Riela al folio Diez (10) del expediente administrativo copia fotostática Certificada del Acta deImposición de Derechos del Imputado de fecha 23 de septiembre de 2022, emitida por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Coordinación de Delitos contra las Personas Portuguesa- Guanare, se observa a pie de página la firma y huellas dactilares del ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957.
• Riela al folio once (11) del expediente administrativo copia fotostática Certificada del acta de investigación penal de fecha 23 de septiembre de 2022, realizada por la Región Estratégica de Investigación Penal y Criminalística los Llanos Delegación Municipal Guanare.
• Riela al folio doce (12) del expediente administrativo copia fotostática Certificada de oficio 9700-0434- de fecha 29 de septiembre de 2022, emitido por la Región Estratégica de Investigación Penal y Criminalística los Llanos Delegación Municipal Guanare, por elMsC Manuel Lara Comisario Jefe de la Delegación Municipal Guanare, dirigido al Comisionado Agregado Jaime Pumar, Jefe (E) de la Oficina de Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde remite actuaciones policiales como RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957.por parte del Médico forense Dr Rodolfo De Bari titular de la cedula de identidad N° V- 4.243.782 MSAS: 26591; CM: 1120 realizada en fecha 23/09/2022, la cual corre inserta al folio trece (12) y catorce(14) del expediente administrativo.
• Riela al folio quince (15) del expediente administrativo copia fotostática Certificada de oficio OIDP/DGP/NRO120-22 fecha 28 de septiembre de 2022, emitido por Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, por el Comisionado Agregado (CPEP) MSC. Pumar Jaime, Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dirigido al Comisionado Agregado (CPEP) Moreno Nairobir JEFE del SIP, donde solicita copias fotostáticas certificadas del libro de novedades correspondiente a la fecha 18/09/2022; así mismo riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, copia certificada del libro de novedades de fecha 23/09/2022, y al folio diecisiete (17) y folio dieciocho (18) del expediente administrativo orden del día interna N° 231 de fecha domingo 19 de septiembre de 2022.
• Riela al folio diecinueve (19) del expediente administrativo copia fotostática Certificada de oficio Nro 1606 de fecha 28 de septiembre de 2022, emitido por Oficina de Talento Humano, por el Comisionado Jefe (CPEP) Dr Godoy F. Johnny A. Director de la Oficina de Talento Humano del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde dan acuse de recibo de la comunicación N° 119-2022 enviada en fecha 27/09/2022 y remiten Record de Conducta del ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957.Dondela Dirección de Generalde Policía Oficina de Talento Humano, aporta Datos Básicos del Funcionario e indica que el Estatus Laboral Actual: es activo; con Rango: Supervisor; Fecha de Ingreso: 1/1/2007; siendo su Ubicación Administrativa: Sede De la Dirección General Servicio Interno; Servicio: A/O del Comando; indica Que no Posee Sanciones Disciplinarias; Documental que riela al folio veinte (20) del expediente administrativo.
• Riela al folio veintiuno (21) del expediente administrativo copia fotostática Certificada de oficio sin número con fecha 28 de septiembre del 2022, emitido por el Supervisor Jefe (CPEP) ABG: Rivas Juan Director de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado portuguesa dirigido al Comisionado (CPEP) Romero B. Manuel B. Director del parque de Armas de la Dirección General de Policía.Donde solicita información si el funcionario: OFICIAL JEFE (CPEP) VARGAS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, tiene asignada un arma de fuego y de ser positivo remitir copias fotostáticas certificadas de acta de asignación, Consta al folio veintitrés (23) del expediente administrativo copia certificada de Oficio N°: ICAP 570-22 de fecha 25 de Octubre del 2022, información solicitada.
• Riela desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta (30) del expediente administrativo copia fotostática Certificada de Auto de Valoración y Determinación de cargosde fecha trece (13) de Diciembre de 2022, realizado por el Supervisor Jefe (CPEP) ABG. Zuñiga Wilfredo Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
• Riela desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo copia fotostática Certificada de oficioN° 688-22 dirigido al ciudadano Carlos Alberto Vargas Pérez,C.I N° V-18.101.957, de credencial 180000356,Supervisor (CPEP) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, de Notificación y Formulación de cargos, de fecha trece (13) de Diciembre del 2022, dándose por notificado en fecha once (11) de enero del 2023, a través del cual se le informa al ciudadano mencionado ut supra, que podría estar incurso en una “(…) FALTA GRAVE. MEDIDA DE DESTITUCIÓN, de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 102 NUMERAL 2 Y 13DE LA REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (…Omisis…) Se enmarcan los hechos en este numeral ya que el funcionario Supervisor (CPEP) Carlos Alberto Vargas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, Nro de credencial 180000356, en una presunta comisión de una falta Disciplinaria por COMISIÓN INTENCIONAL según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/09/2022, ya que se encuentra como investigado en la causa K-22-043-00065, por uno de los delitos contra las personas Homicidio, en la misma el funcionario investigado quedo en calidad de detenido según orden de adhesión NRO. 1024-3C de fecha 23/09/2022, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento para el terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Pérez Ochoa, OCCISO, aunado a esto fue ingresado al sistema de investigación e información policial arrojando como resultado que el mismo presenta una solicitud de fecha 23/09/2022 por ante el tribunal de control 03 del estado Portuguesa, Situación que al estar el funcionario privado de libertad, por este hecho no pueda cumplir sus funciones policiales, además de afectar la credibilidad y respetabilidad de la función policial, pues este hecho trae como consecuencia que la Policía del estado a la cual el funcionario pertenece sea señala y desprestigiada por el accionar del funcionario.(…omisis…)
En la Ley del Estatuto de la Función Pública el artículo 86 serán causales de destitución: numeral: 6Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. En cuanto este Articulo y numeral, se encauza motivado a que, por la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, queda demostrado que el funcionario investigado presuntamente falto a la probidad, y realizaron vías de hecho, desplegaron una conducta inmoral en el trabajo por parte del funcionario Oficial Jefe (CPEP) Carlos Alberto Vargas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, ya que el mismo se encuentra siendo investigado por uno de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Pérez Ochoa, OCCISO, según constancia de investigación MP-94111.2022, nomenclatura de fiscalía K-22-043-00065 nomenclatura del CICPC, al fin que los mismos sean aprehendidos y colocados a la orden de la fiscalía primera del ministerio público. Así mismo quedo y se encuentra actualmente en calidad de detenido en los calabozos internos de la Comandancia General de la Policía, por lo que al estar en estas circunstancias afectan de manera clara la conducta del funcionario que por ser privado de la libertad y señalado demuestra que su conducta no es una conducta honesta, ni honrada y menos que una persona íntegra y recta cualidades de un funcionario policial el cual representa al estado venezolano (…)”
• Riela desde el folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo copia fotostática Certificada de oficio ICAP- 013-23 de fecha 13 de enero del 2023, emitido por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial por el Supervisor Jefe (CPEP) ABG. Zuñiga Wilfredo Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa; dirigido al Coronel Asdrúbal José Esperandio Director General de la Oficina Nacional De Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía,donde se le informa de la Apertura del Procedimiento de Destitución signada con el EXP-171-ICAP- 22 al funcionario policial Supervisor (CPEP) VARGAS PÉREZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, C/U PEP-180000356, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los ARTÍCULO 102 NUMERAL 1 Y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la FunciónPolicial, 2021 , Ley del estatuto de la función pública, articulo 86 numeral 06.
• Riela al folio treinta y seis (36) y folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, escrito dirigido al ABG. Zuñiga Wilfredo Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, del ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, designando alABG Nelson Marín Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.034, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745,como defensor privado escrito recibido por la ICAP en fecha 16 de enero de 2023; en esa misma fecha el Defensor Privado acepta la designación y solicita copias fotostáticas simples del Expediente Disciplinario, documental que riela al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente administrativo.
• Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, que la inspectoría para el Control de la Actuación Policial levanta Acta de Recepción de documento donde se deja constancia que en fecha diecisiete (17) de enero de 2023 se recibió escrito de Descargo y Promoción de Pruebas presentado por el Abg. Nelson Marín Pérez titular de la cédula de identidad N° V-8.054.034, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745, en calidad de abogado defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957,documental inserta desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cinco (45) y vueltos del expediente administrativo escrito de descargo, y corre insertodesde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio setenta y cinco (75) Anexo de Pruebas marcado con la letra “A” que consiste en Escrito Acusatorio del Ministerio Publico que presento ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare donde figura como imputado el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS.
• Riela al folio setenta y seis (76) del expediente administrativo, Auto de Admisión de Escrito de descargo y Promoción de Pruebas emitidoporla inspectoria para el Control de la Actuación Policial por el Supervisor Jefe (CPEP) al ABG. Zuñiga Wilfredo Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023.
• Riela al folio setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, copia certificada de AUTO de Propuesta de corrección Disciplinaria a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la Función Policial de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) emitido por el Inspector para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Supervisor Jefe Abog. ZUÑIGA WILFREDO, donde Recomienda, con el fin de hacer una Corrección Disciplinaria, se tome la MEDIDA DE DESTITUCIÓN del funcionario policial Supervisor (CPEP) VARGAS PÉREZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, C/U PEP-180000356, respecto a la causa EXP-171-ICAP- 22
• Riela en folio ochenta (80) y folio ochenta y uno (81) del expediente administrativo, copia certificada de AUTO y oficio ICAP-021-23 emitido por la ICAP de fecha veinticinco (25) y veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) respectivamente, donde se remite el expediente EXP-171-ICAP-22 contentivo de ochenta (80) folios útiles, al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.
• Riela en folio ochenta y dos (82) del expediente administrativo, copia certificada de NOTIFICACIÓN DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), donde se hace saber al funcionario Supervisor (CPEP) Vargas Pérez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957 con domicilio procesal: Sala de Garantía del Aprehendido del Servicio de Investigación Penal ubicado en el Barrio el Progreso, para el día Martes 28 de febrero de 2023 a las 10:00 am, de Audiencia Oral y Pública sobre la causa que se le sigue identificada como EXP-171-ICAP-22, dándose por notificado en fecha 24/02/2023 a las 10:50 am según consta en firma al pie de página por el referido funcionario.
• Riela en folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo, diligencia de fecha 28 de febrero de 2023, del Abg. Nelson Marin Pérez titular de la cédula de identidad N° V-8.054.034, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745, donde solicita diferir la Audiencia prevista para esa fecha, en virtud que coincide con traslado requerido por el Juzgado de Control número03, anexa boleta de traslado al folio ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo.
• Riela en folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, copia certificada de NOTIFICACIÓN DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023), donde se hace saber al funcionario Supervisor (CPEP) Vargas Pérez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957 con domicilio procesal: Sala de Garantía del Aprehendido del Servicio de Investigación Penal ubicado en el Barrio el Progreso, para el día Martes 07 de Marzo de 2023 a las 10:00 am, de Audiencia Oral y Pública sobre la causa que se le sigue identificada como EXP-171-ICAP-22, dándose por notificado en fecha 03/03/2023 a las 12:05 pm según consta en firma al pie de página por el referido funcionario.
• Riela en folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, copia certificada de ACTA LEVANTADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CDP-PORTUGUESA 008-2023 celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en la causa administrativa N° EXP-171-ICAP-22 seguida al funcionario Supervisor (CPEP) Vargas Pérez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, Audiencia de destitución por infringir el Articulo 102 numeral 02 y numeral 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública articulo 86 numeral 06, estando presente el representante de la Inspectoria de la Oficina de Control de Actuación policial Supervisor Jefe Abog. ZUÑIGA WILFREDO y el abogado privado Nelson Marin Pérez, C.I 8.054.034 IMPRE 20.745, el encausado ausente donde se difiere dicha audiencia para el día martes 07 de febrero del 2023 motivado a que el funcionario encausado tiene que comparecer ante el Tribunal Penal de Control número 03,
• Riela en folio ochenta y siete (87) y folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo, copia certificada de CONTINUACION DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CDP-PORTUGUESA 008-2023 de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en la causa administrativa N° EXP-171-ICAP-22 seguida al funcionario Supervisor (CPEP) Vargas Pérez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957 verificándose la presencia de las partes, Supervisor Jefe Abog. ZUÑIGA WILFREDO, representante de la Inspectoría de la Oficina de Control de Actuación Policial y el abogado Nelson Marín Pérez, C.I 8.054.034 IMPRE 20.745,en su carácter de abogado de privado del encausado, estando presentes los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa principales y suplentes siendo escuchadas las partes presentes y dándose por realizada dicha audiencia, en la que el defensor privado consigna Copia Fotostática Certificada por el Circuito Judicial Penal Juzgado de Control Nro. 03 donde da con Lugar de la Solicitud de Decaimiento de la Medida presentada por la defensa del funcionario investigado, debido al vencimiento del lapso de 45 días continuos, sin la presentación de una acusación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma tiene fecha del 16 de Noviembre del 2022 constante de un (01) folio, anexo al folio chenta y nueve(89) del expediente administrativo.
• Riela en folio noventa (90) al folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo, copia certificada de PROYECTO DE DECISIÓN emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa CDP-PORTUGUESA N° 008-2023 de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en la Investigación Administrativa EXP-171-ICAP-22 llevado al funcionario policial Supervisor Vargas Pérez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, donde se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de dicho funcionario.
• Riela en folio noventa y seis (96) al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, copia certificada de OPINIÓN NO VINCULANTE de fecha 21 de marzo de 2023, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Comisionado Jefe (CPEP) Dr. PACHECO ORLANDO Director General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, sobre el Proyecto de Decisión relacionado con el EXP-171-ICAP-22, donde manifiesta que por las razones de hecho y de derecho plasmadas en esta opinión Jurídica NO vinculante que la conducta del funcionario SUPERVISOR (CPEP) VARGAS PÉREZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957,esta subsumida en la ya analizada causal invocada para su destitución.
• Riela en folio noventa y nueve (99) al folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo, copia certificada de ACTA DE DECISIÓN CDP-PORTUGUESA 008-2023 emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), donde se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario policial Supervisor Vargas Pérez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, en la causa EXP-171-ICAP-22.
• Riela en folio ciento cinco (105), copia certificada de NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN de MEDIDA DE DESTITUCIÓNemitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesade fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023),por cuanto presuntamente se encontraba APREHENDIDO. Siendo pertinente y necesario en vista que la inspector para el control de la Actuación Policial inicio el procedimiento y las investigaciones correspondientes… considera el ÓrganoColégialo que el funcionario policial Supervisor Vargas Pérez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957en la presente averiguación administrativa presuntamente tiene RESPONSABILIDAD en el hecho investigadoque amerita DESTITUCIÓN de acuerdo a lo establecido en el “artículo 102 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece el numeral 02: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Numeral 13: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública el artículo 86 serán causales de destitución: numeral: 6 Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.” dándose por notificado en fecha 24/04/2023, según consta en firma al pie de página por el funcionario ut supra identificado.
• Riela en folio ciento seis (106) del expediente administrativo, copia certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DGCPEP/Nro._071 de fecha 28/04/2023, donde el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Portuguesa Dr. Pacheco Albarran Orlando José, resuelve egresar de la institución por DESTITUCIÓN, al ciudadano funcionario Supervisor VARGAS PÉREZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957.
Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por lo que se debe concluir que la administración actuó ajustada a derecho, toda vez que realizo las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellado el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión.ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las actas procesales y documentales que se encuentran insertas en el expediente administrativo, ya identificadas, revisadas suficientemente por este Juzgador, se pudo observar que el recurrente Vargas Pérez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, fue notificado del auto de apertura de la averiguación disciplinariaen fecha 29/09/2022, según consta en documental que riela al folioseis (06) del expediente administrativo, y a quien se le realizo entrevista en fecha 29/09/2022 según consta en folio siete (07), a los fines que esgrimiera todo los relacionado con lo referente a la orden de aprehensión emitida de fecha 22 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Juzgado de Control N° 3, por la Juez Robertsy del Valle Sarabia Gudiño en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, SICARIATO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA PÉREZ (occiso). De igual modo, consta al folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo notificación de la formulación y determinación de cargos, siendo notificado en fecha 11-01-2023 según se evidencia firma al pie de página por el referido funcionario, por estar presuntamente incurso en los causales de DESTITUCIÓN contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Concatenadamente con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que señala en su Artículo 86 como causal de DESTITUCIÓN lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo oacto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Del mismo modo, se pudo evidenciar en las documentales analizadas, el auto de designación de abogado privado Abg. Nelson Marín Pérez titular de la cédula de identidad N° V-8.054.034, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745 por parte del ciudadano Vargas Pérez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957 que riela en folio treinta y seis (36) hasta el folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo en salvaguarda del derecho a la defensa, la asistencia legal y el debido proceso instituido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presentación del escrito de promoción de pruebas y anexos en los lapsos correspondientes por parte de la defensor Privado según consta en folio cuarenta y uno (41) al folio setenta y cinco (75), la respectiva admisión de dicho escrito y anexos según auto ICAP que riela en folio setenta y seis (76) del expediente administrativo; la notificación de fijación de audiencia oral y pública según consta en folio ochenta y dos (82) y folio ochenta y cinco (85) y su respectiva celebración y comparecencia de la abogado Privado y del encausado, según consta en folio ochenta y siete (87) y folio ochenta y ocho (88), así como también la notificación de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa según copia certificada que riela en folio ciento cinco y vuelto (105) del expediente administrativo. Documentales de las cuales queda en plena evidencia, que el ente querellado garantizó en todo momento, el debido proceso respecto a los derechos constitucionales del funcionario investigado, pudiéndose constatar en este análisis, que el querellante, pese a encontrarse detenido preventivamente en la Sala de Garantía del Aprehendido del Servicio de Investigación Penal (SIP) de Guanare Estado Portuguesa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, SICARIATO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA PÉREZ (occiso), fue informado y formalmente notificado desde el inicio de la apertura disciplinaria, hasta las distintas fases del procedimiento en los lapsos legalmente establecidos, contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente, así como en la totalidad del procedimiento investigativo en todas sus fases, razón por la cual no se identifica que existió el vicio de violación al derecho a la defensa así como se evidencia en cada paso del procedimiento que se cumplió a cabalidad con el principio de la legalidad cumpliendo los lapsos y las formalidades establecidas en la ley, en cuanto a la faltas y tipicidad de sanciones y a la seguridad jurídica el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa; así pues este Juzgador considera que la decisión proferidapor el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, estuvo apegada a los principios fundamentales de todo Proceso Administrativo y se cumplieron con las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos.Por lo que debe este Tribunal forzosamente declararSIN LUGAR el vicio de violación al Principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa y al principio de la legalidad de las faltas y tipicidad de sanciones y a la seguridad jurídica.ASÍ SE DECIDE.
INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Alega el accionante sobre la“(…) V. Inmotivación del acto administrativo. El derecho es una decisión motivada esto relacionado con el principio de congruencia, así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 exige que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivado, exceptuando los de simple trámite o por disposición expresa de la ley. A tal fin, el acto deberá ser referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Dicho requisito se contempla por lo expuesto en el artículo 18, numeral 5 del mismo dispositivo legal (…)”.
En este orden de ideas, estima este juzgado que necesario precisar que con relación al requisito de motivación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige, en su artículo 18, ordinal 5°, que todo acto administrativo deberá contener “(…) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”(…)” Tal exigencia, requerida tanto a los actos administrativos de efectos generales como a los de efectos particulares, consiste, a juicio de quien juzga, en dar a conocer a sus destinatarios las razones que condujeron a la Administración a dictar el acto, razones éstas que, según se desprende de la norma transcrita, deben ser tanto de hecho como de derecho, con la finalidad de expresar con claridad la justificación de dicho acto, es decir, los motivos que impulsaron a la Administración a manifestar su voluntad de esa particular manera.
Ahora bien, la importancia del cumplimiento de este requisito, siendo un elemento fundamental para que el afectado de la decisión administrativa pueda defenderse del daño ocasionado. El acto debe expresar la situación de hecho que regulo la administración a tomar la decisión, así como la indicación de las normas legales que le permitieron tal regulación en los términos en que lo hizo. Así se ha expresado la Sala Administrativa en Sentencia Nro. 19 del 19 de febrero de 2001, ratificada en decisión Nro. 918 del 3 de agosto de 2017, al señalar

“(...) Este requisito como bien lo ha señalado esta sala en reiterada jurisprudencia, es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento que en definitiva adopta la Administración.
Si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de mérito, o de fondo o de su causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación. Por los demás, también ha sido criterio reiterado de esta sala que el vicio de inmotivación como vicio de forma, sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado realmente no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta, por lo que la motivación debe estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado, y ello porque la finalidad de la motivación, además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de ese acto, para que pueda ejercer su derecho de defensa, en caso de que lo perjudique. De manera que si existe plena evidencia de que el interesado conocía esas razones, y tuvo la oportunidad de atacar el acto mediante los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece, no puede anularse el acto por inmotivación.
En el caso sub-judice, el pronunciamiento del acto impugnado es precedido de una parte motiva donde se expresan las razones por las cuales la Administración considera viciado de nulidad absoluta el acto que revoca, con señalamiento de la norma legal que consagra el vicio constatado. Como antes se indica, si tales razones son erróneas o infundadas el vicio sería ilegal por otras circunstancias pero no por inmotivación. En consecuencia, resulta improcedente el alegato sobre la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara..(…).”

Ahora bien, observa este Tribunalque riela al folio ciento dos (102) y vuelto del expediente administrativo, acta de decisión N° CDP- PORTUGUESA- 008-2023 de fecha 31 de marzo del 2023 dictado en la causa administrativa disciplinaria N° EXP 171- ICA-22, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa por medio del cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Funcionario policial Supervisor Vargas Pérez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, se fundamentó en las siguientes razones:

“(…) En relación a los elementos insertos en el expediente este Consejo Disciplinario de la Policía del estado Portuguesa considera que se evidencia del Acta Policial y Boleta Privativa de Libertad de los encausados cursan una averiguación penal llevada por un Órgano Jurisdiccional que le compete lo que le permite a este Despacho señalar que la conducta desplegada por el funcionario SUPERVISOR (CPEP)VARGAS PÉREZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, encuadra en el supuesto de la norma que establece el numeral 2 del artículo bajo análisis . Además debe recalcar, que cuando un Juzgado emite una medida privativa de libertad a un ciudadano, es porque están llenos los extremos de Ley para realizarlo y que existen elementos suficientes para presumir que el imputado puede estar incurso en algún tipo de delito tipificado en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano (…)”.
“(…) En tal sentido lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Leydel Estatuto de la Función Pública, el acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano y/o ente de la Administración Pública, puede ser atribuido al funcionario público cuando exista voluntariedad en él; mes decir que exista la manifestación de voluntad por parte del funcionario para producir un daño y que este acto menoscabe el buen nombre e imagen de la Institución. Es el caso que la conducta desplegada por el funcionarioSUPERVISOR (CPEP)VARGAS PÉREZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.95, dejando en evidencia que actuó totalmente despegado a los principios, ya que no procedió con rectitud, hombría de bien, respetando la integridad física de las personas, dejando al escarnio público la moral de la Institución Policial, violando todos los principios fundamentales las garantías de los derechos humanos, buen orden de la ciudadanía, el decoro, probidad y honestidad, por cuanto este ejecuto un hecho que va en detrimento de la buena imagen de la Institución Policial. Ya que presuntamente cometió un hecho punible que lo mantiene privado de libertad, con ese actuar está contrariando toda la formación policial que ha recibido y se está colocando al margen de lo que establece el ordenamiento jurídico venezolano (…)”

De conformidad con lo antes citado considera este Juzgado que el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa indica las razones tanto de hechos como de derechos por las cuales procedió a la destitución del hoy accionante, por lo cual se desecha el vicio de Inmotivacion. ASI SE DECLARA.
Para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, también resulta pertinente analizar el supuesto de FALTA DE PROBIDADdescrito en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo se enmarca dentro de los principios axiológico-jurídicos que deben prevalecer en el contexto integral de la función pública. Al respecto es fundamental conocer que la etimología de la palabra Probidad, la muestra como un derivado del latín “probitas” que básicamente significa “honradez” (RAE, 2009), conceptualizado según Cabanellas (2005) de la siguiente manera, “(…) cualidad que implica ser justo, recto, equitativo, escrupuloso en lo que pueda constituir un delito (…)”.Concatenadamente cabe señalar que al incorporarse el adjetivo “falta” identificado como sinónimo de ausencia, se puede interpretar la Falta de Probidad, desde un punto de vista semántico básicamente contextualizado, como ausencia de honradez, relacionándolo desde la perspectiva del Derecho Administrativo y la efectiva gestión de la función pública, como la falta de integridad, rectitud y honradez en el desenvolvimiento de las funciones inherentes a dicha actividad.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad según la referida corte, es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

También resulta conducente señalar, que dicho causal supra mencionado e identificado en el artículo “in comento”, contiene una serie de sub-causales intrínsecamente relacionadas con sus principios legales, como las vías de hecho, injuria, conducta inmoral en el trabajo y el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública al cual representa, elementos que consagran significativamente un ámbito de interpretación hermenéutico, complejo y multiplural desde el contexto jurídico legal aplicable al caso.

Así pues se hace oportuno destacar, que la actuación policial se rige por principios de rectitud, moral, ética, vocación de servicio y estricto apego a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y reglamentos destinados a regir la función y actuación policial, en razón de ello, se constató que al funcionario Vargas Pérez Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, se le Inicio unPROCEDIMIENTO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIAque riela en folio uno (01) del expediente administrativo, fundamentado en lo establecido en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece: Artículo 102: Se consideran faltas graves de las funcionarias y funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes: “…Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial, Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley…”, concatenadamente con la Ley del Estatuto de la Función Pública que estipula lo siguiente: “…Artículo 86. Serán Causales de Destitución: Numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (Cursivas y subrayado de este tribunal). Procedimiento el cual se sustanció con estricto apego a las garantías del debido proceso, y se decidió conforme a derecho, fundamentado enla orden de aprehensión librada en su contra según copia fotostática certificada de oficio N° 1024-3C de fecha 22 de septiembre de 2022, emitido por el Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Juzgado de Control N° 3, por la Juez Robertsy del Valle Sarabia Gudiño, dirigido al Inspector Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión de Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub-delegación Guanare Estado portuguesa, donde ordenan APREHENDER a CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, a quien se le seguía en esa fecha expediente por comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, SICARIATO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA PÉREZ (occiso), según consta en investigación número de expediente MP-94111-2022 nomenclatura de la Fiscalía: K-22-0434-00065 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a fin de que los mismos sean aprehendidos y colocado a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en la Solicitud N° 3CS-13.799-22, siendo recibido el oficio en fecha 23/09/ 22, en la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa documental que riela al folio nueve (09) del expediente administrativo. Situación que desde la perspectiva jurídica-analítica de este Tribunal, se puede correlacionar contundentemente con laFALTA DE PROBIDAD, según lo que establece el artículo 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución debido que dicha incidencia irregular, trastoca el servicio y la imagen de la función policial, como uno de los garantes de sistema de libertades; vale la pena destacar que a través del referido procedimiento administrativo de destitución, se pudo determinar que la conducta del recurrente, tuvo lugar en virtud de su presunta participación en el hecho delictivo subsumiéndose tal actuación en Falta de probidad, y habida cuenta, que la parte no presento elementos probatorios alguno que pudiese desvirtuar los hechos adjudicados y la falta de probidad, toda vez que,tal como se evidencia en la documentalque riela en el expediente administrativo al folio ochenta y nueve (89), en la que en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 07/ 03/ 2023, dondeel defensor privado consigna Copia Fotostática Certificada por el Circuito Judicial Penal Juzgado de Control Nro. 03, deSolicitud de Decaimiento de la Medida presentada por la defensa del funcionario investigado, debido al vencimiento del lapso de 45 días continuos, sin la presentación de una acusación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma tiene fecha del 16 de Noviembre del 2022, y dicho tribunal acuerda con lugar el decaimientode la Medida de conformidad con el articulo 236 numeral 3° último párrafo del Código Procesal Penal, así pues se evidencia en dicha documental que por falta de presentación de una acusación fiscalel Circuito Judicial Penal Juzgado de Control Nro. 03, decreta el decaimiento, por estricto cumplimiento de la ley, esto no quiere decir que el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957,nohaya estado presuntamente implicado en el delito que se le imputa, por la cual estuvo detenido según orden de aprensión número1024-3C, de fecha 23-09/ 2022 en los calabozos internos de la Comandancia General de la Policía, por estar presuntamente implicado en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, SICARIATO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARADELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA PÉREZ (occiso), siendo esta presunta imputación penal un antecedente Gravísimo, un acto que menoscaba el buen nombre e imagen de la institución donde presta sus servicios Policiales, dejando en evidencia que actuó totalmente despegado de los Principios, ya que no procedió con rectitud dejando al escarniopúblico el buen nombre de la institución policial, por lo que en la óptica de quien juzga, no fue desvirtuado la falta de probidad y se sustenta la duda sobre el ejemplar servicio del funcionario, por lo que, la calificación jurídica en la cual se tipifico la causal de Falta de Probidad, estuvo debidamente fundada en relación a los hechos que dieron origen a la apertura, sustanciación y decisión del expediente signado con el N° EXP-171-ICAP-22.Sobretodo queda advertida con el cruces de las llamadas telefónicas que quedan registradas entre los presuntos sicarios ex policías y el ciudadano Octavio Mujica y el hoy demandante Carlos Alberto Vargas y viceversa; tal como aparece señalado en las actuaciones realizadas por la Fiscalía Decima Primera del Segundo Circuito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, específicamente en el informe pericial suscrito por el funcionario inspector jefe Richard Arellano, que se encuentran inserta en el vuelto del folio cuarenta y ocho ( 48)y el folio Cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, del cual se observa análisis comunicacional vía telefónica entre los involucrados antes durante y posterior a los hechos, así como el análisis de sus ubicaciones geo-referencialesy de las antenas que comprometen el lugar de los hechos, señalando que los abonados telefónico se encontraban involucrados haciendo especial referencia al ciudadano Carlos Alberto Vargas, quien se desempeñaba como escolta del ciudadano Octavio José Mujica Díaz. Igualmente se evidencia al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo en la parte infiney su vuelto donde uno de los detenidos ( Barrios Luis) el día de los hechos se comunica posterior a que se materializa el hecho punible con dos de los involucrados (Vargas escolta y Nelson caña), e igualmente se puede observar en el mismo expediente administrativo al folio sesenta y tres (63) el acta de investigación penal de fecha 16/09/2022 suscrita por el funcionario Detective Jefe Wilmer Rodríguez, donde figura como involucrado una persona del sexo masculino de apellido VARGAS quien es funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, así pues estas acciones del funcionario policial, deja entredicho el buen nombre de la institución, poniendo entre dicho la credibilidad e imagen del funcionario público, que demostrada tal triangulación es clara que existe un aparente conocimiento de su parte conlos ex-policias que aparecen señaladosdirectamente en el ajusticiamiento del ciudadano por la que se sometió a juicio penal al ciudadano Octavio Mujica que a su vezaparece señalado como Jefe o Bien escoltado por el funcionario que hoy demanda o recurre contra le medida de tipo disciplinariopolicialque le fuere sometido. Por lo que, la calificación jurídica en la cual se tipifico la causal de Falta de Probidad, estuvo debidamente fundada en relación a los hechos que dieron origen a la apertura, sustanciación y decisión del expediente signado con el N° EXP-171-ICAP-22.ASÍ SE DECIDE.

Para concluir y en virtud de lo anteriormente argumentado, resulta clara y evidente la efectiva aplicación de la norma jurídica requerida y la vinculación legal de los procedimientos administrativos internos del ente policial utilizados ante el hecho aquí analizado, así como también, se evidenció que el Procedimiento Disciplinario de Destitución sustanciado, se realizó con estricto apego a las garantías del DEBIDO PROCESO se decidió conforme a derecho; por lo cual este Jurisdicente considera que las bases legales implementadas para dilucidar la medida de DESTITUCIÓN delfuncionario Supervisor CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, cuenta con total fundamentación en el Artículo 102, numerales 2, y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con elArtículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando en evidencia fehaciente, la transgresión de dichas normas y la grave lesión a la imagen institucional del cuerpo policial, así como la comisión intencional o por imprudencia de hechos contrarios a la prestación y credibilidad del servicio, razón por la que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa declaraSIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN:

Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidirRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,interpuesto porel ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745. Contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.


SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuestopor el ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.101.957, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.745.incoadocontraACTA DE DECISIÓN (DESTITUCIÓN) emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa signada con el Nº 008-2023de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2023, del Expediente Disciplinario N° 171- ICAP-22, demanda incoada contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO:Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a losVeinte (20) días del mes Marzo del año Dos mil veinticuatro(2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.


JUEZ PROVISORIO


Msc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA


Msc. NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 03:25 p.m


LA SECRETARIA;


Msc. NADIUSKA CELIS.



ASUNTO: PP01-2023-07-0493