REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 12 de marzo de 2024.
213º y 165º
Asunto principal: KP01-R-2023-000333.
Asunto: KP01-S-2023-000580.
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadana abogada Mercedes Ramírez, IPSA. 269.070, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Dalila Maribel Angulo García, quien funge como víctima en la presente causa.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Imputado: ciudadano Juan de la Cruz López Benítez, titular de la cédula de identidad V-10.778.828.

Delitos: Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 53 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Capítulo preliminar

En fecha 03 de octubre de 2023, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Mercedes Ramírez, IPSA. 269.070, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Dalila Maribel Angulo García, quien funge como víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto en audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2023 y fundamentada el 15 de agosto de 2023, en la causa KP01-S-2023-000580, mediante la cual la jueza a quo sustituye la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la medida prevista en el numeral 5 del mismo artículo, a ser cumplidas por el ciudadano Juan de la Cruz López Benítez, titular de la cédula de identidad V-10.778.828, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 53 ejusdem.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000333, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Integrante Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; siendo el caso que mediante auto separado de fecha 06 de octubre de 2023, se ordenó la devolución del asunto penal al tribunal de origen, a objeto que se emitieran boletas de notificación a las partes, e virtud de orden emitida por el tribunal a quo en la decisión apelada; emitiéndose para tal fin oficio Nro. 1064-2023 de fecha 10 de octubre de 2023.

Así las cosas, en fecha 16 de enero de 2024, es reingresada la causa a esta Corte de Apelaciones, manteniéndose la ponencia en la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira. No obstante, mediante auto separado de fecha 18 de enero de 2024, se ordenó oficiar al tribunal a quo, a objeto de remitir copia certificada del poder notariado que acreditaba a la ciudadana abogada Mercedes Ramírez, IPSA. 269.070, como apoderada judicial de la ciudadana Dalila Maribel Angulo García; información que fuere remitida a esta alzada mediante oficio Nro. 0023-2024, siendo recibida el 24 de enero de 2024; motivo por el cual en fecha 30 de enero de 2024, es admitido el recurso de apelación, ordenándose en el particular segundo de la dispositiva, oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, a objeto de remitir el expediente principal Nro. KP01-S-2023-000580.

En fecha 20 de febrero de 2024, se recibe ante la secretaria de esta alzada, oficio Nro. 0077-2024 emitido por el tribunal a quo, a través del cual, informa que el asunto requerido se encuentra por ante el tribunal de juicio Nro. 2. Por ello, en fecha 23 de febrero de 2024, se acordó mediante auto separado, oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien en fecha 05 de marzo de 2024, remite el asunto en cuestión. Motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión apelada

En fecha 10 de agosto de 2023, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, audiencia preliminar en la causa KP01-S-2023-000580, en la cual, la fiscalía del Ministerio Público, acusa al ciudadano Juan de la Cruz López Benítez, titular de la cédula de identidad V-10.778.828, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 53 ejusdem; solicitando sean ratificadas las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 106 en sus numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la salida del presunto agresor de la residencia en común y la prohibición del agresor por sí o por terceras personas de realización de actos de intimidación, o persecución a la mujer agredida; siendo el caso, que la jueza a quo en su dispositiva admite la acusación fiscal, y dicta las medidas de protección y seguridad previstas en el numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundamentando tal decisión en fecha 15 de agosto de 2023 en los siguientes términos:

(...Omissis...)

En fecha 10 de agosto 2023 se celebró acto de audiencia preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Gregory Vega, quien, ratifica en este momento la acusación y expone oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra del acusadoJUAN DE LA CRUZ LOPEZ(Sic) BENITEZ(Sic) Titular de la cédula de identidad Nº 10.778.828 quien como punto previo aplicando el artículo 335 del código orgánico procesal penal se corrige en actas que el ciudadano de autos es comerciante no de profesión abogado. Ahora bien ratifica en este momento la acusación presentada por la Fiscalía 28° interpuesta ante el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LOPEZ BENITEZ Titular de la cédula de identidad Nº 10.778.828e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FISICA(Sic) AGRAVADA VIOLENCIA PSICOLOGICA(Sic) Articulo 56 Tercer aparte y Articulo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Solicitamos el enjuiciamiento del imputado EFRAIN JAVIER LEAL titular de la cedula de identidad Vº 7.413.443 asimismo solicito se RATIFIQUE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 3 y6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en 1.Salida de la residencia en común 2.Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante legal de la víctima Abg. Mercedes Ramírez Ipsa ipsa:269.070, quien manifestó lo siguiente: me adhiero a la acusación del ministerio público ratifico la medidas de protección 3ª y 6ª los hechos desde el año 2018 2021 2022 2023 solicito que el imputado sea separado del entorno familiar daño causado a su hijo y esposa ratifico la querella por el delito de violencia patrimonial ya que la misma se estableció en el tiempo que establece la ley el ofrecimiento de pruebas la querella obedece al daño económico ocasionado del ciudadano al patrimonio de ambos siendo privada a los accesos económicos de su conyugue con una venta de la casa hay un empresa que ella no puede trabajar no sabemos si las maquinarias aún se encuentran hay un documento donde el señor suplanto la firma de ella por un monto de diez mil dólares como estaba vendida la casa es un juego económico que hace el imputado él dice que esa casa es única y exclusiva del, si bien es cierto el crédito se lo dieron a él la ley es clara fue pagado en la unión conyugal es un cincuenta y cincuenta por ciento viven un infierno en esa casa pero él no ha salido de la casa asimismo solicito a este tribunal de enajenar y agravar el inmueble por si él lo vende ya que el falsifica la cedula de identidad Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima Dalila Angulo V-11.262.634: Buenos días soy la ciudadana Dalila Angulo residenciada en palavecino casada con el señor juan 21 años tenemos dos hijos divorciada en mayo de este año él no tiene ningún título de abogado no es técnico es bachiller trabajamos juntos en la empresa que construimos juntos fui una empleada más,él es agresivo arbitrario controlador no tuve acceso a nada nuestra vida conyugal era de diferencia así como en la empresa era en el hogar malos tratos agresiones amenazas yo buscaba la manera que mis hijos no escucharan nos enfermamos todos psicológicos si siempre hubo comida buen colegio él siempre fue apostando alcohol los juegos yo me calle para que mis hijos no vieran eso en el año 2018 año duro muere mi hermano el menor yo me iba separar se lo comenté a mi papa porque mi papa lo quería como un hijo en ese año estaba lavando una ropa de mi mama me los lanza al piso me dijo sabes cómo es la casa tu no tomas decisiones aquí me arrastro hasta el garaje el agua es mía el jabón me dijo te vas tú los hijos se quedan le dije a mi papa llévese a los niños yo fui a la fiscalía cicpc (Sic) fui a ambulatorio la denuncia la hicieron a las 10 de la noche lo detienen por 72 horas dictan una orden de alejamiento cumpliéndose los cuatro meses entro a la casa decían coños e madres traidores me metieron preso se adueñó del carro de mi papa él quería el control llevarme traerme el movía algo me decía cuidado tiene un ruido el carro me escondió el suiche le dije respeta que ese es mi carro tú tienes uno me dijo en mi cara coño e madre mala agradecida me dijo te voy a poner a dormir me voy pongo la denuncia hice todo desde el 2018 tengo mi carpeta todo a los días un nuevo episodio él le da dinero a los jardineros a los vigilantes yo veo que el señor está limpiando me dice el señor juan(Sic) le dije no está que desea deme lo que pueda le di unos granos llego el donde están los granos marcelas a nuestra hija le dije se los di al señor me dijo sabes cómo es la cosa yo te puedo escupir hacer todo yo mando aquí mis hijos me dijeron mama mi papa es puro llamar sin entraste saliste un díasalí(Sic) bien temprano llegue a las seis de la tarde me espero en el mueble me dijo sinvergüenza trece horas en la calle se le pego atrás para pegarme mi hijo se metió le dijo cállate coño de madre le dio por el pecho lo escupió apago las luces apago el internet estábamos asustados meses antes llego tomado saco un cuchillo me dijo anda coño e tu madre anda a denunciarme me van a sacar muerto evite le dije guarda eso mayo del 2022 estoy a que mi mama el carro no me prendía le dije hija me voy mañana si se me hace tarde después yo resolví después mi hija me dijo que él dijo no señor la voy auxiliar ese carro no se queda ahí cuando llegue me dio una manotazo me tumbo los lentes salí a la calle en el año 2023 hago otra denuncia me agrede físicamente estoy limpiando arriba me solicita los documentos de un préstamo particular donde falsifico(Sic) mi firma me dijo dónde están los documentos le dije los tiene mi abogada me agarro a palo mi hijo se mete después agarro los papeles de mi padre amenazándome puse la denuncia cicpc (Sic)espere a fecha del informe de todo en vista de las circunstancias tengo que hacer tiempo para yo poder estar mientras él se va el señor me quito la llave hace unos días él sabe que yo me levanto temprano tenía dos días acosándome en la cocina se toma todo el café que hago saco un cuchillo pico un cebollín saco una harina pan cuando baje aún estaba ahí me doy cuenta que no hizo nada al día siguiente lo mismo se para bien temprano el jueves me dijo mira no puedes prohibir la entrada a la casa mi hija me llamo mi papa necesita el baño ábrele le dije no ese jueves entro por la puerta entre en pánico entro quito los candados entro en pánico llamo a la policía de Cabudare que él es imputado llegan los funcionarios yo no dije que él me pego ni me encerró dije fue que éltenía(Sic) unas medidas como va entrar si estoy sola mostré la denuncia me dijeron señora no está golpeada le dije no solo que él tiene medidas el llamo a la fiscal Aricela moran(Sic) delante de los funcionarios le dije que me devuelva la llave y él dijo no la fiscal me dijo que no se la diera se fueron los funcionarios llore(Sic) y él se sirvió un café y puro reírse termino con esto que lo invisible se haga visible y que la verdad salga a la luz, es todo.

(...Omissis...)

DECISION(Sic)
(...Omissis...)

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La Defensa en audiencia y en su escrito de contestación de la acusación opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acto conclusivo fue presentado con total inobservancia del contenido del numeral 2 del artículo 308 ejusdem, en virtud de que dicho libelo acusatorio no se realiza una clara, precisa y circunstanciada relación del hecho punible que se le atribuye a su representado, lo cual constituye requisito esencial para intentar la acusación.
Esta juzgadora a los fines de resolver la excepción opuesta hace las siguientes consideraciones: Del análisis de la acusación se verificó que la Representación Fiscal realiza una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado específicamente en el Capítulo II titulado “Los Hechos”, en el cual se verifica que la Representación del Ministerio Público tomando en consideración el contenido del acta de denuncia formulada por la ciudadana víctima de actas. En tal sentido, al verificar esta Juzgadora que los hechos que representan la base de la acusación fiscal si revisten carácter penal ya que se concatena con los elementos de convicción y pruebas presentadas por el Ministerio Público y se desprende que los mismos configuran el supuesto delos tipos penales de Violencia psicológica y violencia física agravada previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 tercer aparte de la leyorgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia esta Juzgadora por los razonamientos antes mencionados declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa y la solicitud de sobreseimiento, acogiéndose a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que los hechos encuadran dentro del supuesto establecido para el tipo penal.

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el titular de la Acción Penal, en contra del ciudadano acusadoJUAN DE LA CRUZ LOPEZ BENITEZ Titular de la cédula de identidad Nº 10.778.828, por la presunta comisión delosdelitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos53 y 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: Dalila Maribel Angulo García titular de la cedula de identidad N° V.-11.262.634.

(...Omissis...)

Procede este tribunal seguidamente a emitir pronunciamiento respecto al escrito que riela en el presente asunto penal consignado por la representante legal de la ciudadana víctima de actas Abg. Mercedes Ramírez de fecha 28/07/2023 definida como una “querella acusatoria”por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Visto y analizado dicho escrito y ratificado de forma oral por parte de la profesional del derecho en la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar, indicando que dicho escrito no solamente no cumple con los extremos contenidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, sino que además genera un desorden procesal en el presente proceso penal al pretender la apoderada de la víctima de actas, presentar en la etapa intermedia del proceso penal, una “querella acusatoria” por un delito distinto a los debidamente imputados en sede fiscal y seguidamente acusados en escrito acusatorio por parte de la representación fiscal, toda vez que vulnera y menoscaba a todo evento el derecho fundamental a la defensa y el debido proceso que asiste al acusado de autos, al no haber sido anunciado desde la orden de inicio de una investigación signada en su contra en cuanto al delito de violencia patrimonial y económica, desconociendo los motivos por los cuales la víctima a través de su apoderada considera necesario presentar una “querella acusatoria” sin previo conocimiento de ello al ciudadano acusado de autos, vulnerando así sus derechos fundamentales, es por lo que se declara inadmisible la querella acusatoria presentada por la Abg. Mercedes Ramírez, así se decide.

SEGUNDO:En acatamiento estricto al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sostenido en Sentencia Nro. 1161 de fecha 08-08-2013, de las Sala Constitucional y ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, según la cual, admitida como ha sido la acusación y antes de admitir los medios de pruebas ofrecidos, se impone al acusado del medio alterno para la prosecución del proceso a que tiene opción, específicamente, el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del mismo texto adjetivo penal, a lo que el acusado JUAN DE LA CRUZ LOPEZ BENITEZ Titular de la cédula de identidad Nº 10.778.828, ya identificado, libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió lo siguiente: “No. Es todo”.

TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusadono hizo uso de medio alguno, alternativo de la prosecución del proceso y se declara inocente, aunado a la oposición a que el acusado haga uso de uno de ellos, de conformidad con lo contenido en el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de demostrar en juicio su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y EL CORRESPONDIENTE ENJUICIAMIENTO del ciudadano JUAN DE LA CRUZ LOPEZ BENITEZ Titular de la cédula de identidad Nº 10.778.828, por la presunta comisión delosdelitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 53 y 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: Dalila Maribel Angulo García titular de la cedula de identidad N° V.-11.262.634, en grado de AUTOR MATERIAL.

CUARTO: Se admiten TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales con base al Principio de la Comunidad de la prueba, la defensa y el Acusado hacen suyos siempre que beneficien a éste último. Los cuales se enumeran a continuación: (...Omissis...)
QUINTO: Se ratifica la medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley de Género, consistente en la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación u acoso por sí o por terceras personas a las víctimas de actas y la prohibición de acercarse a la ciudadana victima con actos de violencia.

SEXTO:Se impone medida cautelar de la contenida en el artículo 111 numeral 8° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días concatenado con el artículo 242.3 del código orgánico procesal penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal.

SEPTIMO:Se emplaza a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el presente asunto, en el lapso de tres días contados a partir de la presente fecha.
OCTAVO: Notifíquese, Regístrese y Publíquese.


(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, la ciudadana abogada Mercedes Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Dalila Maribel Angulo García (víctima), presenta en fecha 18 de agosto de 2023, recurso de apelación por considerar que existe una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud que las medidas de protección y seguridad dictadas, son distintas a las solicitadas por la representación fiscal y por su persona como apoderada de la víctima, aseverando que se ocasionó una inseguridad jurídica a la víctima al ratificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando las solicitadas habían sido las contenidas en los numerales 3° y 6°; arguyendo la profesional del derecho que la jueza a quo realizó “...un cambio de medida haciéndola ver como una ratificación...”, causando entonces un gravamen irreparable a la víctima; máxime aun cuando, los delitos acusados corresponden a Violencia Física y Violencia Psicológica que conllevó al Ministerio Público a solicitar “...la ratificación de la medida del numeral 3 y 6 del artículo 106 ejusdem, como es la salida del agresor del domicilio de la víctima y al cambiar ésta última por la prohibición de acercamiento...expone a la victima a un riesgo inminente e innecesario que pudiera conllevar al imputado a cometer un hecho nuevo de violencia, ya que con esta decisión se le permitió a este último permanecer ocupando el mismo domicilio de mi representada...”.

En este sentido, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al tribunal la ratificación de la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece, que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Precisado lo anterior, se verifica en el caso en cuestión que la ciudadana abogada Mercedes Ramírez, IPSA. 269.070, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Dalila Maribel Angulo García, quien funge como víctima en la presente causa, objeta la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto en audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2023 y fundamentada el 15 de agosto de 2023 en la causa KP01-S-2023-000580, específicamente en lo concerniente a las medidas de protección y seguridad dictadas, considerando que se dejó a la víctima en un estado de inseguridad jurídica al cambiar la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en su lugar, dictar la contenida en el numeral 5 del mismo artículo; pues a su criterio, se causó un gravamen irreparable a la víctima, al permitírsele al imputado convivir en el mismo domicilio que la victima; máxime aun cuando la jueza a quo en su dispositiva señala que “ratifica” las medidas de protección y seguridad, cuando en realidad procede a cambiarlas.

Así pues, se desprende que el punto álgido del presente recurso de apelación, versa sobre las medidas de protección y seguridad dictadas por la jueza a quo a favor de la víctima al finalizar la audiencia preliminar.

Al respecto, debe señalarse en primer lugar que las medidas de protección y seguridad “...son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado...”, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional en fecha 26 de abril de 2018, mediante sentencia Nro. 311, ratificada por la misma Sala mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022 (Exp: 22-0363); con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa de la revisión efectuada al expediente principal previamente solicitado al tribunal a quo, que en fecha 04 de enero de 2022, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, ordena el inicio de investigación en contra del ciudadano Juan de la Cruz López Benítez, titular de la cédula de identidad V-10.778.828; a quien en fecha 03 de marzo de 2022, le son impuestas las medidas de protección contenidas en el artículo 106, numerales 6 y 13 consistentes en la prohibición del presunto agresor por sí o por terceras personas a realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida y cualquier otra necesaria para la protección de los derechos de la mujer víctima de violencia, específicamente el acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima (folio 30, pieza 1).
En fecha 04 de mayo de 2023, es imputado en sede fiscal el ciudadano Juan de la Cruz López Benítez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 53 ejusdem; por lo que en fecha 19 de junio de 2023, la fiscalía del Ministerio Público presenta acusación formal en contra del prenombrado ciudadano por los mismos delitos imputados, la cual riela inserta del folio catorce (14) al folio diecinueve (19) de la pieza 1 del expediente; solicitando específicamente en el particular cuarto del Capítulo Sexto del escrito acusatorio, se acuerden las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la salida de presunto agresor de la residencia en común y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación u acoso por sí o por terceras personas a la mujer víctima.

Para el 10 de agosto de 2023, se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual a fiscalía del Ministerio Público ratifica su libelo acusatorio, manifestado específicamente lo siguiente: “...solicito se RATIFIQUE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en 1.Salida de la residencia en común 2.Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia...”; solicitud que fue ratificada por la abogada Mercedes Ramírez, IPSA. 269.070, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Dalila Maribel Angulo García, quien funge como víctima en la presente causa; no obstante, al momento de la jueza a quo dar el dispositivo señala: “...CUARTO: Se ratifica la medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley de Género, consistente en 1. Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Medida Cautelar Numeral 8° Presentación cada 30 días antes(Sic) el tribunal...”; y posteriormente en la fundamentación de fecha 15 de agosto de 2023, indica: “...QUINTO: Se ratifica la medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley de Género, consistente en la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación u acoso por sí o por terceras personas a las víctimas de actas y la prohibición de acercarse a la ciudadana victima con actos de violencia...”.

De lo anterior, se denota que la jueza a quo emplea el término “ratificar”, que de acuerdo a lo señalado por la Real Academia Española, significa “Aprobar o confirmar actos”; es decir, corroborar algo que ya se ha dicho con anterioridad; constatando esta alzada que las medidas dictadas por el tribunal a quo, son distintas a las solicitadas por el Ministerio Público y por la apoderada judicial de la víctima, donde una de ellas, específicamente la del numeral 3 del artículo 106, no había sido traída al proceso sino al momento de la presentación del acto conclusivo; por lo que mal podía la jueza a quo emplear el término “ratificar” tanto en su dispositiva como en la fundamentación de la decisión; resultando entonces incongruente tal ratificación de la jueza de control.
Así pues, a criterio de esta Corte de Apelaciones, debía la juzgadora, de forma motivada, acordar las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, o en su defecto, dictar unas medidas de protección y seguridad distintas en aplicación del artículo 2, literal “e” de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y al artículo 7, literal “d” de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem Do Para”, tomando en consideración la “...proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa...”, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en el ya mencionado criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional en fecha 26 de abril de 2018, mediante sentencia Nro. 311, con el único fin de aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.

Siendo así, y considerando que las medidas de protección y seguridad son de orden público, es imperativo para este Tribunal de Alzada evaluar, en el caso de marras, la idoneidad y proporcionalidad de las naturaleza jurídica de las medidas cautelares en relación al delito por el cual se solicita el enjuiciamiento, para así evitar que exista un ejercicio irracional y desproporcionado que no proteja a la víctima, sino que pueda conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio, tal exigencia deviene de sentencia con carácter vinculante, de fecha 26 de abril de 2018, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“(…)De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio.
(…) La Sala constata que existe un vacío normativo en cuanto al número de medidas, sean éstas de protección y seguridad (artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia) o cautelares (artículo 95 eiusdem) que puede dictar el juez o jueza competente, para lo cual es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
“Artículo 242. (…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…) En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
(…) Así entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el Juez o Jueza con competencia en delitos de género puede discrecionalmente ejercer el poder cautelar, tal discrecionalidad debe entenderse enmarcada según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al cual las medidas de protección y seguridad no deberán exceder de dos (2) y las medidas cautelares tampoco deberán exceder de dos (2), y su dictamen deberá ser suficientemente motivado, proporcional e idóneo con el caso en juzgamiento, todo ello a los fines de mantener el debido equilibrio procesal, agresor y víctima.
Ello debe ser así en el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer, por cuanto dictar un número indeterminado de medidas contra el agresor podría implicar un uso excesivo del poder cautelar del Juez o Jueza; y, una suerte de condena anticipada o “pena del banquillo”, en el ejercicio cautelar excesivo y hasta abusivo que puede ser controlado por vía de amparo para evitar un gravamen irreparable (vid. sentencia N° 1662, del 16 de junio de 2003, caso: Beatriz de Osío Osío).
Adicionalmente, cabe resaltar que, de imponerse más de dos medidas de protección y seguridad (art. 90), o más de dos medidas cautelares (art. 95) en el proceso por la comisión de delitos de violencia de género, conlleva una aplicación al margen del procedimiento penal ordinario, cuyas disposiciones son supletorias del procedimiento especial. Además de ello, el ejercicio abusivo de las medidas de aseguramiento y protección y de las medidas cautelares conllevaría a un rechazo social de la justicia de género, por cuanto podría correrse el riesgo de convertir al agresor en víctima, deslegitimándose así la justicia de género.
(…) Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.
(…) Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide.
(...Omissis...)
Precisando de una vez, se denota que la representación fiscal, solicita se decreten a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen:

Artículo 106. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer víctima de violencia en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando nuevos actos de violencia, y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias al momento de la denuncia. Son medidas de protección y seguridad las siguientes:

(...Omissis...)
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia.

(...Omissis...)

6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Es el caso, que tal y como se dejó asentado en los párrafos que anteceden, el ciudadano Juan de la Cruz Benítez, había sido impuesto de la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fue traída nuevamente a colación en la acusación y fue acordada por la jueza a quo; pero, en lo referente a la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 106 de la Ley ejusdem, se observa que el Ministerio Público, solicita su decreto por cuanto de los actos de investigación realizados y presentados como elementos de convicción que sustentan la acusación, se evidencia que la conducta del prenombrado acusado es reincidente, pues ya había sido denunciado con anterioridad por un hecho de violencia en contra de la hoy víctima, lo cual fue ratificado por la apoderada judicial de la misma en la audiencia preliminar, así como en el escrito de apelación; denotándose además que tanto en el acta de denuncia como en la deposición de la víctima en audiencia preliminar, la misma indicó los distintos episodios de violencia que ha ocurrido entre ella y su esposo, el hoy acusado Juan Benítez, que van desde amenazas, improperios en su contra, agresiones físicas, hasta amenazas de muerte con implementos de cocina (cuchillo); situaciones éstas que han producido en ella un estado de dificultad emocional que fue evidenciado por la experto psicólogo.

Además, se desprende de actas que durante el lapso se investigación, mientras la victima mantenía la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la victima mediante escrito de fecha 08 de junio de 2023, informa a la Fiscalía del Ministerio Público que el ciudadano Juan de la Cruz Benítez, se niega a cumplir la medidas impuestas, a pesar que en la causa KP01-S-2018-716, le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable para la fecha, que aún se mantienen vigentes.

De lo antes expuesto y conforme a la potestad inquisidora de esta Corte de Apelaciones, se procedió a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, constatándose que efectivamente para el 12 de noviembre de 2018, el ciudadano Juan de la Cruz Benítez es presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por haber sido aprehendido en flagrancia, siendo imputado en ese acto el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable Ratione Temporis, en perjuicio de la ciudadana Dalila Maribel Angulo García, decretándose en ese mismo acto las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), consistentes en la salida de la residencia en común y la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; medidas estas que se mantienen vigentes hasta la presente fecha, en virtud que la causa se encuentra a la espera de la presentación del acto conclusivo correspondiente, sin que se haya dictado el decaimiento de dichas medidas.

En este sentido, se denota que la jueza a quo al momento de acordar dichas medidas de protección y seguridad, tomó en consideración el daño físico sufrido por la victima durante la convivencia con su esposo Juan Benítez en la vivienda en común, por lo que, a objeto de prevenir nuevos hechos de violencia, creyó conveniente ordenar la salida del prenombrado ciudadano de la misma y a su vez, prohibir actos de intimidación, acoso y persecución; siendo el caso que para el año 2022, estos hechos que habían sido denunciados con anterioridad, fueron llevados a cabo nuevamente por el prenombrado acusado pero con mayor fuerza, agrediendo de nuevo a la victima de manera física y verbal, afectando no solo su humanidad, sino su estabilidad emocional tal y como se dejó asentado en los párrafos que anteceden.

Ante tal situación, para quienes aquí suscriben se acredita el incumplimiento por parte del ciudadano Juan de la Cruz Benítez, de las medidas de protección y seguridad dictadas en el año 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la causa KP01-S-2018-000716, pues si en dicha oportunidad había sido ordenada su salida de la vivienda en común por haberse dictado la medida de protección prevista en el artículo 90, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014); solo a través del incumplimiento de la misma podían materializarse estos nuevos hechos de violencia denunciados por la victima Dalila Angulo, ocurridos en la vivienda en común; incumplimiento que indefectiblemente debió ser avistado por la Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al analizar todos los elementos consignados por el Ministerio Público como soporte de la acusación fiscal y que al no ser tomados en consideración, trajo como consecuencia el dictamen de medidas de protección y seguridad que a juicio de esta Corte de Apelaciones resultan inútiles para el aseguramiento de la integridad de la víctima, de acuerdo a los hechos ventilados, generando un estado de inseguridad para ella, tal y como asevera la recurrente de marras. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo verificado esta Corte de apelaciones que existió incongruencia por parte de la jueza a quo al momento de dictar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, generando un estado de indefensión para ella, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Mercedes Ramírez, IPSA. 269.070, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Dalila Maribel Angulo García, quien funge como víctima en la presente causa; motivo por el cual, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien regenta la causa actualmente, a revisar las medidas de protección y seguridad dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2023, tomando en cuenta que a través de la presente decisión, quedo vislumbrado el incumplimiento por parte del ciudadano Juan de la Cruz Benítez, a medidas de protección y seguridad dictadas anteriormente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en la causa KP01-S-2018-000716; debiendo además considerar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2018 (Exp: 17-1059) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022 (Exp: 22-0363), con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. Así se decide.-

En otro orden de ideas, visto que en fecha 05 de marzo de 2023 fue recibido ante esta alzada el expediente principal KP01-S-2023-000580 y, siendo que a través del dictamen de la presente decisión no es necesaria su permanencia en esta Corte de Apelaciones, se ordena la devolución del mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Así se declara.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Mercedes Ramírez, IPSA. 269.070, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Dalila Maribel Angulo García, quien funge como víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto en audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2023 y fundamentada el 15 de agosto de 2023 en la causa KP01-S-2023-000580.

Segundo: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien regenta la causa actualmente, a revisar las medidas de protección y seguridad dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 2023, tomando en cuenta que a través de la presente decisión, quedó vislumbrado el incumplimiento por parte del ciudadano Juan de la Cruz Benítez, de las medidas de protección y seguridad dictadas anteriormente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en la causa KP01-S-2018-000716; debiendo además considerar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2018 (Exp: 17-1059) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022 (Exp: 22-0363), con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Tercero: Se ordena la devolución de la causa KP01-S-2023-000580, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, diarícese, y remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad de ley.. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los doce (12) días del mes de marzo de 2024.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Jueza Superiora Integrante (S)




Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia

KP01-R-2023-000333
MPLP//-ADPD.-