REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 13 de marzo de 2024.
213º y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000002.
Asunto Principal: UP01-P-2022-002535.
Motivo: Recusación.
Jueza Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recusante: Ciudadana abogada Jholeesky Del Valle Villegas Espina IPSA 29.076, en su condición de defensora privada del ciudadano Hugo Antonio Pettit Sánchez, titular de la cédula de identidad V-4.483.326.

Recusado: ciudadano abogado Yorfran Rojas, en su condición de Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Imputado: ciudadano Hugo Antonio Pettit Sánchez, titular de la cédula de identidad V-4.483.326 de 72 años de edad.

Capítulo preliminar

Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por la ciudadana abogada Jholeesky Del Valle Villegas Espina IPSA 29.076, en su condición de defensora privada del ciudadano Hugo Antonio Pettit Sánchez, titular de la cédula de identidad V-4.483.326, propuesta en contra del ciudadano abogado Yorfran Rojas, en su condición de Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para conocer de la causa UP01-P-2022-002535

Ahora bien, riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada Jholeesky Del Valle Villegas Espina, en su condición de defensora privada del ciudadano Hugo Antonio Pettit Sánchez, titular de la cédula de identidad V-4.483.326, a través del cual recusa al ciudadano abogado Yorfran Rojas, en su condición de Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para concer de la causa UP01-P-2022-002535, seguida en contra de su patrocinado por incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a 8- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por la profesional del derecho, en la causa signada bajo la nomenclatura UP01-P-2022-002535.


Planteamiento de la recusación

En fecha 06 de marzo de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2024-000002 propuesta por la ciudadana abogada Jholeesky Del Valle Villegas Espina IPSA 29.076, en su condición de defensora privada del ciudadano Hugo Antonio Pettit Sánchez, titular de la cédula de identidad V-4.483.326, propuesta en contra del ciudadano abogado Yorfran Rojas, en su condición de Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, indicando que el referido juez de primera instancia incurrió en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el mismo actuó con negligencia en la tramitación del recurso de apelación de sentencia que fuere ejercido oportunamente en la causa UP01-P-2022-002535 “...al no notificar a la victima para que contestara la apelación que formalizó esta recusante contra una sentencia plagada de vicios insalvables...”, aseverando así que “...el Juez recusado no está habilitado para conocerme ningún asunto en razón que no discurre en el atributo de la imparcialidad, como valor inmanente y hasta en actuaciones de mero trámite sus actuaciones son inadecuadas, errores inexcusables en la tramitación...”

Aunado a ello, señala la recusante que han sido tantas las situaciones graves que ocurren en el caso en cuestión que se han generado denuncias ante los órganos disciplinarios por trámites inadecuados; además, asevera que el juez a quo también incurre en la causal de recusación invocada el desorden procesal en la causa penal UP01-P-2022-002535 que ha causado la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa; situaciones que a juicio de la recusante han generado que el juez recusado no represente “...confianza legítima para mi patrocinado, ni para esta defensa en una sana y correcta Administración de Justicia...”; ofreciendo como prueba a tales denuncias las actas del expediente UP01-P-2022-002535; así como los folios insertos en el expediente UP01-P-2023-001759 y el asunto UP01-P-2016-017584; Asimismo promueve prueba de informe a la Inspectoría General de Tribunales para verificar cuantas denuncias existen en contra del juez hoy recusando, el número de causa y la fase en que se encuentran; y por último, las actas que contiene el cuadernillo en el que se tramita la apelación; solicitando entonces la declaratoria con lugar de la recusación planteada y que la decisión emitida sea enviada a la Inspectoría General de Tribunales, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y a la Comisión de la Asamblea Nacional a los fines que se ordene la destitución del cargo del referido Juez.

Informe del juez recusado

Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por la defensa privada del ciudadano Hugo Antonio Pettit Sánchez, titular de la cédula de identidad V-4.483.326, el ciudadano abogado Yorfran Rojas, en su condición de Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, plasmó informe que riela inserto a los folios ocho (08) y nueve (09) del cuaderno de incidencia que “...el Escrito(Sic) de Recusación incoado, No se encuentra Fundado(Sic) en un Motivo(Sic) que lo Haga(Sic) Admisible...por cuanto se puede evidencias que...en ninguno de ellos acompañó los Elementos de Convicción que pudieran sustentar su pretensión...” añadiendo que el asunto UP01-P-2022-002535 “...se encuentra en estado Terminado, siendo ejercido recurso de apelación por parte de la recusante y el mismo fue remitido a la corte de apelaciones en materia de delitos de violencia contra la mujer de la región centro occidental. No correspondiendo a quien suscribe el conocimiento de la causa en lo sucesivo...”; por ello solicita a esta Alzada, declara sin lugar la recusación ejercida.

Consideraciones para decidir

Para empezar, debe señalarse que la recusación es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.

Después de todo lo anterior y, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, se ha verificado que la causal de recusación alegada por la ciudadana abogada Jholeesky Del Valle Villegas Espina IPSA 29.076, en su condición de defensora privada del ciudadano Hugo Antonio Pettit Sánchez, titular de la cédula de identidad V-4.483.326 es fundamentada en la supuesta negligencia del juez a quo para la tramitación del recurso de apelación que fuere interpuesto de forma oportuna por la defensa, al no ordenar la notificación a la víctima y con ello originar la devolución del expediente por parte de esta Corte de Apelaciones; esto aunado a las supuestas violaciones y errores inexcusables ejecutados por el juez hoy recusado, no solo en la causa penal aquí ventilada, sino en otras causas penales, que, a juicio de la recusante, deja en tela de juicio la imparcialidad del juez de juicio; promoviendo como prueba de ello las actas del expediente UP01-P-2022-002535; así como los folios insertos en el expediente UP01-P-2023-001759 y el asunto UP01-P-2016-017584; Asimismo promueve prueba de informe a la Inspectoría General de Tribunales para verificar cuantas denuncias existen en contra del juez hoy recusando, el número de causa y la fase en que se encuentran; y por último, las actas que contiene el cuadernillo en el que se tramita la apelación.

De las pruebas antes señaladas, considera esta Corte de Apelaciones que no pueden ser admitidas las mismas por lo siguiente:

En lo que respecta a las actas insertas en el expediente, UP01-P-2022-002535, debía la recusante promover al menos copia simple de ellas y no pretender que esta Corte de Apelaciones solicitara las mismas al tribunal a quo, supliendo actuaciones que son netamente de la defensa. Asimismo, en lo concerniente a los folios insertos en la causas UP01-P-2023-001759 y UP01-P-2016-017584; las mismas no forman del asunto penal por el que está siendo recusado ciudadano abogado Yorfran Rojas, en su condición de Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; por lo que lo acontecido en las mismas no aportarían nada para comprobar lo denunciado en la presente recusación.

Por otra parte y, respecto a la prueba de informe a la Inspectoría General de Tribunales para verificar cuantas denuncias existen en contra del juez hoy recusando, el número de causa y la fase en que se encuentran, considera esta alzada que la misma no es pertinente en el caso en cuestión, pues nada aportaría para comprobar la causal de recusación propuesta por la abogada Jholeesky Del Valle Villegas Espina IPSA 29.076, en su condición de defensora privada del ciudadano Hugo Antonio Pettit Sánchez, titular de la cédula de identidad V-4.483.326.

Ahora bien, en lo concerniente a las actas insertas en el cuaderno de apelación de sentencia condenatoria promovidas por la defensa privada en la presente recusación, verifica esta Corte de Apelaciones conforme al principio de notoriedad judicial que en fecha 04 de octubre de 2023, fue ingresado el referido recurso a esta alzada, siéndole asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000382, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez; siendo el caso que el mismo es devuelto al tribunal de origen el 10 de octubre de 2023, por la falta de notificación a la victima de la decisión objeto de apelación; omisión que a criterio de esta alzada si bien resulta un desacierto por parte del juez a quo, no representa una causal de recusación, por cuanto no hace presumir la falta de imparcialidad del mismo en la tramitación de la causa, sino un error procesal subsanable, tal y como ocurrió en el caso en cuestión; pues a pesar de haberse devuelto la causa al tribunal a quo, este cumplió posteriormente con el requerimiento de esta alzada, trayendo como consecuencia la admisión del recurso de apelación en fecha 22 de diciembre de 2023, tal y como se verificó en el índice de copiadores de esta Alzada y a través del Sistema Informático Juris 2000.

Además, en fecha 21 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación y en fecha 19 de febrero de 2024, esta Corte de Apelaciones emitió el siguiente pronunciamiento:

(...Omissis...)

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Hayarith Ramírez Rojas y Jholeesky Villegas Espina, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Hugo Antonio Sánchez Petit, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.482.326, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 21 de agosto de 2023 y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2023, mediante la cual declara culpable al ciudadano Hugo Antonio Sánchez Petit, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.482.326, por la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 13 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), condenándolo a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión.

Segundo: se anula la la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictada en fecha dictada en audiencia oral de conclusión de juicio, celebrada en fecha en fecha 21 de agosto de 2023 y fundamentada en fecha 05 de septiembre de 2023, en la causa UP01-P-2022-002535.

Tercero: se repone la causa al estado de nueva celebración de juicio oral ante un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí delatados.

Cuarto: Se mantiene la medida de coerción personal que ostentaba el ciudadano para el momento de la celebración del juicio oral, es decir, se mantiene bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, exhortando al juez o jueza de juicio en funciones de juicio que corresponda conocer el presente asunto penal dada la declaratoria de nulidad de la sentencia, realizar pronunciamiento respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizando la ponderación de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ancianidad.

(...Omissis...)
(Subrayado del texto)

De lo antes transcrito, se desprende que a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa del que específicamente devino la presente recusación, fue ordenada la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada, es decir, un Juez distinto al ciudadano abogado Yorfran Rojas, en su condición de Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, hoy recusado, por lo que al no poder conocer el prenombrado juez de juicio del presente asunto penal, no existe para esta Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que haga prosperar la presente recusación; máxime aun cuando tal y como se dejó asentado en los párrafos anteriores, no puede considerarse como causal de recusación la omisión del juez de notificar a las partes; pues dicha actuación no supone existencia de una conducta parcializada de parte del Juez de Instancia, sino un error procesal; por lo que a criterio de quienes aquí suscriben, se evidencia una ausencia de motivos para ejercer la recusación y por tanto, la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-


En otro contexto, es importante destacar que en los casos concernientes a inhibiciones o recusaciones, una vez dictada la decisión correspondiente, debe notificarse tanto al Juez o Jueza recusada o inhibida como al Juez o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al dictamen conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal ;y siendo que la sede del referido Juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica.





Dispositiva

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana abogada Jholeesky Del Valle Villegas Espina IPSA 29.076, en su condición de defensora privada del ciudadano Hugo Antonio Pettit Sánchez, titular de la cédula de identidad V-4.483.326, propuesta en contra del ciudadano abogado Yorfran Rojas, en su condición de Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para conocer de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2022-002535.

Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al juez o jueza sustituto temporal, y siendo que la sede del referido Juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica. Una vez cumplido el trámite correspondiente, será remitido el presente asunto al Tribunal de instancia, todo ello con la finalidad de garantizar una tutela judicial expedita y sin dilaciones.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los trece (13) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.




Abg.Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante

Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
Jueza Superior Integrante (S)




Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.

KP01-X-2024-000002
MPLP/ADPD