República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 08 de marzo de 2024
Años 213° y 165°

Asunto: KP01-O-2024-000036
Asunto principal: KP11-S-2022-000169
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira

Identificación de las partes

Accionante: Ciudadana Olianys María Meléndez Camacaro, titular de la cédula de identidad V-30.173.994, debidamente asistida por el ciudadano abogado Gerardo Pérez Valles, IPSA 222.900.

Accionado: Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, con sede en Carora y Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara.

Presunta agraviada: Ciudadana Olianys María Meléndez Camacaro, titular de la cédula de identidad V-30.173.994.

Motivo: Amparo Constitucional en contra de actuaciones y omisiones fiscales.

Capitulo preliminar

En fecha 06 de marzo de 2024, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Olianys María Meléndez Camacaro, titular de la cédula de identidad V-30.173.994, en contra de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del estado Lara, extensión Carora, y la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, por considerar que fueron conculcados los artículos 49, 51 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las omisiones de dicho organismo en la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2022-000169, seguida en contra del ciudadano Maikenson Adriel Araujo, titular de la cédula de identidad V-28.689.500, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, toda vez que, de acuerdo a lo plasmado en el escrito de amparo, Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, hizo caso omiso a la denuncia realizada en contra del prenombrado ciudadano respecto al delito de Violencia Sexual, imputando únicamente los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso u Hostigamiento, por lo que además procedió posteriormente a acusar, lo que acarreó la interposición de una recusación en contra de dicha Fiscalía el 17 de noviembre de 2023, que fuere ratificada el 06 de diciembre de 2023 y de la cual la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, no ha dado respuesta alguna.

A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000036, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la competencia

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y a tal efecto, observa que la misma versa sobre supuestas omisiones por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) de Ministerio Público, con sede en Carora, estado Lara, respecto a la denuncia de Violencia Sexual que fuere realizada en contra del ciudadano Maikenson Adriel Araujo, titular de la cédula de identidad V-28.689.500, a quien dicha representación fiscal solo imputó y asimismo acusó los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso u Hostigamiento; lo que acarreó la interposición de un recusación por parte de la hoy accionante en contra de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, que fue consignada el 17 de noviembre de 2023, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara y posteriormente ratificada el 06 de diciembre de 2023; sin que este organismo emitiera pronunciamiento alguno; omisión que a juicio de la accionante, transgrede derechos y garantías constitucionales.
Del análisis efectuado por esta Corte de Apelaciones a lo denunciado por la ciudadana Olianys María Meléndez Camacaro, titular de la cédula de identidad V-30.173.994, no existe duda que la presente acción de amparo corresponde a supuestas omisiones por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) de Ministerio Público, con sede en Carora, estado Lara, y la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, cuya competencia para conocer está atribuida en principio a los Tribunales de Primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo entonces en el caso de marras el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio el facultado para el conocimiento de la presente acción de amparo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(...Omissis...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal” (Subrayado nuestro)
Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 108 del 02 de junio de 2022, afianzó tal competencia de los tribunales de juicio ante circunstancias presuntamente lesivas por parte del Ministerio Público, asentando que “... al constatar esta Sala que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano Antonio Pablo Sticca Smarrelli, fueron presuntamente ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera ... que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre...” (subrayado nuestro); criterio que ya había sido considerado por la referida Sala, mediante sentencia Nro. 411 de fecha 03 de septiembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson.
Por lo tanto, sobre la base de las disertaciones precedentemente explanadas, no corresponde a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental el conocimiento de la pretensión de tutela aquí intentada, por lo que se declara la incompetencia funcional de este órgano jurisdiccional en el caso en cuestión y, atendiendo a lo previsto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, por ser en dicha entidad en donde presuntamente se comete el hecho lesivo denunciado, aunado a que es en el Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora en donde se lleva la causa que origina las presuntas omisiones fiscales. En este sentido, se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora. Así se decide.-
Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo contra omisiones fiscales interpuesta por la ciudadana Olianys María Meléndez Camacaro, titular de la cédula de identidad V-30.173.994, debidamente asistida por el ciudadano abogado Gerardo Pérez Valles, IPSA 222.900.

Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, para conocer de la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.

Publíquese, regístrese y diarícese. Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
Jueza Superior Integrante (S)


Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
ASUNTO N° KP01-O-2024-000036
MPLP/ADPD