REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000014
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.444.827, actuando como representante legal de la empresa INVERSIONES BABY FASHION 2007
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CONADAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el N° 43, Tomo 35-A, representada en su condición de Presidente, ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-7.410.124.
JUEZ INHIBIDA: abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: INHIBICIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, contenida en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA y la empresa INVERSIONES BABY FASHION 2007 contra la empresa ADMINISTRADORA CONADAN, C.A., la cual es del tenor siguiente:
“…"Me INHIBO de conocer el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.827, actuando como representante legal de la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, F.P, identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A , en la persona del ciudadano ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.410.124 por haber emitido opinión al fondo de la presente causa donde fue dictada Sentencia Interlocutoria en fecha Nueve (09) de Enero del año dos ml veintitrés (2023) que declaró CON LUGAR la cuestión previa ordinal 3° y SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11°, y por cuanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2024 que declaró: "…TERCERO: Procedente en Limini Litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.827, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo del 2007, bajo el N° 54, tomo 6-B, a través de su apoderado judicial abogado Alexis Viera Durán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha 09-01-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, anulándose en consecuencia la audiencia oral y todas las actuaciones subsiguientes a la misma incluida la sentencia aquí impugnada en amparo. Se repone la causa al estado que el aquo al que le corresponda conocer de la causa vuelva a fijar y tramitar la audiencia oral respectiva y decida en consecuencia…”, evidenciándose de este modo, el juzgado Superior ordenó que otro tribunal de primera instancia conozca el presente juicio, de modo que me encuentro inmersa en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”

En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copia certificada de la sentencia interlocutoria por ella proferida; lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso la jueza inhibida emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2024/081.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.