REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000025
PARTE QUERELLANTE: MARIA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.006.364 con domicilio en los Estado Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 16 de febrero de 2024, el abogado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756, en representación de la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.006.364, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES signado con la nomenclatura KP02-M-2021-000068; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; en fecha 22 de febrero de 2024 se admitió y ordenó oficiar al referido juzgado así como notificar al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana Mireya Engracia Montes de Oca de Roa, terceros interesados.
Debidamente notificadas las partes y el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a fijar la audiencia oral y pública, llevada a cabo se dejó constancia así:
En el día de despacho de hoy, viernes ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:00 a.m., oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparecen los abogados Edgar José Benítez Cohil y Nataly Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas N° 226.756 y 176.247 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadana María Victoria Colménarez, titular de la cédula de identidad N° V-26.006.634 y los abogados Rafael Moreno, Azalia Quiroz Sánchez, Junior Alfonso Gómez y Richard Javier Aranguren, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas N° 108.606, 199.658, 229.850 y 264.890 apoderados judiciales del tercero interesado sociedad mercantil “Policlínica San Javier del Arca”. Acción de amparo constitucional intentada contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Yumar Gregorio Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien hizo una breve exposición así: “Señala el artículo 2 de la Constitución que establece el estado social de derecho y justicia con valores de igualdad solidaridad y justicia así como preeminencia de los derechos humanos el artículo 19 resguarda los derechos humanos. Ciudadana juez en esta sentencia se cometieron errores de orden público procesal así como derechos humanos como el acceso a la justicia de mi representada quien no fue citada si no que el tribunal de la causa no integró el Litis consocio pasivo necesario en virtud de que el demandante había fallecido y se trató de una vía intimatorio no aplicable ya que no se encuentra en la república y un abogado intentó representarle sin poder sin ser parte en el proceso nos constituimos en parte procesal una vez citado ya sea personalmente por carteles ella no fue parte del proceso y se le viola el derecho al debido proceso y el de ser impuestas del procedimiento el tribunal dictó un auto al 144 folio donde indica que no solo es necesario un poder notariado si no también una facultad expresa para darse por citado en este caso intimado así las cosas el procedimiento continuó y aparece la madre de mi representada pretendiendo representarla sin ser abogado violentando el artículo 4 de la ley de abogados aun así se emitió y ejecutó la sentencia y hay bienes embargados por ello acudimos a esta vía y pudiendo haber vía ordinaria no fue parte del procedimiento no hay auto que lo indique. En esa sentencia se ha cometido injuria constitucional y así lo alego para que sea declarado. Intentamos acceder de manera intencional a la vía ordinaria para demostrar la ineficacia del procedimiento encontrándose en fase probatoria y el expediente principal en fase de remate la vía idónea para tutelar los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva es esta de amparo constitucional y solicito sea declarada con lugar y se reponga la causa además de ello la defensora ad litem designada para los herederos desconocidos tampoco cumplió con su obligación constitucional de ejercer el recurso de apelación. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra la parte demandada, y expuso: “Esta representación se ampara en el preámbulo constitucional artículo 2 siendo un estado social de justicia y prevalece como valor fundamental la preeminencia de los derechos humanos y el 7 de la supremacía constitucional todos los órganos del poder público deben estar sujetos a la constitución y el artículo 137 y 139 de la responsabilidad individual de los funcionarios públicos en sus actuaciones. El amparo trata ineficazmente del 16/02 sin título donde el abogado presenta un poder supuestamente traducido en los Estados Unidos violenta la ley de intérprete público según la Gaceta 6703 que establece el objeto de la ley y consigno en este acto. El artículo 2 indica la exactitud de las traducciones y fidelidad de las actuaciones. El poder no está debidamente traducido el artículo 6 indica cómo deben ser los poderes la norma es de carácter y orden público y su interés es general por lo que nos encontramos en un desorden judicial y fraude procesal por lo que solicito la inadmisibilidad del amparo por violentar el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley de Amparo Constitucional igualmente indica en el amparo que la ciudadana María Victoria Colmenarez no se encuentra en el país que no se encuentra en el país desde el año 2020 y hay un poder de fecha 19/08/2021 otorgado ante la Notaría 5ta de Barquisimeto a su madre así como es que tiene fidelidad y exactitud un poder del año 2021 otorgado a su madre con facultad para que decida sobre herencias y facultades judiciales por ello solicito la inadmisibilidad del recurso por no configurar la representación debidamente acreditada. Igualmente solicito la inadmisibilidad conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley de Amparo por haber sido interpuesta contra una sentencia definitivamente firme de fecha 21/06/2023 siendo que la acción se interpone en fecha 16/02/2024 transcurridos con creces más de 6 meses a que alude el numeral 4to del artículo 6 de la referida ley y también es inadmisible toda vez que los abogados presentes interpusieron por vía ordinaria una acción de invalidación previa en fecha 01/11/2023 que reconoce en este mismo acto el abogado Edgar Benitez y consignamos ante este despacho en expediente con nomenclatura KH02-X-2023-138 llevado en cuaderno separado y en el mismo expediente KP02-M-2021-68 con lo cual es inadmisible de igual forma la presente acción de amparo que pretende es dilatar de forma temeraria la continuación de la causa principal que se haya en fase de ejecución de sentencia y que por principio de no interrupción de la ejecución vulnera los derechos constitucionales de nuestra representada Policlínica San Javier del Arca en igual sentido no es cierto que no se haya hecho presente la aquí recurrente por vía de amparo cuando en el expediente principal fueron publicados edictos haciendo llamamiento con los carteles publicados en prensa y de las diversas actuaciones realizadas por el co apoderado de la coheredera a saber Willian Bracamonte Pichardo quien invocó expresamente la representación sin poder aun después de haber publicado y consignado los edictos donde fue llamado y citado cualquier interesado en esa causa más aun ellas quienes como herederas conocidas y se dejó expresa constancia en la sentencia y en actuaciones de fechas 17/03/2022 22/03/2022 30/03/2022 20/04/2022 04/11/2022 28/11/2022 06/12/2022 fue invocada la representación sin poder conforme al artículo 168 del CPC y del poder aquí consignado hasta la propia madre conocía siendo apoderada y por confianza legítima en la representación de su propia hija consigno el recurso de invalidación y solicito sea agregado. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de réplica a la parte actora y expone: “En cuanto al alegato de poder otorgado en USA preciso en señalar que cumple con los estándares internacionales legalizado y apostillado por el país de origen que suscribió el Convenio de la Haya se encuentra en español y su nota esta en inglés es inverosímil que el traductor se traslade a los EEUU para la traducción cuando existen traductores debidamente facultados para ello. En segundo lugar en relación al poder otorgado en la Notaria 5ta que consignan en este acto desconozco su contenido y la firma. En tercer lugar la progenitora de mi representada no es abogada y en todo caso mal puede obrar en juicio y los colegas conocen la prohibición del artículo 4 y las innumerables sentencias y llama poderosamente la atención que todas las defensas esgrimidas tengan que ver única y exclusivamente con inadmisibilidad e impugnación de poderes en estos más de 10 minutos de audiencia no hay alegatos de fondo relacionados a la violación de derechos que justifique su postura son alegaciones sin fundamento y carentes de validez que buscan la perpetuación de una sentencia violatoria de derecho que viola la moralidad procesal y el artículo 3 de la Ley de Abogados nos invita a hacer la justicia. En relación a la invalidación la sentencia N°150 del 24/03/2000 dictada por el Mag. Jesús Eduardo Cabrera estableció que frente a la injuria constitucional y violación de derechos humanos la vía es el amparo constitucional aun cuando se hubiere iniciado una vía ordinaria. En relación al 4to punto el tribunal 2do de Primera Instancia estaba en la obligación de integrar el Litis consorcio pasivo necesario en virtud del conocimiento de la codemandada y nunca lo hizo y peor aún la defensora ad litem designada al caso para resguardar derechos de los herederos desconocidos no ejerció recurso de apelación siendo esta su obligación y por último debido a la naturaleza de este amparo constitucional no existe el periodo de caducidad ya que se han violentado derechos humanos y se ha injuriado la constitución así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y consigno copias certificadas de la totalidad del expediente aquí denunciado en amparo”. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de contra replica a la parte demandada y expone: “ Ratificamos las causales de inadmisibilidad previas que son de orden público y ratificamos el hecho en nuestra exposición de que la aquí querellada sí estuvo en una instancia procesal al haber sido representada y defendida por los coapoderados de su coheredera principal tal como fue señalado en las innumerables diligencias y actuaciones en propios autos del expediente invocando expresamente el artículo168 del CPC así como de todas las publicaciones de los edictos en prensa y de la consignación inclusive de la declaración sucesoral y de su cualidad y condición en la cual se deja expresa constancia en la causa principal significando a todo evento un intento de defraudar la justicia más aun al haber sido consignados documentos públicos ante esta instancia ya reconocidos en el expediente por el expediente por invalidación con nomenclatura X/2023/138 y que erróneamente pretenden impugnar la copia certificada de un documento público sobre el cual hacemos insistencia siendo que contra documento público en copia certificada lo único procedente es la tacha y que ratifican que la querellada siempre estuvo presente asistida y representada en la causa principal M/2021/68 y que por demás ni los herederos conocidos ni desconocidos negaron la existencia de la deuda y que por consecuencia reconocieron la cambial en aquel juicio demandada ni siquiera en el presente módulo procedimental de amparo desconocen la deuda asumida la cual y como punto decisorio fue explicado contenido por la juez de instancia que señaló que por desidia de las demandadas y por ellas haber abandonado el trámite su condición de herederas conocidas fue declara con lugar aquella acción. Es todo” Seguidamente se indica que el Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público se retira de la audiencia por tener otra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y anexa su opinión por escrito. Concluida la audiencia oral y pública, oídos y analizados los alegatos de las partes contendientes, esta alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento procesal vigente en materia de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas que conforman el andamiaje procesal en especial las actuaciones contenidas cuyos fundamentos de derechos y razones de hecho motivan la presente decisión, procede de seguida a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS siguientes a esta fecha, en consecuencia, este tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente el cual es del tenor consecuente: Este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Con lugar la acción de amparo constitucional e improcedentes todos los alegatos esgrimidos por el tercero interviniente y que será ampliado en el extenso del fallo. Se da por concluido la audiencia. Terminó, se leyó y firman…
En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se inició el recurso de amparo mediante solicitud interpuesta por el abogado Edgar José Benítez Cohil apoderado judicial de la ciudadana María Victoria Colmenárez Linares, -ambos ut-supra identificados-, exponiendo en su querella lo siguiente:
… El presente recurso de amparo constitucional presentado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto distinguido con el Nro KP02-M-2021- 000068, en fecha 21 de junio 2023. se encuentra fundamentado en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en concordancia con los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haberse violado las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso además de que la sentencia aquí impugnada se cometió error judicial y violación al orden público procesal en contra de mi representada lo que la hace susceptible de nulidad por inconstitucional.
En este recurso extraordinario de amparo autónomo contra sentencia se denuncian las siguientes violaciones de orden constitucional:
1) Violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional por la falta de Citación de la ciudadana: MARÍA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ, cedula de identidad V- 26.006.634.
2) Violación al artículo 49.8 Constitucional en razón de error judicial contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto distinguido con el Nro KP02-M-2021-000068, en fecha 21 de junio 2023, en razón de que se aplicó el procedimiento por intimación a una persona no domiciliada en la Republica.
3) Violación al articulo 49.8 Constitucional en razón de error judicial contenido en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto distinguido con el Nro KP02-M-2021-000068, en fecha 21 de junio 2023, en razón de que se valoró el instrumento fundamental de la pretensión cuando el mismo debió ser desechado por impugnación que realizo el defensor ad-litem en la contestación de la demanda y la parte demandante no promovió el cotejo del mismo en la fase probatoria.
4) Violación a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la actuación del Defensor Ad-litem dentro de un procedimiento ya que la Abg. Duleymar Virginia Montilla Andueza, inscrita en el IPSA bajo el Nro 282.174, quien ostentaba el carácter de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos en el asunto Nro KP02-M-2021-000068, no ejerció el respectivo RECURSO DE APELACIÓN, no siendo facultativo para ella sino una obligación de orden público procesal en virtud de su cargo y en razón de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Asimismo, declaro que hasta la presente fecha no han transcurrido seis (06) meses desde que mi representada se enteró del procedimiento llevado en el asunto Nro KP02-M-2021-000068, ya que se encuentra fuera del país exactamente desde el dia 02 de diciembre del 2020, y no fue sino hasta el día veintiséis de 26 septiembre de 2023, recibe una llamada telefónica de vecinos donde ella vivía con sus padres en la Urbanización Roca del Valle porque que se encontraba un Tribunal practicando un embargo en dicha vivienda, así puede evidenciarse de las actas del expediente que se consigna aquí junto al presente escrito de amparo constitucional.
Igualmente, muy respetuosamente advierto al Tribual de amparo que las violaciones aquí delatadas son de orden público y no están sujetas a la prescripción que se refiere el numeral 4to del artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
…omissis…
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte querellante
Conjuntamente con el escrito libelar:
1. Original de poder general, otorgado por la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.006.364, a los abogados Nataly Alexandra Rodríguez Petit y Edgar José Benítez Cohil, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 176.247 y 226.756, respectivamente, en fecha 28 de octubre de 2023, ante la Notaria Publica del Condado de Franflin del estado de Ohio de los Estados Unidos de América.
2. Copia simple del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-M-2021-000068, juicio COBRO DE BOLIVARES intentado por la ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA contra VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ.
En la celebración de la audiencia oral:
1. Copia certificada del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-M-2021-000068, juicio COBRO DE BOLIVARES intentado por la ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA contra VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ.
Pruebas promovidas por el tercero interesado.
En la celebración de la audiencia oral:
1. Copia simple del asunto signado con la nomenclatura N° KH02-X-2023-000138, juicio RECURSO DE INVALIDACIÓN (COBRO DE BOLIVARES) intentado por la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ contra MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA y VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ.
2. Original de poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.006.364, a la ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.618.204, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 19 de agosto de 2021, bajo el N° 52, tomo 60, folios 161 hasta 163.
3. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial N° 6.703 de fecha 25 de mayo de 2022.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Ya entrando al thema decidendum, quien juzga considera oportuno resaltar que, la acción de amparo constitucional puede proceder -en algunos casos- contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los que el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio, siendo menester indicar al hilo de este razonamiento, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero debe señalarse que el Juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas.
Es evidente que esta postura es contraria a la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica pública, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional, no tratándose en consecuencia del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
En el caso bajo estudio, la parte querellante manifiesta que: “...en esta sentencia se cometieron errores de orden público procesal así como derechos humanos como el acceso a la justicia de mi representada quien no fue citada si no que el tribunal de la causa no integró el Litis consocio pasivo necesario en virtud de que el demandante había fallecido y se trató de una vía intimatorio no aplicable ya que no se encuentra en la república y un abogado intentó representarle sin poder sin ser parte en el proceso nos constituimos en parte procesal una vez citado ya sea personalmente por carteles ella no fue parte del proceso y se le viola el derecho al debido proceso y el de ser impuestas del procedimiento el tribunal dictó un auto al 144 folio donde indica que no solo es necesario un poder notariado si no también una facultad expresa para darse por citado en este caso intimado así las cosas el procedimiento continuó…se emitió y ejecutó la sentencia y hay bienes embargados por ello acudimos a esta vía y pudiendo haber vía ordinaria no fue parte del procedimiento no hay auto que lo indique. En esa sentencia se ha cometido injuria constitucional y así lo alego para que sea declarado. Intentamos acceder de manera intencional a la vía ordinaria para demostrar la ineficacia del procedimiento encontrándose en fase probatoria y el expediente principal en fase de remate la vía idónea para tutelar los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva es esta de amparo constitucional y solicito sea declarada con lugar y se reponga la causa además de ello la defensora ad litem designada para los herederos desconocidos tampoco cumplió con su obligación constitucional de ejercer el recurso de apelación”
Agrega la demandada que: “...El amparo trata ineficazmente del 16/02 sin título donde el abogado presenta un poder supuestamente traducido en los Estados Unidos violenta la ley de intérprete público según la Gaceta 6703 que establece el objeto de la ley y consigno en este acto. El artículo 2 indica la exactitud de las traducciones y fidelidad de las actuaciones. El poder no está debidamente traducido el artículo 6 indica cómo deben ser los poderes la norma es de carácter y orden público y su interés es general por lo que nos encontramos en un desorden judicial y fraude procesal por lo que solicito la inadmisibilidad del amparo por violentar el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley de Amparo Constitucional igualmente indica en el amparo que la ciudadana María Victoria Colmenarez no se encuentra en el país que no se encuentra en el país desde el año 2020 y hay un poder de fecha 19/08/2021 otorgado ante la Notaría 5ta de Barquisimeto a su madre así como es que tiene fidelidad y exactitud un poder del año 2021 otorgado a su madre con facultad para que decida sobre herencias y facultades judiciales por ello solicito la inadmisibilidad del recurso por no configurar la representación debidamente acreditada. Igualmente solicito la inadmisibilidad conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley de Amparo por haber sido interpuesta contra una sentencia definitivamente firme de fecha 21/06/2023 siendo que la acción se interpone en fecha 16/02/2024 transcurridos con creces más de 6 meses a que alude el numeral 4to del artículo 6 de la referida ley y también es inadmisible toda vez que los abogados presentes interpusieron por vía ordinaria una acción de invalidación previa en fecha 01/11/2023 que reconoce en este mismo acto el abogado Edgar Benitez y consignamos ante este despacho en expediente con nomenclatura KH02-X-2023-138 llevado en cuaderno separado y en el mismo expediente KP02-M-2021-68 con lo cual es inadmisible de igual forma la presente acción de amparo que pretende es dilatar de forma temeraria la continuación de la causa principal que se haya en fase de ejecución de sentencia y que por principio de no interrupción de la ejecución vulnera los derechos constitucionales de nuestra representada Policlínica San Javier del Arca en igual sentido no es cierto que no se haya hecho presente la aquí recurrente por vía de amparo cuando en el expediente principal fueron publicados edictos haciendo llamamiento con los carteles publicados en prensa y de las diversas actuaciones realizadas por el co apoderado de la coheredera a saber Willian Bracamonte Pichardo quien invocó expresamente la representación sin poder aun después de haber publicado y consignado los edictos donde fue llamado y citado cualquier interesado en esa causa más aun ellas quienes como herederas conocidas y se dejó expresa constancia en la sentencia y en actuaciones de fechas 17/03/2022 22/03/2022 30/03/2022 20/04/2022 04/11/2022 28/11/2022 06/12/2022 fue invocada la representación sin poder conforme al artículo 168 del CPC y del poder aquí consignado hasta la propia madre conocía siendo apoderada y por confianza legítima en la representación de su propia hija consigno el recurso de invalidación y solicito sea agregado. La parte querellante presenta un poder supuestamente traducido en los Estados Unidos violenta la ley de intérprete público según la Gaceta 6703 que establece el objeto de la ley y consigno en este acto. El artículo 2 indica la exactitud de las traducciones y fidelidad de las actuaciones. Por otro lado señalo que la ciudadana María Victoria Colmenarez que no se encuentra en el país desde el año 2020 y hay un poder de fecha 19/08/2021 otorgado ante la Notaría 5ta de Barquisimeto a su madre así como es que tiene fidelidad y exactitud un poder del año 2021 otorgado a su madre con facultad para que decida sobre herencias y facultades judiciales por ello solicito la inadmisibilidad del recurso por no configurar la representación debidamente acreditada…”
Del análisis del material probatorio se evidencia lo siguiente:
1.-La existencia de un poder otorgado en el extranjero al abogado Edgar Benitez Cohil, ya identificado, quien ejerce la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se hace necesario traer a colación en relación a las formalidades de los poderes otorgados en el exterior la Gaceta Oficial N° 36.446 en su artículo 3 que establece:
“La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y en su caso la identidad del sello o timbre del que el documento este revertido será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4 expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización del propio documento.”
A este respecto se destaca que se observó en el poder consignado por el representante de la querellante que se trata de un documento debidamente apostillado y certificado en los Estados Unidos de Norteamérica conforme a la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, debidamente traducido al idioma Español y se considera completamente válido para las actuaciones que en este procedimiento ha efectuado el apoderado judicial ya que encuadra dentro de los límites establecidos en el artículo 3 trascrito ut supra además de que el Estado Venezolano suscribió el acuerdo de La Haya por lo que los documentos que se encuentran fundamentados en dicho convenio son válidos en el territorio nacional. Así se establece.
2- Copia certificada del asunto N° KP02-M-2021-000068, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referido a cobro de bolívares siendo la parte demandante la ciudadana Mireya Engracia Montes de Oca contra el ciudadano Víctor Honorio Colmenarez Rodríguez, del referido expediente se desprenden las actuaciones denunciadas por la parte querellante y se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a las normas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3- Copia certificada de poder debidamente autenticado en fecha 19 de agosto de 2021, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 52, folio 161 hasta el 163, tomo 60, el referido poder se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de esta acción de amparo constitucional.
4- Copia simple de asunto N° KH02-X-2023-000138, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara referido a recurso de invalidación intentado por la ciudadana María Victoria Colmenarez Linarez contra Mireya Engracia Montes de Oca Roa, se le otorga pleno valor conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por notoriedad judicial del Sistema Juris 2000 se desprende el estado en que se encuentra y su eficacia con respecto al asunto N° KP02-M-2021-000068.
A los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo intentada se hace necesario destacar sentencia Nº 848/00 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Luis Alberto Baca), señaló que:
“...La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado de este fallo).
De acuerdo con la doctrina de la Sala, “…la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, c) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Vid. s.S.C. N.ros 939/00, 1496/01, 2369/01 y 769/05). (Resaltado de ese fallo).

Resulta así procedente así la interposición de la acción de amparo constitucional por cuanto el recurso de invalidación intentado no les resulta eficaz para lograr la invalidación de la sentencia ya que las etapas procesales son distintas y no logra si no por la vía de amparo constitucional restablecerse la situación jurídica infringida. Así se establece.
Sobre la caducidad se destaca desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tanto la doctrina como la jurisprudencia patria con base a una interpretación sumamente amplia del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales siempre ha interpretado que la interposición de la acción de amparo se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (6) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo pierde el derecho de accionar contra el acto, omisión, hecho o resolución que violen o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho acto u omisión que viole o amenace con violar tales derechos y garantías. Este criterio siempre ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en donde efectuó sobre el contenido de esa norma. Siendo acogida sin cuestionamiento de ningún tipo por el resto de las Salas y demás tribunales del país, criterio esté que se ha mantenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 de fecha 25/07/2000, expediente N° 00-1.440, caso “Todo Metal” procedió analizar el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo concluyendo que el supuesto de inadmisibilidad allí regulado se refiere a la caducidad de la acción, estableciendo igualmente que dicho lapso de caducidad se inicia desde el momento en que el agraviado tiene conocimiento de la existencia del hecho o circunstancia que violen o amanecen con violar sus derechos o garantías contitucionales y no desde el momento en que tales violaciones se producen lo que sentó en los siguientes términos:
…la Sala observa que para precisar el momento a partir del cual debió contarse el lapso de caducidad a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica, se debe proceder a analizar el fondo de lo planteado en la solicitud de amparo, toda vez que la accionante alega que se enteró de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 1999, en la oportunidad del auto de fecha 7 de febrero del año 2000, y que la notificación realizada por medio de boleta fijada en la cartelera del tribunal, en el desarrollo del proceso, conculcó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…Omissis…
Sobre este particular, considera la Sala que las notificaciones que se realizan mediante un medio de carácter público como lo es la citación por cartel, proceden a título excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada. En el presente caso, conforme a las actas del expediente, se desprende del libelo de la demanda que dio origen al juicio en el marco del cual se produjo la presunta sentencia lesiva, que la parte demandante solicitó que se practicara la citación de los representantes legales de la empresa Todo Metal, C.A. en una dirección específica, y que luego de haber sido imposible lograr la citación personal de estos representantes en tal dirección se procedió a citarles por medio de correo certificado, lo que ocurrió en fecha 28 de septiembre de 1998. Con posterioridad a esta citación, en fecha 1º de octubre de 1998, la representante legal de la empresa demandada compareció para presentar escrito contentivo de la solicitud de nulidad y reposición de la causa, y subsidiariamente cuestiones previas. Tal actuación permite a esta Sala suponer, que en la dirección en la que se practicó la citación por correo pudo haber sido igualmente citada la empresa Todo Metal C.A., de la referida sentencia de fecha 25 de mayo de 1999. En vista de esta consideración, a juicio de esta Sala no procedía realizar la citación de la demandada por carteles, lo que constituye una infracción a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto ello impidió que la empresa demandada se enterare de una decisión dictada en su contra, y contra la cual podía ejercer los medios procesales previstos en la legislación. En virtud de ello, como la empresa no se considera notificada desde aquel entonces, esta Sala estima que la fecha a partir de la cual debe contarse el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es incierta estableciendo igualmente que dicho lapso de caducidad se inicia desde el momento en que el agraviado tiene conocimiento de la existencia del hecho o circunstancia que violen o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales, y no desde el momento en que tales violaciones se producen, lo que sentó en los siguientes términos: ―(…),

Esta Juzgadora observa que para precisar el momento a partir del cual debió contarse el lapso de caducidad a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica, se debe proceder a analizar el fondo de lo planteado en la solicitud de amparo, toda vez que la accionante alega que nunca fue citada del juicio objeto de la acción de amparo dicho de otra manera, el encabezado del numeral 4° del artículo 6 de la Orgánica de Amparo simplemente está consagrando la posibilidad que a una persona que le han sido violados sus derechos constitucionales por cualquier hecho, acto u omisión, renuncie a ejercer la acción de amparo para su defensa, renuncia que se produce cuando el agraviado consiente en la acción, omisión, acto o resolución que viole sus derechos o garantías constitucionales, y es eso, y no la caducidad, lo que produce la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Por todo ello la acción de amparo constitucional resulta admisible ya que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la referida ley ya que desde el momento en que tuvo conocimiento hasta la fecha no han transcurrido 6 meses. Así se establece.

Una vez analizadas las pruebas presentadas, quedó plenamente evidenciado que existen violaciones a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que resulta procedente la acción de amparo constitucional. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR el recurso de amparo Constitucional intentado por la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y el Tercero interesado POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA y procede a ANULAR todas las actuaciones llevadas en el expediente N° KP02-M-2021-000068 hasta la contestación de la demanda a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ ya identificada quien a partir de este procedimiento ha quedado citada para dicha causa. Se ordena la continuación de la causa a partir de dicha etapa procesal. Líbrese el correspondiente oficio al referido juzgado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.