REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000700
PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIANA PARRA TOVAR y PABLO ENRIQUE CHACIN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.264.680 y V-10.578.843, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HONORIO PERNALETE DÌAZ y LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.866 y 35.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas IRLANDA MARIA TOVAR ESCALONA y DIEGNIFER ALEJANDRA MONTES PÈREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.925.001 y V-20.465.077, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WHILL PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 20 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado bajo el N° KH02-V-2022-000069 juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesto por los ciudadanos ELIANA PARRA TOVAR Y PABLO ENRIQUE CHACIN TORREALBA contra las ciudadanas IRLANDA MARIA TOVAR ESCALONA y DIEGNIFER ALEJANDRA MONTES PEREZ dictó fallo al tenor siguiente:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por REINVIDICACION han intentado los ciudadanos ELIANA PARRA TOVAR Y PABLO ENRIQUE CHACIN TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.264.680 y V-10.578.843, respectivamente, de este domicilio, contra las Ciudadanas IRLANDA MARIA TOVAR ESCALONA y DIEGNIFER ALEJANDRA MONTES PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V24.925.001 y V-20.465.077, respectivamente SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”
En fecha 06 de octubre de 2023, el abogado HONORIO PERNALETE, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo el día 31 de octubre de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2023, le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecidos en el artículo 520 del citado código; se fija el VIGESIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; dejando entendido que todos los lapsos corren simultáneamente. Llegado el día 08 de enero de 2023 en el cual correspondía la presentación de los informes, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado HONORIO PERNALETE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, consecuentemente llegado el día 18 de enero de 2023, en el cual correspondía la presentación de las mismas, se ordenó agregar a los autos los escritos presentados por las ciudadanas IRLANDA MARIA TOVAR ESCALONA y DIEGNIFER ALEJANDRA MONTES PEREZ, parte demandada, debidamente asistidas por el abogado WHILL PÉREZ, I.P.S.A N° 177.105 y deja constancia que la parte accionante no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se inició el juicio a través de libelo de demanda presentado por los ciudadanos ELIANA PARRA TOVAR y PABLO ENRIQUE CHACIN TORREALBA, debidamente asistidos por el abogado Honorio Pernalete abogado I.P.S.A N° 61.866 mediante el cual interpuso demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA, en el cual expresa y discrimina lo siguiente: Que sus representados son los dueños de un inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el N°2010.1719, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.1.1968, correspondiente al libro de folio real del año 2010, son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno de propio y de las bienhechurías sobre él construidas, conformadas por una casa de habitación ubicado en la carrera 15, entre calles 22 y 23, casa N° 22-30, ubicada en jurisdicción de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara. El lote de terreno posee una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (369, 14Mts2) el cual se haya alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de DIEZ METROS CON OCHENTA Y CINCO METROS (10,85MTS) con calle interna o pública que es su frente; SUR: en línea de VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (24,40Mts) con terrenos ocupados; ESTE: en línea de TREINTA Y OCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (38,15mMts) con parcela N° 23 del parcelamiento Catedral Uno (01); y OESTE: en línea de DIECIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (18,25Mts) con parcela N°25 del parcelamiento Catedral Uno (01). El inmueble lo adquirieron mediante documento de compra-venta, con la ciudadana ZOILA JUDITH MARMOL MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.747.953.
Asimismo, arguye la parte actora que se dedicaron a la posesión exclusiva como únicos dueños, realizando diversas mejoras, construyendo un local comercial, y ejerciendo posesión continua, ininterrumpida, pacífica y públicamente notoria como legítimos propietarios. Igualmente, expresan los accionantes que permitieron de manera provisional por un lapso de tres (03) meses a la ciudadana demandada IRLANDA MARIA TOVAR ESCALONA, un área del mencionado inmueble correspondiente al local comercial para que viviera mientras culminaban la construcción de la vivienda del padre de su hijo y de ella, acordando que al terminar la referida construcción se mudaría y desocuparía el local habitado y aceptando además que la misma requería de mejoras de tuberías, friso y entre otras reparaciones. Así pues, transcurrido el lapso establecido sin que la ciudadana desocupara el inmueble, motivado a problemas económicos respecto a la culminación de su vivienda, esperando un mes más sin que realizara la desocupación evitando además el trato, agotando las vías amistosas y conciliadoras para la devolución del mismo. Además, a partir de agosto del año 2018 se une a vivir en el mismo inmueble la demandada DIEGNIFER ALEJANDRA MONTES PEREZ, arguyen finalmente que éstas dos últimas ciudadanas detentan fraudulentamente el inmueble señalado como de su propiedad se tratase, motivo por el cual hacen uso de la vía jurisdiccional solicitando se declare con lugar la Acción Reivindicatoria.
Demanda que fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2023, por no ser contraria a derecho, se ordenó el emplazamiento de los demandados, quienes ante la negativa a firmar y recibir la boleta de citación consta según auto de fecha 22 de febrero de 2023, fueron notificadas conforme lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente las accionadas presentaron formal oposición y contestación a la demanda debidamente asistidas por el abogado WHILL PÈREZ. Aduciendo de forma genérica que rechazan, niegan y contradicen lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen 1) Que le hayan pedido a los demandantes en fecha 16-11-2015, les permitiera vivir en el inmueble objeto de reivindicación por un periodo provisional de 3 meses para habitar el local de forma provisional, puesto que se encuentran habitando allí desde el año 2007 y 2011. 2) Que los demandantes hayan construido las bienhechurías descritas en el libelo, por cuanto las mismas fueron edificadas por el ciudadano Jorge Eliezer Tovar, titular de la cedula de identidad N° 7.434.490 padre de la co-demandada Irlanda Tovar, quien es miembro fundador y presidente de la Asociación Cooperativa Santi 610,610 R.L. Destacan que las bienhechurías descritas en el libelo y que una parte la ocupan los demandantes, fueron entregadas como parte de una futura compra de terreno donde están edificadas ya que el mismo le fue ofertado al ciudadano Jorge Tovar, quien efectuó pagos parciales, es así que los padres biológicos de la co-demandada toman posesión de las bienhechurías al tiempo que le efectuaron los pagos a la co-demandante Eliana Parra Tovar, aunque la tradición del bien no se haya verificado. 3) Que las demandadas les hayan despojado del inmueble en cuestión de forma despectiva, desconsiderada y violenta, aducen que los propios demandantes afirman en el libelo que gustosamente aceptaron que vivieran provisionalmente en un local comercial que forma parte del inmueble objeto de reivindicación. Expresan que los demandantes tienen la plena propiedad y su pleno uso, siendo así que han errado en la acción ejercida en su contra.
En tal sentido, en fecha 23 de marzo de 2023, el a-quo advirtió a las partes que venció el lapso de emplazamiento y que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha 17 de abril de 2023, advirtió a las partes que en la misma fecha venció el lapso para promover pruebas, asimismo ordenó se agregaran las pruebas promovidas.
Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el libelo de la demanda;
1. Consignado junto al escrito libelar, original de documento de compra venta, marcado “A” debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2010, quedando asentado bajo el N°2010.1719, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1968 correspondiente al libro de folio real del año 2010, cursante en los folios 06-14, consistente a la venta realizada por la ciudadana ZOILA JUDITH MARMOL MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.747.953 a los ciudadanos ELIANA PARRA y PABLO CHACIN; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su influencia en el mérito de la causa será establecida infra.
2. Copia fotostática de cédula de identidad de los demandantes ELIANA PARRA TOVAR Y PABLO ENRIQUE CHACIN TORREALBA; demostrativo de la identidad de los demandantes.
En la oportunidad procesal promoción de pruebas la parte actora, trajo a los autos:
1. Marcada “B”, cursantes en los folios 76-77, documentales emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren consistente en cédula catastral del inmueble, emitida en fecha 28/02/2023
2. Marcado C, certificado de solvencia emitido por el SEMAT en fecha 31/12/2023.
Los medios probatorios identificados 1 y 2 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
3. Promovieron Inspección Judicial al inmueble objeto de reivindicación.
4. Informe complementario de experticia en inspección judicial.
El medio probatorio antes identificado fue debidamente evacuado por la juez a quo con la asistencia de prácticos designados; adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la decisión a tomar será establecida infra.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Con la contestación de la demanda
1. Constancias de residencia en formato original, marcados “A” y “B”, de las ciudadanas IRLANDA MARIA TOVAR ESCALONA y DIEGNIFER ALEJANDRA MONTES PEREZ, respectivamente, emitidas por el Consejo Comunal Centro Histórico de Barquisimeto, ambas en fecha 15 de marzo de 2023. Adquieren valor probatorio de la veracidad de su contenido conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
2. Marcada “C”, copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Cooperativa SANTI 610 R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de agosto de 2009, quedando asentada bajo el N°11, folio 73 del tomo 41 del protocolo de transcripción del mismo año. Se desestima por no realizar aportes significativos para la resolución de la causa.
3. Copia fotostática de oficio emitido por el consejo comunal Centro Histórico de Barquisimeto en fecha 23 de noviembre de 2009 dirigido a la Asociación Cooperativa Santi 610 R.L. Al igual que la anterior probanza se desestima por no aportar elementos de convicción para resolver la litis.
4. Marcadas “E”, “E-1”, cursantes en los folios 55 y 56, consistente en documental de transacciones bancarias donde consta firma y sello húmedo del Banco Bicentenario.
5. Marcada “F” y cursante en los folios 57-59, consistente en copias fotostáticas de cheques que se denotan con fecha 04/10/2009, 01/03/2010 y 15/04/2010.
6. Marcada “G”, cursante en el folio 60, copia fotostática de recibo de pago sin número, de fecha 10/03/2010.
7. Marcada “H”, cursante en el folio 61, copia fotostática de comunicación emitida por CORPOELEC, en fecha 26/01/2010
8. Marcado “I”, cursante en el folio 61, consistente en comunicado emitido por CORPOELEC dirigido a la ciudadana IRIS DE TOVAR, de fecha 26/01/2010, con la dirección: carrera 16 entre calles 22 y 23, casa N°22-22.
9. Marcado “I”, cursantes en el folio 62-63, consistente en una facturación emitida por CANTV dirigido al ciudadano JORGE TOVAR.
Los medios identificados 4 al 9 aunque no constituyen plena prueba, al no ser impugnados ni negados por la parte actora, se deben tomar como indicios de la existencia de una negociación entre las partes contendientes por una porción del inmueble objeto de la litis.
En la oportunidad procesal de PROMOVER PRUEBAS en la presente causa la parte accionada, trajo a autos:
1. Captures de pantalla de conversación vía whatsapp con “Eliana Parra”; se aprecia como indicativo de la existencia de una negociación para la adquisición del inmueble objeto de la litis y así se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 14 de junio de 2023, venció el lapso de evacuación de las pruebas, asimismo fijó el décimo quinto día para la presentación de los escritos de informes, en fecha 10 de julio de 2023, siendo la ocasión procesal correspondiente el a-quo dejó constancia que comienza a transcurrir el lapso para la presentación de las observaciones, asimismo agregó a las actas procesales los escritos presentados por las partes. Vencido el lapso para presentar observaciones en consecuencia, advierte a las partes que comienza a computar el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fallo sobre la cual versa la apelación de la parte actora, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
PUNTO PREVIO
En el sub iudice, la demandada aduce que se produjo la perención breve de la instancia en razón de que los fotostatos para la elaboración de las compulsas fueron consignados casi dos meses después de admitida la demanda.
Al respecto se debe señalar que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.
Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En este sentido, se observa que en el caso analizado se llevó hasta la culminación del mismo con sentencia definitiva y el demandado estuvo en todas las etapas procesales ejerciendo plenamente su derecho a la defensa; por lo que tal como se dijo anteriormente se debe dar prevalencia a la realización de la justicia sobre las formas procesales. Por las consideraciones antes expuestas, la petición formulada resulta improcedente. Así se declara.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión del a-quo de fecha 20 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación que se ventila en la presente causa está o no conforme a derecho, por lo que se establece los límites de controversia, a quién corresponde la carga de la prueba y en base a ello, la valoración del acervo probatorio pronunciarse sobre las defensas y excepciones formuladas por la parte demandada y como consecuencia de dicho análisis se procederá a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado y su influencia sobre la decisión ejercida, siendo que en este sentido es necesario señalar que el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado en autos y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
La carga de la prueba, tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Al respecto es necesario acotar que en este tipo de juicio la carga probatoria de los elementos concurrentes que habrán de señalarse infra para que proceda la demanda de reivindicación, le corresponde al demandante, no dejándose tampoco de analizar las pruebas presentadas por la parte demandada en virtud de los principios de la exhaustividad de la prueba, ya que el juez debe analizar todas las pruebas que consten en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de seguidas el tribunal pasa a decidir sobre la pretensión de reivindicación formulada en el caso que nos ocupa y en tal sentido observa, que el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por su cuenta del demandante, y si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
En este sentido, se define la acción reivindicatoria como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (GERT KUMEROW; Bienes y Derechos Reales. 3º Edición Pág. 338, citando DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105). La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El carácter de tenedor, poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.
En el caso bajo análisis, la parte actora alega que son los propietarios de un inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el N°2010.1719, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.1.1968, correspondiente al libro de folio real del año 2010; el inmueble está constituido por un lote de terreno propio y de las bienhechurías sobre él construidas, conformadas por una casa de habitación ubicado en la carrera 15, entre calles 22 y 23, casa N° 22-30, jurisdicción de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara. El lote de terreno posee una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (369, 14Mts2) el cual se halla alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de DIEZ METROS CON OCHENTA Y CINCO METROS (10,85MTS) con calle interna o pública que es su frente; SUR: en línea de VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (24,40Mts) con terrenos ocupados; ESTE: en línea de TREINTA Y OCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (38,15mMts) con parcela N°23 del parcelamiento Catedral Uno (01); y OESTE: en línea de DIECIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (18,25Mts) con parcela N°25 del parcelamiento Catedral Uno (01). El inmueble lo adquirieron mediante documento de compra-venta, con la ciudadana ZOILA JUDITH MARMOL MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.747.953.
Por su parte, las demandadas en la contestación contradicen lo afirmado por la parte demandante; manifestando que no es cierto que los demandantes hayan construido las bienhechurías descritas en el libelo, por cuanto las mismas fueron edificadas por el ciudadano Jorge Eliezer Tovar, titular de la cédula de identidad N° 7.434.490 padre de la co-demandada Irlanda Tovar. Agregan que las bienhechurías descritas en el libelo y que una parte la ocupan los demandantes, fueron entregadas como parte de una futura compra de terreno donde están edificadas ya que el mismo le fue ofertado al ciudadano Jorge Tovar, quien efectuó pagos parciales, es así que los padres biológicos de la co-demandada toman posesión de las bienhechurías al tiempo que le efectuaron los pagos a la co-demandante Eliana Parra Tovar, aunque la tradición del bien no se haya verificado.
Vista así las cosas, se desprende que los demandantes tienen la carga de una doble prueba, la identificación de la cosa sobre la cual recae la propiedad y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.
En efecto, trabada así la litis, es evidente que a la parte actora correspondía la carga de la prueba de los presupuestos de la acción, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo ha venido afirmando la Sala de Casación Civil, desde sentencia del 05 de febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado posee indebidamente el mismo inmueble. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (Mazeaud, Hanry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, pag 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la anterior normativa, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Estas normas del artículo 1.354 del Código Civil, y artículo 506 del Código Adjetivo, acogen la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso bajo análisis, corresponde a la demandante, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Aunado a ello, la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.) ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;- sobre lo cual no hay duda en el presente proceso -, pero, en segundo lugar, debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Pasando ahora a comprobar si los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, se tiene lo siguiente: a.- El derecho de propiedad del reivindicante. Tal requisito considera esta sentenciadora queda demostrado por los demandantes con el documento de propiedad debidamente registrado donde la ciudadana ZOILA JUDITH MARMOL MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.747.953 da en venta a los ciudadanos ELIANA PARRA y PABLO CHACIN el inmueble objeto de reivindicación. b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; con respecto a este segundo requisito, se desprende de lo afirmado por las demandadas en su contestación que ellas se hallan en posesión del inmueble a reivindicar, quedando además evidenciado de las constancias de residencia expedidas por el consejo comunal Centro Histórico Barquisimeto con fecha de 15/03/2023, así como de los recibos y comunicaciones emitidas por CORPOELEC Y CANTV con fecha de 2010, detentándose la posesión desde el referido año. c.- La falta del derecho de poseer del demandado; con relación a este requisito, esta sentenciadora, de los medios probatorios aportados por las demandadas no evidencia un documento que sustente la posesión legítima de las demandadas sobre dicho inmueble, de lo que se puede concluir que no sostienen una titularidad equiparable o mejor que la accionante. d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado. Y siendo que la reivindicación procede única y exclusivamente, respecto a cosas determinadas, especificas, corporales y materiales es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, no procediendo la reivindicación cuando los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende no coincidan con los linderos del que posee el demandado.
En el sub iudice manifiesta la parte actora lo siguiente: “DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN: (…) objeto de la presente demanda esta alinderado así: NORTE: En línea de 3 mts con carrera 15, es su frente; SUR: En línea de 6 mts con terrenos desocupados; ESTE: En línea de 38,15mts con nuestro inmueble: casa, habitación y terreno; OESTE: En línea de 18,25mts con parcela N°25 del Parcelamiento Catedral Uno (1), propiedad de las hermanas Mendoza; cuya área o superficie es de aproximadamente CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (126,54mts2).” mientras que en el informe rendido por la experta designada como auxiliar de la juez a quo durante la evacuación de la prueba de inspección judicial expone lo siguiente respecto al inmueble objeto a reivindicar: “Los linderos son: Norte: en línea de 3,62m con calle interna detrás del Colegio Diocesano, Sur: en línea de 8,35m con terrenos desocupados, Este: en línea de 39,25m con el inmueble 1(inmueble ocupado por la parte actora) y Oeste en línea de 40,45m con inmueble sin número. La superficie: en este punto, se evidencia que la parte posterior de la parcela (hacia el lindero sur, la superficie posee un relleno; siendo el área total aproximada de 229m2 (…)”.
Como puede observarse, los linderos del bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, no son los mismos en sus medidas y linderos del inmueble ocupado por la accionada, por lo que no reflejan el principio de identidad, vale decir, que es el mismo inmueble que posee la parte demandada.
Así las cosas, en el caso sub judice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que los demandantes probaran su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el título que esboza la parte actora y el inmueble que ocupan las demandadas; y al no demostrarlo, hace que la pretensión deba sucumbir bajo el axioma, “Nom Probare Debe Sucumbire”.
Tal ha sido el criterio, por demás reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha expresado:
“... al examinar el escrito de contestación a la demanda, encuentra la sala que los demandados no aceptaron expresa o tácitamente la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y aquél por ellos poseído, pues afirmaron en dicha contestación que “la parte actora no ha demostrado en forma alguna, ni podrá demostrar jamás, que es propietaria del inmueble que trata de reivindicar, ... ni que existe plena identidad entre la cosa indebidamente poseída por los demandados y lo que presuntamente es de su propiedad....”
(sentencia de la sala civil de la corte suprema de justicia del 21 de julio de 1.999. R Marqués contra C.A. Ortiz).
Igualmente la extinta Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, había expresado:
“... la sala considera que, la identidad que debe existir entre el inmueble que se reivindica y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del código civil, donde se expresa que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o reivindicador”, locución que manifiestamente evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. consiguientemente, el juez debe pronunciarse, aún de oficio sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte, y al actuar de esa manera y declarar que existe o no existe esa identidad no suple una defensa de hecho a la parte...”.(Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).
Aunado a lo anterior se debe señalar que desde la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de julio de 1.989 (Sucesión de Michele contra Agro-Industrial playa Linda SRL. Jurisprudencia RAMÍREZ y GARAY. Año 1989, tercer Trimestre, N° 109, Pág. 338), se ha sostenido, que la identidad que debe existir entre el inmueble que se va a reivindicar y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del Código Civil, donde se expresa que: “…el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”, lo que evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. Consiguientemente, el Juez debe pronunciarse, aún de oficio, sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte y al actuar de esa manera y declarar que no existe dicha identidad, no suple una defensa a la demandada, sino que aplica una norma del derecho positivo a una situación fáctica concreta como se le imponen disposiciones expresa de nuestro ordenamiento procesal.
Por lo cual, al no quedar demostrado que el bien a reivindicar sea el mismo que detentan las demandadas, la pretensión de la actora debe sucumbir. Así se decide.
D E C I S I ÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada presentada por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 20de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el tribunal a-quo que declaró SIN LUGAR la acción que por REINVIDICACION intentaron los ciudadanos ELIANA PARRA TOVAR Y PABLO ENRIQUE CHACIN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.264.680 y V-10.578.843 en su orden, contra las ciudadanas IRLANDA MARIA TOVAR ESCALONA y DIEGNIFER ALEJANDRA MONTES PÈREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.925.001 y V-20.465.077, respectivamente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes