REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000796
PARTE ACTORA: IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.516 domiciliada en la carrera 18 entre calles19 y 20, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIGEIRO MESA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.314
PARTE DEMANDADA: HARRISON PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.903.
TERCERA ADHESIVA A LA PARTE: MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.620.010.
MOTIVO: TERCERIA ADHESIVA (ACCION REINVIDICATORIA)
En fecha 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda por TERCERÍA interpuesta por el ciudadano HARRISON PÉREZ SÀNCHEZ en el juicio por ACCIÒN REINVIDICATORIA, interpuesto por la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÌAZ contra de los ciudadanos HARRISON PÉREZ SÁNCHEZ, dictó auto interlocutorio del tenor siguiente:
“y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de TERCERÍA intentada por los ciudadanos HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-...”
En fecha 27 de noviembre de 2023, el ciudadano Harrison Pérez Sánchez, parte demandado, asistido por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.787, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria transcrita ut-supra, el a-quo el día 29 de noviembre de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer del recurso, por lo que en fecha 16 de enero de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por Primera Instancia, se fijó el décimo 10° día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes; llegada la oportunidad procesal el día 30 de ese mismo mes y año se acordó agregar a los autos escrito presentado por el ciudadano Harrison Pérez, parte demandada, asistido en este acto por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Inpreabogado N° 54.787, dejándose constancia que la parte actora no presentó escritos ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, y llegado el día 14 de febrero de 2024 en el cual correspondía la presentación de las observaciones a los informes, se dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se trata de una incidencia de intervención de Terceros planteada por el ciudadano Harrison Pérez Sánchez, parte demandada, en el juicio por ACCION REINVIDICATORIA intentado por la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, todos identificados en autos.
En fecha 13 de noviembre de 2023, la parte demandada consignó escrito en el cual propone la intervención de terceros en los términos siguientes: Arguyó que como apoderado de la ciudadana María Mercedes Sánchez Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.620.010, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 11, Tomo 4°, folios 39-41 de fecha 31 de enero de 2023, presentó escrito de tercería voluntaria por vía principal en nombre de su poderdante, en el juicio de acción de reivindicatoria, interpuesto por la ciudadana Iris Marsella Sánchez Díaz en su contra, según lo establecido en los artículos 370 numeral 3° y 380 del Código de Procedimiento Civil. Aseveró la legitimación de la tercero interviniente, ya que el bien que alega la actora, le pertenece por ser condómino de la demandada, que es su hijo y su exigencia es de ayudarle en el asunto. Asimismo alegó que la parte actora en el escrito libelar cometió un fraude en contra de los copropietarios del inmueble in comento y herederos de la de cujus, quien en vida se llamaba Carmen Olivia Díaz Arrieche, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-2.188.603, madre de los ciudadanos Carlos Enrique, William Oswaldo, Luís Enrique, todos sus hermanos. Que adquirió un título supletorio sobre el inmueble que a su parecer está falseado, en virtud que no sabían de su existencia, de igual forma indicó no saber de las mejoras, ni las construcciones realizadas a la vivienda, que ya existían por más de 12 años. Señaló que la parte actora en fecha 27 de junio de 2023, a través de su apoderado, abogado Sigeiro Mesa, introdujo una demanda de reivindicación contra su progenitor, siendo que tanto la ciudadana María Mercedes Sánchez Díaz como el resto de los copropietarios, no fueron notificados de la voluntad de la parte actora en reinvindicar el inmueble, al no ser la dueña en su totalidad del mismo. Aseguró que a raíz de las diferentes acciones judiciales causaron malestar en las relaciones familiares, al realizar la parte actora actos fraudulentos, como es el caso del título supletorio expedido el 16 de junio de 2023, once (11) días antes de introducir la demanda de acción reivindicatoria, llevado y decretado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente N° KP02-S-2023-001161, mintiendo respecto al origen y propietarios del bien inmueble, del cual solicitaron su nulidad, signado con el N° KP02-V-2023-002257, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizado denuncias por fraude ante el Ministerio Público. Acentuó que en la solicitud del título supletorio, la actora se basó detallando la construcción ya existente y edificada por sus padres en vida, que el inmueble se encontraba erigido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que consistía en una casa habitacional, con paredes de bloque revestido con friso de acabado liso, techo de platabanda, piso de granito, (03) habitaciones, (03) baños con piezas sanitarias de color, sala, cocina, comedor y (01) balcón con sus respectivas puertas de madera, con ventanas frontales tipo panorámicas con protector de hierro forjado con escalera interna de acceso al nivel planta baja, fabricada en concreto armado y revestido con piso de granito pulido, pasamanos en aluminio y baranda de hierro forjado, cercada con paredes de bloque frisado, puerta metálica y (01) portón metálico de acceso al inmueble y al garaje, se encuentra dotada de todos los servicios públicos, ubicada en la avenida 01, sector 3, casa N° 08, urbanización Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, municipio Iribarren, parroquia Catedral, con su código catastral N° 13-03-01-U01-119-0047-033-000, sobre un área de terreno de (150,00 mts2), con unos linderos: Norte: en línea de (10,00 mts2) con la avenida N° 01 que es su frente; Sur: en línea de (10,00 mts2) con el fondo de la vivienda N° 07 de la vereda N° 19; Este: en (15,00 mts2) con la vivienda N° 10 de la avenida N° 01 y Oeste: en (15,00 mts2) con las viviendas N° 03 y 05 de la vereda N° 34. Que la actora, ciudadana Iris Marsella Sánchez Díaz, mintió al indicar que le realizó mejoras en el nivel primer piso de la vivienda, enumerando y especificando la construcción de origen, que fue realmente construida en su oportunidad por sus padres en vida, también reseñó que realizó una inversión por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), fruto de su trabajo y del ahorro personal. Enfatizó que la actora junto a la demanda acompañó como documento fundamental de la acción, al carecer del título de propiedad de las reparaciones y mejoras de la construcción, así mismo indicó que ha gozado y disfrutado de las bienhechurías que construyó hace 7 meses. Que por todo lo narrado anteriormente, es por lo que presenta la tercería “in frigendum”, conforme al artículo 370, numeral 3°, 371, 372, 379, 380, del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1359 del Código Civil concatenado con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 323, 320,322, 464 del Código Penal venezolano. Solicitó se abriere y sustanciare en cuaderno separado de tercería y se continuare los trámites del juicio ordinario en Primera Instancia. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TEINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00), que son tres mil veces más la divisa de mayor valor que circula en Venezuela, que en el caso específico es el euro. Por último solicitó se admitiese la tercería y se reconozca a la ciudadana María Mercedes Sánchez Díaz en su condición de tercera adherida por su interés en ayudar a vencer a la parte demandada, ciudadano Harrison Pérez Sánchez y se declarase su condición de condómino al igual que su hermano, ciudadano Luis Enrique Sánchez Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.350 y se declarase sin lugar la acción reinvindicatoria incoada por la ciudadana Iris Marsella Sánchez Díaz contra el ciudadano Harrison Pérez Sánchez, plenamente identificados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En el caso bajo estudio, el objeto de la apelación versa sobre inadmisibilidad de la acción decretada por el a quo, por insuficiencia del poder que le habían otorgado a la apoderada de la parte actora.
Así las cosas, resulta necesario transcribir el poder con que actúo la apoderada de la parte actora al momento de la interposición de la demanda, el cual expresa:
Yo Harrison Perez Sanchez, titular de la cedula de identidad No. 18.263.903, con domicilio en la Avenida 01 Sector 03, N° 08, de la Urbanización Ruezga Norte, Barquisimeto, Municipio Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo nuestra condición de apoderado de la ciudadana, MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de dentidad Nro. V-9.620.010, representación que ejercemos mediante poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el Nro. 11, tomo 4to., folios 39 hasta el 41 de fecha 31 de Enero del año 2.023, documento público cuya copia acompaño marcado "A", ante la competente autoridad de usted ocurrimos de conformidad con lo establecido en los articulos 370 numeral 3, 379 y 380, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para presentar escrito de Terceria voluntaria por vía principal en nombre de poderdante, en nuestra la acción que por Acción Reinvindicatoraia, que tiene incoada la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 7.347.516, contra incoada contra mi persona ciudadano HARRISON PEREZ SANCHEZ, CEDULA 18.263.903, conforme a las circunstancias de hecho y Derecho que seguidamente indicamos:…omissis…
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
El anterior criterio quedó establecido en sentencia de vieja data (27 de julio de 1994, exp. Nº 92-249) de la Sala de Casación Civil, donde se señaló lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
En ese mismo orden de ideas, misma Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó dicho criterio al expresar:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
“En este orden de ideas, y de la jurisprudencia ut supra señalada, en relación a la validez del otorgamiento de un poder en juicio a otra persona que no es abogado, se observa de la transcripción del poder que la ciudadana Mayra Alexandra Jesser Moncada le otorgó al ciudadano Calogero Pascuale Lipani, que dicho documento no es únicamente un poder de administración, sino que lo faculta ampliamente en materia judicial para designar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgara conveniente o así lo requiera la ley, la juez en el análisis que hizo del poder en su sentencia, señaló que el mismo era solo un poder de administración sobre el inmueble objeto de litigio, y más adelante indicó, que existe por parte del co-demandado ciudadano Calogero Pascuale Lipani, una falta de representación para actuar, por carecer de capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, cuya falta no se subsana ni aún asistido de abogado, declarando dicha representación en ilegitima, por lo que la juez verra en su apreciación, en virtud de que se observa perfectamente de la transcripción ut supra que del poder otorgado por Mayra Alexandra Jesser Moncada al ciudadano Calogero Pascuale Lipani Giunta, faculta a éste último, expresamente en materia judicial, para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores; promover evacuar las pruebas correspondientes en los juicios o juicio respectivo; repreguntar testigos, darse por citado, notificado y/o intimado en su nombre, absolver posiciones juradas; seguir todos los juicios o juicio en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, bien sean éstos ordinarios o extraordinarios; hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos, pudiendo nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley. Así se decide.
Razón por la cual esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada respecto de la decisión dictada el 27 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que en consecuencia se anula y se ordena al Juzgado competente dictar un nuevo fallo en atención a las consideraciones previas. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en virtud de que al declararse ha lugar la revisión constitucional, carece de utilidad su análisis. Así al efecto se decide...”
Del referido fallo se desprende que está referido al caso cuando una persona que no es abogado le es otorgado un poder donde se le autoriza a nombrar apoderados y ejerciendo dicha facultad otorga poder a un profesional del derecho y éste interpone una demanda; mientras que en el caso que nos ocupa es la misma persona que no es abogado quien comparece en nombre de su mandante a interponer una tercería; lo cual se evidencia del escrito presentado cuando manifiesta “Yo Harrison Pérez Sánchez, titular de la cedula de identidad No. 18.263.903, con domicilio en la Avenida 01 Sector 03, N° 08, de la Urbanización Ruezga Norte, Barquisimeto, Municipio Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo en nuestra condición de apoderado de la ciudadana, MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.620.010”… Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona a interponer una pretensión sin ser abogado.
La Sala de Casación Civil en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”.
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el ciudadano Harrison Pérez Sánchez, , actuando en representación de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; ello por cuanto la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la acción interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial; lo cual de conformidad con los criterios antes referidos la hace inadmisible; en consecuencia, la actuación del juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HARRISON PÉREZ SÁNCHEZ -parte demandada- asistido por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la TERCERIA ADHESIVA (ACCION REINVIDICATORIA) propuesta por la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÌAZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes.