REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-00002
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N° 39, tomo 61-A RMI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PÉREZ y ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 229.835, 90.233, 81.536 y 212.874, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de octubre del año 1979, bajo el Nº 41, Tomo 1-F representada por el ciudadano GIOVANNI NICOLA PATTI TRIPOLI, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.628 en su carácter de Director General.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y DEISY ANDREINA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
Visto el escrito suscrito y presentado por los abogados RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, apoderado judicial de la parte actora y el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte demandada; mediante el cual han convenido celebrar una Transacción Judicial en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI, C.A., la cual se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de marzo del año 2024, comparece ante el Juzgado Superior Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-7.952.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°45.954 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio del año 2006, bajo el Nº 16,Tomo 31-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J- 085059318, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos entre Carreras 28 y 29, edificio Comelpa, Panta baja Nro. 28-41, parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del Estado Lara. Correo electrónico: Finanzas@comelpa.com.ve, Teléfonos: 0251-4462144, cualidad que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de noviembre del 2017, bajo el Nro. 1, Tomo 233, Folios 2 hasta el folio 4 y quien a los solos efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”; y por la otra parte el ciudadano RAFAEL GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número:V-7.310.747 abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° 7.310.747 e inscrito en el IPSA bajo el N° 229.835, actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 16 de Septiembre de 2016, bajoel N° 39, tomo 61-A, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40850670-0,cualidad la mía que consta en instrumento poder otorgado por ante Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del esta Miranda, en fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022), bajo el N°59, Tomo 37, folios 180 hasta 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, el cual se consigna marcado con la letra “A” y en lo sucesivo identificada como “FOSPUCA”, y cuando actúen de manera conjunta se denominarán LAS PARTES, de común y mutuo acuerdo han decidido conforme al denominado “principio de autonomía de la voluntad de las partes”, y en base a lo contemplado en los artículos 1.133 y 1.713 del Código Civil, confrontadas las pertinentes ventajas y desventajas de los pleitos judiciales, siendo la vía más razonable de solución la transacción como medio de autocomposición procesal, a los fines de llegar a un arreglo satisfactorio para dirimir de manera definitiva, categórica, cabal y absoluta, todos y cada uno de los correspondientes reclamos, zanjar todas y cada una de las respectivas diferencias, en consecuencia, dar por terminados el presente juicio en curso, superar fortuitas discrepancias y precaver eventuales litigios, mediante concesiones reciprocas; por lo que pactan realizar la presente transacción judicial la cual se regirá por las cláusulas siguientes: acudimos ante su competente autoridad a los fines de celebrar, como en efecto lo hacemos las presente transacción judicial, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERO: LAS PARTES de manera expresa, voluntaria y libre de coacción alguna pactan, luego de reciprocas concesiones, que el monto definitivo a ser cancelado por “LA DEMANDADA” a favor de “FOSPUCA” por la prestación del Servicio de Recolección de Residuos y Desechos Sólidos las siguientes facturas proformas: D9000003580, D9000022331, D9000034585, D9000044960, D9000054355, D9000063366, D900072920, D9000082217, D9000092038, D9000101974, D9000111890, D9000121418, D9000170725, D9000185509, D9000197746, D9000212018, D9000221729, D9000238864, D9000254531, D9000267478, D9000294559, las cuales comprenden los periodos de Enero del año 2020 a Enero del año 2022, los cuales entran en el proceso de rebajas otorgados a los comercios ubicados en el municipio Iribarren es la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 7.000,00) los cuales ya fueron pagados con anterioridad a la suscripción de la presente transacción a través de depósito efectuado en la cuenta intestada a favor de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. en el Banco Nacional de Crédito, Nº 0191-0098-71-2398152472, en fecha 12 de marzo de 2024, de la cual se anexa copia de la misma a la presente transacción a los efectos de forme parte integrante de la misma y que tendrá el valor de tarja de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, de la misma forma “LA DEMANDADA” en este acto procede a pagar a favor de los apoderados de “FOSPUCA” la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,°°US$), por concepto de honorarios profesionales de abogados generados en virtud de este juicio, los cuales son entregados en este acto y la presente Transacción servirá como recibo de los mismos. SEGUNDO: Con la transacción aquí realizada “LA DEMANDADA” cubre la totalidad del monto adeudado a “FOSPUCA” por la prestación del Servicio de Recolección de Residuos y desechos Sólidos hasta el mes de enero del año2022, correspondiéndole los pagos de aquí en adelante directamente ante la municipalidad de Iribarren. PARÁGRAFO ÚNICO: “FOSPUCA” acuerda entregar a “LA DEMANDADA” la factura fiscal y la correspondiente retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la deuda total. TERCERO: Con motivo de la presente transacción, LAS PARTES manifiestan en pleno uso de la razón, su aceptación y entera satisfacción sobre los aspectos aquí tratados, y acuerdan mantener en estricta confidencialidad los términos y condiciones del presente Acuerdo, a menos que el mismo deba ser utilizado ante un Órgano Jurisdiccional de la República que resulte competente, para exigir el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que LAS PARTES asumen en virtud del presente Acuerdo. CUARTO: Las partes acuerdan que nada tienen que reclamarse en el presente, ni en el futuro por costas o costos procesales que se hayan causados en el presente juicio y su incidencia, por lo que pactan que sus apoderados no demandaran estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales o judiciales, por cuanto, los mismos serán pagados de forma individual a cada uno de sus apoderados judiciales por aquella parte que lo contrató, de igual forma LAS PARTES con la suscripción de la presente transacción declaran que no existe obligación alguna distinta a las aquí demandadas, en virtud que con el pago aquí pactado se dan por canceladas cualquier otra obligación demandada o no. QUINTO:A riesgo de parecer repetitivo, todas las personas suscribientes del presente acuerdo declaran celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, con la máxima buena fe y por consiguiente además del valor que a la transacción otorga los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713, 1.715 y 1.723 del Código Civil, declaran actuar de buena fe y, por ende, tienen como intención primordial al momento de firmar la presente transacción, que la misma tenga valor absoluto sobre cualquier otro contrato, acuerdo, documento, comunicación o compromiso, oral o escrito, que se haya verificado con anterioridad a la firma del mismo, no solo entre ellos, sino también, mediante el presente acuerdo se pone fin a cualquier tipo de acción civil, mercantil, penal o administrativa, presente o futura, que hayan podido iniciar LAS PARTES, sus sociedades relacionadas, empresas, empleados, mandatarios, incluyendo apoderados judiciales, sucesores, cesionarios y los funcionarios, directores, empleados, mandatarios, sucesores y cesionarios de dichas sociedades relacionadas, como consecuencia hechos y juicios sostenidos entre ellos, bien por el motivo aquí mencionado o por cualquier algún otro motivo, salvo el presente acuerdo que el tribunal velará por hacer cumplir. En tal sentido, LAS PARTES desistirán, transigirán, celebrarán acuerdos reparatorios o de cualquier tipo, se eximirán las costas mutuamente, para poner fin, hacer cesar o extinguir tales acciones distintas a la presente que se homologará, en el entendido que, cualesquiera personas que deban comparecer por ante dichos organismos jurisdiccionales o administrativos a tales fines, lo harán sin dilación alguna. Así mismo se comprometen a suscribir las aclaratorias o ampliaciones de esta transacción si fuere necesario. SEXTO: LAS PARTES de común acuerdo convienen en solicitar a la Juez de la presente causa que realice la homologación respectiva a esta transacción dándole a la misma la fuerza que la cosa juzgada, declarando por terminado el presente procedimiento y ordenando su archivo, por lo que una vez homologada se sirva expedir dos copias certificadas de esta transacción y del auto homologatorio y sean entregadas a cada una de las partes. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman”
Con respecto a la Transacción, el artículo 1713 del Código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual”. De la misma manera, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin duda, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Examinada la transacción suscrita entre las partes, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y de la parte demandada, quienes tienen facultades suficientes para la materialización de la Transacción celebrada según poderes que cursan en el expediente; este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, y en consecuencia, LA PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el juicio.
En cuanto a la solicitud realizada en escrito presentado, donde solicita dos (2) juegos de copias certificadas de la Transacción presentada así como de la Homologación, se acuerda de conformidad. En consecuencia, expídase copia certificada de lo solicitado, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez certificadas las copias, entréguesele a los solicitantes.
Se ORDENA bajar el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado, se entregaron a los solicitantes y se agregó a los autos escrito constante de cuatro folios útiles.
El Secretario,

Abg. Julio Montes