REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000033
PARTE ACTORA: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.468.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.172.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, antes identificado, mediante el cual interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la abogada Josmery Enid Parra de Montes, en su carácter Juez Suplente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO LARA, fundamentándose en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguyendo que las actuaciones judiciales proferidas por el tribunal ut-supra mencionado vulneran los derechos, principios y garantías enmarcados en los artículos 49, 25 y 26 de la Carta Magna, dado que según su decir:
…omissis…
a) Quien Administra Justicia y decide no se percató ni subsano los errores en que incurrió la administración de justicia, al acordar notificación posterior al avocamiento por inhibición del Juzgador en conoció previo al recurso de Apelación, acordado por el Juzgador según lo descrito en el punto Tercero, asumidos y en ningún caso subsanados por los jueces posteriores según lo descrito en el punto Quinto y Noveno, siendo el ultimo quien decide
b) Quien Administra Justicia y decide identifica en su decisión como Abogados Asistente de la Parte Demandada, al Abg. Victor G Caridad y Patricia del C. Freitas, IPSA: 20.068 у 185.851, pese a la RENUNCIA expuesta al Poder Apud Acta, omitiendo en consecuencia las expectaciones descritas en el punto Sexto, Séptimo y Noveno, y ante la ausencia de Representación Técnico, NO GARANTIZO la notificación del mandante, en atención a la Renuncia expresa al mandato dado en Poder Apud Acta, debidamente suscrito en fecha 10 de abril 2019 y que riela en el presente asunto (folio 29 pieza 1), donde por si solo indica un Poder Apud Acta, que el mismo fue dado Asociado entre el Abg. Victor Caridad y la Abg. Patricia de Freitas y el mismo es asociado no expresandc.que los apoderados pudiesen actuar de forma conjunta o separada, lo cual ameritaria ante la Renuncia la NOTIFICACION OBLIGATORIA DEL MANDANTE, a fines de que ratifique la facultad dada a la asociada, nombre otro representante judicial o surja el nombramiento de un defensor Ad Litem por parte del Tribunal a fin de garantizar igualdad y equidad entre las partes.
c) En la decisión emanada por el referido Tribunal, en el capítulo I de la referida sentencia, referente a Sintesis de la Controversia suprime las actuaciones posteriores a la anulación de la sentencia por el Recurso de Apelación interpuesto, y en las consideraciones para decidir la cual funda quien decide en cita y transcripción como fundamento de su decisión el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil,
d) Así mismo, en el Capítulo V, referente a ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO, quien juzga ydecide valora y aprecia documental inherente a Inspección Judicial donde expone el funcionamiento y operatividad de dos locales comerciales: Restauran el Caney del Cocodrilo y Farmacia Pharma Health, mas no consta en el expediente ni en la decisión, notificación alguna a quienes ocupan el referido inmueble a fines de que estos estén informados por eventuales circunstancias que puedan afectar sus derechos.
e) Por otra parte, en el Capítulo VI, referente a DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO, al enunciar el correspondiente y supuesto interès de la Alcaldia por estar construidas las bienhechurias objeto de esta partición, ante la respuesta dada por la Sindica Procuradora del municipio Iribarren, (folio 186) establece y transcribe quien decide: "el cual indica que dicho terreno se encuentra desafectado y se emitio autorización para enajenario por parte del Consejo Municipal en sesiones Nro. 84 y 85 de fecha 06-11-2008, según acuerdo de cámara 408-08 y sustanciada por completa la solicitud de compra del terreno ejido mediante expediente Nro. 11133. Cuando efectivamente está suficientemente expuesto en el numeral Decimo, de los hechos que fundan la presente acción de Amparo, lo suscrito y consignado en representación de la Alcaldia, donde de manera expresa expone al Juzgador, que SE ELABORÓ DOCUMENTO DE VENTA POR PARTE DE ESTA SINDICATURA Y FUE ENTREGADO AL SOLICITANTE ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO PARA SU RESPECTIVA PRESENTACIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO RESPECTIVO, DESCONOCE ESTA SINDICATURA SI EL MISMO SE FIRMÓ EN VIRTUD DE QUE NO SE HA RECIBIDO COPIA DEL DOCUMENTO DEBIDAMENTE FIRMADO, AHORA BIEN EN CASO QUE SE VERIFIQUE QUE SE FIRMÓ LA VENTA ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UN TERRENO PRIVADO Y CORRESPONDERÍA SOLICITAR LA LIBERACIÓN DEL DERECHO PREFERENCIAL QUE GOZA EL MUNICIPIO... (Mayúscula y negritas propias para resaltar) y ante el expuesto DECONOCIMIENTO de la Sindicatura sobre la firma o no de la protocolización del Terreno dado en Venta, y sobre si el Terreno es Ejido o por el Contrario Privado, se pudiese incurrir por quien decide, la afectación de Derechos de Terceros…
Siendo el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
ÚNICO
Revisadas las actuaciones que integran la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, se evidencia que se recibió constante de escrito libelar de cuatro (04) folios útiles con tres (03) anexos.
En referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso Mejía Betancourt, señaló que en los casos de amparo constitucional contra decisión judicial, debía ser interpuesto de la siguiente manera:
“Omisis… 2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Omisis….”. Subrayado añadido.
Posteriormente en sentencia N° 721 de fecha 09 de Julio del 2010, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“… Omisis … Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: Aracelis Rosa). Asimismo, se declarará inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Omisis…”.
De conformidad al criterio vinculante antes citado, y visto que el accionante en amparo constitucional sólo acompañó copia simple del poder conferido al abogado que le asiste sin otro recaudo, siendo su obligación consignar copia simple de las actuaciones contra la cual interponía el recurso de amparo o por lo menos impresión de la misma extraída del sistema automatizado Juris2000; ello en virtud de que se debe conocer con certeza cuáles son las actuaciones contra las cuales se recurre, porque no basta con expresar que es la sentencia de tal fecha dictada por el Juez tal, ya que en el caso de que ese mismo día dicho Juez haya proferido varias actuaciones ¿cómo sabe quien juzga de cuál actuación se trata?; por las razones antes dichas, forzoso es para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.468.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes