REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000512.
DEMANDANTE: ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.200.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.342.
DEMANDADOS: NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.255.057 y V-4.738.244, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, DOMINGO LUIS SALGADO y SANDRA CASTILLO YSARZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.414, 17.042 y 90.331, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 30 de septiembre de 2003, la ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, realizó demanda “por resolución de contrato y Reclamar daños y perjuicios” contra los ciudadanos NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA. Inició narrando que ambas partes habían negociado la venta de un “Terreno y bienhechurías de una casa quinta de cuatro niveles compuesta por los siguientes espacios: en el primer piso se ubica la habitación principal con vestier y baño, la sala de TV y terraza. En el nivel medio se ubica la sala, el comedor, dos habitaciones y dos baños, en el nivel de sótano se ubica la sala, el comedor secundario, el lavadero con cu cuarto y baño de servicio y por último en el nivel patio se ubica el tanque subterráneo y el punto para la futura instalación del hidroneumático. El total de estas ventas, terreno y bienhechurías, fue por la cantidad de Bs. 82.500.000,00 (OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES)”. Menciona la realización de dos documentos: el primero es un contrato de compra venta donde la parte demandante compraba las bienhechurías el 23/09/2002 autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto por “Bs. 40.000,00 (CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES)”; el segundo fue un “un documento que no se definió pero hace las veces de una opción a compra y el cual a mi persona se le define como cedente” firmado el 23/09/2002 por un valor de “Bs. 42.500.000,00 (CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES”, donde se daba en venta el terreno privado “que le corresponde a las bienhechurías prenombradas”. Toda la deuda fue pagada en varias partes. Menciona que los vendedores se comprometieron a encargarse del “reparcelamiento, pago de impuestos, obtención de solvencia y demás requisitos que se requieran ante el Concejo Municipal”, para poder realizar la venta en un lapso “no mayor de ciento ochenta días continuos”. Alegó que hubo un acuerdo en el que si alguna de las partes incumplía su responsabilidad, se devolvería “más una cantidad igual al valor total de esta cesión” (en caso de ser los vendedores quienes incumplieran) o se retendría (en caso de ser el comprador quien incumpliera) la suma de dinero dada hasta el momento. El 27/03/2003 se recibió un telegrama de parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela en el que se hablaba de la “PERMISOLOGIA PARA OTORGAR DOCUMENTO DE PROPIEDAD REGISTRADO DEL INMUEBLE” de parte del Abogado JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, con los fines de protocolizar y cumplir los requisitos para formalizar la venta, solicitado ciertos recaudos y documentos para dicho objetivo, consignando todos éstos ese mismo día. Alega que al cumplirse los 180 días establecidos para cumplir los requisitos mencionados anteriormente, aún no ha registrado la documentación respectiva según la venta acordada, y a su vez no había cumplido las formalidades necesarias, lo que conllevó un incumplimiento del acuerdo. Asumió una suma de dinero debido, que no planeaba pagar hasta que se cumpliera lo acordado. Resaltó que la vivienda posee varios daños y averías que no fueron establecidas ni dichas por los vendedores. Para resolver esta demanda, la parte accionante solicitó:
1. La resolución del contrato.
2. La devolución de los pagos realizados.
3. El pago de “CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.500.000,00)”.
4. La corrección monetaria correspondiente.
5. Las costas del proceso.
Estimó el valor de la demanda en Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00 Bs.). También solicitó “MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”.
El día 01 de octubre de 2003, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL recibió y le dio entrada a la presente demanda.
El 06 de octubre de 2003, la parte demandante procedió a consignar copia del libelo de la demanda requerida por el A Quo junto a unos anexos respaldando lo alegado (folio 14 al 42). Por medio de este escrito también otorgó poder Apud Acta a los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 31.267 y 29.566, respectivamente.
En fecha 06 de noviembre de 2003, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE solicitada por el demandante.
El día 16 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitando que se tome la precaución de no modificar ni permitir una alteración no permitida del inmueble objeto de dicha medida, reclamando actuaciones de los demandados calificadas como ilegítimas, obstructivas de acceso e ilegales. Pidiendo al culminar medida de NO INNOVAR.
En el folio 60 de la pieza 1 del presente asunto, la parte demandante introdujo copia de escrito dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPUBICA narra los hechos ya expuestos anteriormente, y agregó que al investigar la data de posesión del inmueble en cuestión de parte del ciudadano NESTOR LUIS PIÑERUA la SINDICATURA MUNICIPAL de fecha 13/03/1972, ésta es inexistente, alegando la posibilidad en que sea por esto que se ha retrasado el proceso de emisión de la “permisología necesaria”. Mencionó la creación de una “servidumbre de paso, sin que jamás, en las ventas de las tres casas primeramente construidas, todas vendidas y habitadas, se hubiera acordado servidumbre alguna”. De igual forma alegó que los codemandados han vendido parcelas que son propiedad del Municipio. Al final del escrito declaró que había sido amenazada por el ciudadano NESTOR LUIS PIÑERUA, “de violentarnos, reventarnos, las cerraduras de las puertas que dan acceso de nuestras casas”. Al final solicitó que “inicie de MANERA URGENTE las investigaciones y acciones correspondientes, a fin de si existen o no irregularidades sobre los referidos terrenos y se nos permita a los propietarios, habitantes de las casas (…) ejercer nuestro derecho de adquirir del verdadero propietario del mismo, (…) y se me proteja de cualquier hecho violentado cometido contra mi persona, mi familia o mis bienes”. Incluyó anexos desde el folio 66 al 129.
En fecha 04 de febrero de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL negó solicitud de medida solicitada por la parte demandante.
El día 15 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda interpuesta el 30/09/2003. En dicha contestación opusieron la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por “defecto de forma de la demanda, por una incongruencia entre los hechos alegados y el petitorio, apoyándose en el artículo 340 numeral 4º del Código Adjetivo Civil.
El 25 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante contradijo y negó los alegatos mostrados por la contraparte en su contestación e interposición de la cuestión.
El día 09 de marzo de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR la reconvención y SIN LUGAR la demanda y condenó de manera recíproca a las partes el pago de las costas procesales. El abogado apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación en fecha 10 de marzo de 2005, el cual fue admitido libremente por auto del 17 de marzo de 2005.
En fecha 17 de febrero de 2009, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dictó y publicó Sentencia Definitiva, donde decidió lo siguiente:
“En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado José Antonio Anzola Crespo, apoderado actor, en fecha 10 de marzo de 2005, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y reclamo de daños y perjuicios, intentada por Elia Rosa Villegas Chacón, contra los ciudadanos Néstor Luís Piñerúa De Lima y Rosa Margarita Fernández García, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a los demandados a devolver la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), o diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00); un apartamento distinguido con el Nº 4-1, ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias Las Guacamayas, torre A-4, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, construido el edificio sobre una parcela de terreno propio A-4, con un área de cuatro mil cuatrocientos diez metros cuadrados (4.410 m²), alinderado de la manera siguiente: Norte: en sesenta metros (60 m) con la parcela integrada TA-5; Sur: En sesenta metros (60 m) con la parcela integrada TA-3; Este: En setenta y tres metros con cincuenta centímetros ( 73,50 m) con zona verde y; Oeste: con setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,50 m), con la Avenida de la Circunvalación Comercial de la Urbanización antes mencionada. El referido apartamento posee un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (71,20 m²) y posee los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte del Edificio Sur; Sur: bajante de basura, escalera general, ascensores y pasillos; Este: apartamento Nº 4-2 y; Oeste: apartamento 4-6; a este apartamento le corresponde un porcentaje sobre el valor total del inmueble, cargas comunes del condominio del cero con sesenta y siete centésimas por ciento (0,77%), igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento que se distingue con el Nº 22 y que esta alinderado así. Norte: acera de circulación peatonal; Sur: circulación de vehículos; Este: puesto de estacionamiento Nº 21 y; Oeste: puesto de estacionamiento Nº 23; el apartamento esta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren, bajo el Nº 48, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 6, de fecha 26 de febrero de 1981. Se condena a los demandados al pago de la suma de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales.
Se condena al pago de la indexación judicial de las sumas antes indicadas, calculadas desde el día 06 de octubre de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, calculada mediante experticia complementaria del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2005.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, por haberse declarado con lugar.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.”
El 19 de marzo de 2009, los codemandados anunciaron RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de fecha 17/02/2009.
El día 20 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia dictó y publicó sentencia Nº 2009-000191 en la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto el 19/03/2009.
El 21 de septiembre de 2010, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dictó y publicó Sentencia, donde decidió lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, apoderado actor, en fecha 10 de marzo de 2005, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato y reclamo de Daños y Perjuicios intentada por Elia Rosa Villegas Chacón contra los ciudadanos Néstor Luís Piñerúa De Lima y Rosa Margarita Fernández García, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia de la declaratoria anterior, se CONDENA A LOS DEMANDADOS A DEVOLVER: a) la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00); b) un apartamento distinguido con el Nº 4-1, ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias Las Guacamayas, torre A-4, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, construido el edificio sobre una parcela de terreno propio A-4, con un área de cuatro mil cuatrocientos diez metros cuadrados (4.410 m²), alinderado de la manera siguiente: Norte: en sesenta metros (60 m) con la parcela integrada TA-5; Sur: En sesenta metros (60 m) con la parcela integrada TA-3; Este: En setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,50 m) con zona verde y; Oeste: con setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,50 m), con la Avenida de la Circunvalación Comercial de la Urbanización antes mencionada. El referido apartamento posee un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (71,20 m²) y posee los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte del Edificio Sur; Sur: bajante de basura, escalera general, ascensores y pasillos; Este: apartamento Nº 4-2 y; Oeste: apartamento 4-6; a este apartamento le corresponde un porcentaje sobre el valor total del inmueble, cargas comunes del condominio del cero con sesenta y siete centésimas por ciento (0,77%), igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento que se distingue con el Nº 22 y que esta alinderado así. Norte: acera de circulación peatonal; Sur: circulación de vehículos; Este: puesto de estacionamiento Nº 21 y; Oeste: puesto de estacionamiento Nº 23; el apartamento esta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren, bajo el Nº 48, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 6, de fecha 26 de febrero de 1981.
TERCERO: Se CONDENA A LOS DEMANDADOS al pago de la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.500,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales.
CUARTO: LA PARTE ACTORA DEBERÁ REINTEGRAR a los demandados el inmueble objeto de la presente controversia la cual está en posesión suya, consistentes en bienhechurías de una casa quinta de cuatro niveles las cuales están enclavadas en un terreno propio de mayor extensión con una superficie de 843, mts en La Lagunita, calle 1-A a 82, 85 metros del eje de la carrera 5 Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. cuyos linderos y medidas son por el Norte: en línea de veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 m), con la calle 1-A que es su frente; Sur: en línea de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m), con inmueble ocupado por Porfirio Corbo; Este: en línea de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 m), con inmueble ocupado por Zonia López; y Oeste: en línea de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 m), con inmueble ocupado por Porfirio Corbo.
QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2005.”
El día 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia del 21/09/2010, el cual fue negado por el Tribunal 01 de noviembre de 2010. El mismo apoderado judicial interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto anteriormente declarado.
El 25 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia dictó y publicó sentencia Nº AA20-C-2010-000663, donde declaró CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 01/11/2010, ADMITIENDO el recurso de casación y REVOCANDO dicho auto.
En fecha 28 de junio de 2018 el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual decidió:
“PRIMERO: Se declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijar la notificación por cartel en la sede de este Tribunal; con el objeto de que las partes comparezcan en el lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificada de la presente decisión.
TERCERO: una vez vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes concurran, se declarará terminada la presente causa por pérdida de interés y en consecuencia se ordenara la remisión del presente asunto al Tribunal de origen.”
El día 07 de diciembre de 2018, la parte demandante interpuso una solicitud de Amparo Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia contra la sentencia del 28/06/2018 apoyándose en el artículo 49 y 26 de Nuestra Carta Magna.
De acuerdo a lo decidido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2023, Nº 18 – 0820, donde establece lo siguiente:
“PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional ejercida, el 7 de diciembre de 2018, por la abogada Elia Rosa Villegas Chacón, titular de la cédula de identidad número 4.382.200, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.666, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada, el 28 de junio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se declaró la pérdida del interés procesal, y, por ende, la extinción del proceso del cual conocía dicho juzgado superior en virtud de la sentencia núm. 472 de la Sala de Casación Civil, la cual fue emitida el 1° de agosto de 2013, y en la que, i) se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la referida ciudadana contra la sentencia emitida, el 21 de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; ii) se anuló dicha decisión, y iii) se ordenó al juez superior correspondiente que dictara una nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.
SEGUNDO: ADMITE la pretensión de amparo interpuesta.
TERCERO: Se declara DE MERO DERECHO el asunto planteado.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
QUINTO: Se ORDENA la remisión del asunto principal a la Rectoría Civil del Estado Lara a los efectos de que a su recibo ordene la distribución del caso y una vez llegado el expediente al tribunal designado previa distribución de ley, se agote la notificación personal de las partes con el fin de que conozcan el contenido de esta decisión, y una vez que conste la última de las notificaciones, comience a transcurrir el lapso correspondiente al anuncio del recurso de casación, con el fin de que, si es que alguna de ellas tuviere interés en su planteamiento, hiciere uso del mismo.”
Dicho asunto fue recibido por este Tribunal de Alzada en fecha 31 de julio de 2023, por medio del oficio emitido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2023, dándosele entrada el 03 de agosto de 2023.
En fecha del 11 de octubre de 2023, la parte demandante confirió Poder Apud Acta al abogado LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.342.
El día 06 de diciembre de 2023, este Tribunal de Alzada fijó lapso para publicar y dictar sentencia según el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, sólo en lo que respecta a la decisión de la acción principal de resolución de contrato, ya que respecto a lo decidido sobre la reconvención no hubo planteamiento de apelación u objeción por los accionados reconvinientes , por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 28/04/2023, dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante, abogada ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, contra la decisión 28/06/2018, dictada JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, quien conociendo en reenvió por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en vez de emitir la nueva decisión de fondo, declaró la pérdida de interés procesal y en consecuencia la extinción del proceso; anuló la misma, correspondiéndole a esta Alzada conocer en consecuencia por reenvío del recurso de apelación contra la decisión definitiva de fecha 09/03/2005, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la cual declaró, Sin Lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA contra la ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS CHACON y declaró, Sin Lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, contra los ciudadanos NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA; este Juzgador debe en consecuencia determinar si la recurrida está o no conforme a derecho, y para ello debe establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 423 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados, y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso , y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida; que en el sub iudice se limitará a la declarativa de Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato interpuesto por la accionante reconvenida ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, quien fue la única que apeló de la recurrida, ya que los accionados reconvinientes no apelaron de la misma; para verificar si coinciden o no , y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta sólo por la accionante reconvenida y sus efectos sobre la recurrida en lo referente a la decisión sobre la acción principal, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que en base a lo expuesto por la accionante reconvenida ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, en su libelo de demanda como por lo alegado por la parte accionada reconviniente, sólo en lo que respecta a la contestación a la demanda (por no haberse apelado de la recurrida, la reconvención que fue declarada, Sin Lugar no forma parte de la impugnación de autos), en criterio de este Juzgador quedaron como hechos admitidos por las partes (respecto a la demanda) los siguientes :
1. La suscripción por las partes del documento objeto de pretensión de resolución de contrato, el cual fue autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO, bajo el Nº 68, tomo 122, en fecha 23/09/2002, del libro de autenticaciones original del folio 15 al 16 de la pieza Nº 1; por lo que ese hecho de la suscripción como los derechos y obligaciones establecidos en él, conforme con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, están relevados de prueba ,y así se establece.
2. Que el coaccionado NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA, según copia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/11/1997 bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo 1, consignado con el libelo de la demanda, en el cual ofertaron a la parte aquí accionada, en el contrato pretendido en resolución supra señalado y de que el Municipio Iribarren , al venderle al coaccionado NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA, la superficie de terreno de 843,87 metros, ubicada en la Lagunita, calle 1-A, a 82,85 metros del eje de la carrera 5, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts), con la calle 1, que es su frente; Sur: con treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts) con inmueble ocupado por Porfirio Corbo; ESTE: En veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 mts), con inmueble ocupado por Zaira López; y OESTE: En veintiocho metros con setenta y cinco (28,75) con inmueble ocupado por Porfirio Corbo; y que en dicho documento el Municipio Iribarren como vendedor manifestó: “(…) Es entendido que cuando el comprador decida enajenar el terreno que por este documento adquiere, deberá ofrecerlo en primer término al Municipio, él podrá adquirirlo al mismo precio y condiciones de venta expresados. El derecho de preferencia que tiene el Municipio tendrá una vigencia de Cincuenta (50) años contados a partir de la firma del presente documento (18 – 11- 1997)”, es decir, que ese derecho de readquisición vence respecto a los compradores, el 18/11/2047 (folio 20 al 22 de la pieza 1); por lo que el referido coaccionado antes de venderle el terreno a la aquí accionante- reconvenida , tenía que ofértaselo al Municipio Iribarren.
3. Que la accionante reconvenida, con ocasión de de la suscripción del contrato de marras puso en posesión de los accionados reconvinientes, el apartamento Nº 4-1 , del 4º piso del Edificio Residencial Las Guacamayas, torre 4, de la Urbanización club Hípico Las Trinitarias, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarrren del Estado Lara.
Quedando como hechos controvertidos:
1. La naturaleza jurídica del contrato objeto de pretensión de resolución supra señalado.
2. Quién de las partes incumplió en la (s) obligación (es) convenidas por el referido contrato pretendido en resolución.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora reconvenida no promovió pruebas, por lo que se hará pronunciamiento sobre los documentos consignados con el libelo de demanda, lo cual se hace así:
1. Respecto al instrumento fundamental de la acción de resolución de contrato, autenticado por las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23/09/2002, bajo el Nº 68, Tomo 122, del Libro de Autenticaciones llevado por dicho despacho, cursante del folio 15 al 16, el cual si bien es cierto es un hecho aceptado por las partes y por ende relevado de prueba, a los fines de poder determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones ahí asumidas y demás consideraciones legales sobre el mismo, se ha de transcribir su texto, lo cual se hace así:
“Yo ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nro. 4.382.200, de este domicilio, DECLARO: Que para cancelar el valor del terreno propio que le corresponde a unas bienhechurías que he comprado a NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNÁNDEZ GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de la cédula de identidad N° V-5.255.057 y V-4.738.244, respectivamente, de este domicilio y que se encuentran construidas en un lote de terreno propio por reparcelar, que es parte de mayor extensión según se evidencia en documento de compra-venta debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 40 folio 400 al 405 protocolo primero tomo 15 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1.997 y el cual mide un área de 843,87 Mts² y cuyos linderos y medida son por el Norte: en línea de Veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts) con la calle 1A que es su frente, Sur: en línea de treinta metros con veinte centímetros (32,20 mts), con inmueble ocupado por PORFIRIO CORBO; Este: en línea de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 mts), con inmueble ocupado por ZONIA LOPEZ, y Oeste: en línea de veintiocho metros con setenta y cinco (28,75 mts) igualmente con inmueble ocupado por PORFIRIO CORBO. Doy en pago a NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNÁNDEZ GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de la cédula de identidad N° V-5.255.057 y V-4.738.244, respectivamente, los siguientes bienes: 1.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES al momento de firmar el presente documento. 2.- TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 32.500.000,00), representados así: a- Un apartamento de dos habitaciones ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias Residencia Las Guacamayas, piso cuatro (4) torre 4A, apartamento 41. de Barquisimeto Estado Lara, cuya venta se protocolizará al momento de realizar la venta definitiva del citado terreno que le corresponde a las bienhechurías prenombradas ante en el respectivo registro subalterno, b.- La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,00). Al momento de protocolizar la venta definitiva del terreno que le corresponde a las bienhechurías previamente citadas. Los vendedores del terreno se comprometen a gestionar todos los tramites relacionados con el reparcelamiento, pago de impuestos, obtención de solvencia y demás requisitos que se requieran ante el Consejo Municipal para registrar el respectivo documento de compra-venta del terrero nombrado y a realizar la venta definitiva del terreno de las bienhechurías antes nombradas, en un lapso no mayor de ciento ochenta días continuos. El precio convenido en la presente cesión es la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.500.000,00). En caso que cualquiera de las partes contratante incumplieran alguna, o las cláusulas establecidas en el presente contratos dará por resuelto el mismo, acordándose que si el incumplimiento fuere por parte de LA CEDENTE, los CECIONARIOS, no estarán obligados a devolver dinero recibido, puesto que lo retendrá como pago, ya que el mismo ser imputado como justa indemnización de daños y perjuicios causados, si fuesen LOS CECIONARIOS quienes incumplieran cualesquiera de las cláusulas presente contrato deberán devolver a LA CEDENTE la cantidad de dinero recibido por concepto de pago del presente contrato, el apartamento citado más una cantidad igual al valor total de esta cesión, como justa indemnización por daños y perjuicios…Sic”.-
2. Respecto a la comunicación de fecha 24 de Marzo del 2023, (folio 17 pieza 1) del abogado JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, en su condición de apoderado judicial de los accionados recovenientes, en el cual le solicita a la accionante reconvenida lo siguiente:
“(…) A) Copia de la Cédula de identidad;
B) Copia del RIF;
C) Fotocopia de todos los recaudos relativos a la compra del inmueble.
Por otra parte le indico, que simultáneamente protocolizaremos la compra – venta del Apartamento No. 4-1 de la Res. “Las Guacamayas” de la Urbanización “Club Hípico Las Trinitarias”, cedido en dación en pago como complemento del precio de la Casa – Quinta No. 02 en referencia. Al respecto le estimo consignar copia del documento de propiedad y Solvencia Municipal del citado apartamento…Sic”.
Si bien es cierto que la accionante recurrida no promovió esta prueba en la oportunidad pertinente a los fines que el referido abogado depusiera por la vía testifical conforme con el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y adminiculada con el telegrama con este mismo texto de fecha 27/03/2003 , cursante al folio 18 de la pieza Nº 1, al ser éste un documento administrativo y no ser desvirtuado por los accionados reconvinientes, pues se determina que efectivamente dicho abogado, apoderado de los accionados reconvinientes , fue quien le requirió los señalados recaudos a la accionante reconvenida, y así se establece.
3. Respecto a la documental (folio 19 pieza 1) enviada por la accionante reconvenida, ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, al referido abogado JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, Escritorio Jurídico Piñerúa Salgado & Asociados, carrera 18 con calle 23, Edificio Centro Enmanuel, primer piso, Barquisimeto – Lara, cuyo tenor es el siguiente:
“…Reciba un cordial saludo En atención a su comunicación de fecha 24 de Marzo de 2003, le estoy enviando junto con la presente los siguientes recaudos
1.- Fotocopia del Rif de mi hijo Luis Enrique Rojas Villegas
2.- “ “ NIT “ “ “ “ “ “ “
3.- “ de la cédula de identidad de Luis Enrique Rojas Villegas
4.- “ de mi cédula de identidad
5.- “ de mi RIF
6.- “ En dos folios proyecto de documento de venta del apartamento Nro 41, del Edificio La Guacamaya, ubicado en la Urbanización club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad.
7.- Otra fotoscopia de la cédula de mi hijo Luis Enrique Rojas Villegas.
8.- En 6 folios fotos copia de documento donde consta la propiedad del referido apartamento, el cual esta a nombre de mi hijo, quien tiene la disposición de traspasarle la propiedad del inmueble nombrado a su hermano NESTOR LUIS PIÑERUA.
9.- Fotocopia de la solvencia Municipal del mencionado inmueble
10.- En 7 folios, fotos-copias de venta de bienhechurías de la casa Nro 2 del conjunto Residencial Terrazas de la Lagunita y documento de Cesión del apartamento antes señalado.
Todo a los fines de que se protocolicen los respectivos documentos de Venta de la Casa Nro 2 del Conjunto Residencial Terrazas de La Lagunita a mu nombre y del Apartamento arriba descrito a nombre de Nestor Luis Piñerua.
Una vez más le recuerdo que está pendiente el cumplimiento por parte del Sr Nestor Luis Piñernia, de 1.- el pago de la pintura de la parte atrás de la casa, 2.- la reparación de la filtración existente el techo de la segunda planta y 3.- el pago de la puerta principal de la casa en referencia…Sic”.
En virtud de ser un documento privado recibido por un tercero con nombre y firma ilegible, no promovida por la vía testifical como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de que fue recibido en el despacho de abogados Escritorio Jurídico Piñerúa Salgado & Asociados, del cual forma parte el abogado JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, ya que es la misma dirección con la cual éste envió la comunicación precedentemente señalada , lo cual adminiculada con el hecho que el referido abogado JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y SANDRA CASTILLO en su condición de apoderados judiciales de los accionaos reconvinientes, NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA, en el escrito de promoción de pruebas, consignaron copia fotostática del documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 4 – 1, ubicado en el cuarto piso del Edificio Las Guacamayas, Torre A-4 de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de esta ciudad de Barquisimeto, el cual fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 10/09/1997, bajo el Nº 46, tomo 19, protocolo 17, pues al ser consignada dicha documental por el referido abogado, por presunción hominis de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil , se ha de establecer que esta copia se la entregó la accionante reconvenida, ELIA ROSA VILLEGAS CHACON junto con los demás documentos requeridos por el abogado ALEJANDRO JESUS PIÑERUA DE LIMA, y así se establece.
4. En cuanto al documento en el cual el Municipio Iribarren, le vendió al coaccionado NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA (y no a la coaccionada ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA) el terreno por el cual suscribieron éstos el contrato objeto de pretensión de resolución, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra, y así se establece.
La parte demandada reconviniente, respecto a la pretensión de resolución de contrato promovió las siguientes:
a) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 40, tomo 15, Protocolo Primero, con fecha 18/11/1997, la cual fue promovida con el objeto de probar que el ciudadano NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA, es el propietario del lote de terreno dentro del cual se encuentra ubicada la vivienda Nº 02, la cual cursa en copias certificadas monografíada del folio 182 al 183, este Juzgador manifiesta haberse pronunciado supra, de la cual efectivamente se determina entre otras cosas, ese hecho, es decir, que el propietario del terreno de marras es este ciudadano y no es compartido con la coaccionada ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA, y así se establece.
b) Respectos a los documentos administrativos constantes de:
b.1) Certificado de Solvencia Municipal Nº 21983 expedido en fecha del 03/12/2003, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual cursa al folio 184 de la pieza 1, que se aprecia de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por ser original de documento administrativo y en consecuencia debido a que la misma establece fecha de expedición 03/12/2003, fecha de vencimiento 31/12/2023, nombre del contribuyente NESTOR LUIS PIÑERUA, Código Catastral 304001217000,dirección del contribuyente: Barrio La Lagunita CLL1-A a 82,85 mts del eje de la crr5, de la cual se determina los siguientes hechos: 1) que la Solvencia Municipal fue expedida en el mes de diciembre del 2023 y vencía el 31 del mismo mes y año; 2) Que la solvencia es sobre la totalidad del terreno dentro del cual está ubicada la vivienda Nº 2, ocupada por la accionada reconvenida, pero no sobre la parcela correspondiente a dicho inmueble como fue convenido en el contrato objeto de pretensión en resolución; 3) adminiculando la fecha de expedición de dicha solvencia con la fecha 24/03/2003 (folio 17 de la pieza 1), en la cual el apoderado de los coaccionados reconvinientes, abogado JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, le requirió a la accionante reconvenida ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, la documentación del apartamento Nº 4 – 1 de las residencias Las Guacamayas para los fines de registro y con la fecha 21/04/2003, en la cual se estableció por vía presuntiva que esta ciudadana le entregó al referido abogado la documentación requerida por él sobre dicho inmueble, se determina que, para esta fecha no estaba solvente respecto al Fisco Municipal dicho terreno, y menos aún que ese bien inmueble hubiese sido legalmente parcelado a los fines de cumplir lo convenido en el contrato objeto de pretensión de resolución, a pesar de haberlo suscrito un año y 2 meses de anterioridad respecto a dicha solvencia, y así se establece.
b.2) Respecto a las copias de:
- Recibo de pago Nº 129113 expedida en fecha 09-01-2004, por la Alcaldía del Municipio Iribarren. cursante al folio 185 de la pieza 1.
- Informe de Catastral Nº 9120 expedido por la Dirección de Catastro de la referida Alcaldía.
- De oficio Nº 1703 de fecha 10/03 contentivo de las variables urbanas fundamentales, emitido por la Dirección de Planificación urbana de la referida Alcaldía.
- Del comprobante de alineación de fecha 06/02/2003, emitido por la Dirección y Control Urbano, cursante del folio 185 al 189 de la pieza Nº 1.
las cuales se desestiman por ser copias simples de documentos administrativos, y así se decide.
b.3) Respecto al plano de parcela del Conjunto Residencial con “el objeto de demostrar el reparcelamiento de la parcela de mayor extensión dentro de la cual se ubica la parcela objeto de la litis” (folio 190 de pieza 1), se desestima por ser apócrifo, es decir, por no estar suscrito por persona a quien se le pueda atribuir su emisión o autenticidad, y así se decide.
b.4) Respecto a la documental consistente del contrato objeto de pretensión de resolución del mismo, promovido con el objeto de demostrar que el mismo no constituye un documento de opción de compra como afirma la parte actora reconvenida, sino un recibo de pago; este Juzgador manifiesta que la suscripción del mismo es un hecho admitido por las partes y por ende las obligaciones y derechos establecidos en él quedan relevados de prueba conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por lo que la naturaleza jurídica de dicha negociación se va analizar infra al pronunciarse sobre del fondo del asunto, y así se establece.
b.5) Respecto a la prueba de informes en la oficina subalterna de registro inmobiliario de primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que le informaran sobre lo siguiente:
“Primero: Quien es el propietario del inmueble distinguido con el N° 41, ubicado en el cuarto piso de las res. Las guacamaya”, torre A-4 urbanización las trinitarias de esta ciudad según se desprende del instrumento protocolizado por ante oficina de registro bajo el N° 46, Tomo 1, protocolo Primero en fecha 10 de Septiembre de 1977, o de otros títulos ulteriores, según se aprecia en las notas marginales, y desde acuerdo el actual propietario ostenta tal carácter.
Segundo: si ante la oficina de presentación de ese registro, fue presentado documento de dación en pago del inmueble supra identificado a favor del ciudadano Nestor Luis Piñerua de Lima y si este fue otorgado, con el objeto de la prueba: demostrar que jamás fue pagado el precio de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000) representa en el Apto. N° 4-1 en referencia.”.
La cual fue evacuada según oficio 7090-136 de fecha 25-08-2004, enviado por dicha oficina cuyo tenor es el siguiente:
“… me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su oficina N° 1738 de fecha 05/08/2004 la cual se recibió en esta oficina el día 19-08-2004 por ante esta oficina bajo el N° 46, Tomo 19, Protocolo primero de fecha 10/09/1997, quien aparece como propietario del apartamento N 4-1 del edificio residencia las Guacamaya, Tomo A-4 de la Urbanización CLUB HIPICO LAS TRINITARIAS de esta ciudad Municipio Santa Rosa, es el menor Luis Enrique Rojas Villegas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.308.557, el mismo obstenta el carácter de propietario desde el 10/09/1997, fecha en que se protocolizó dicha cesión. Igualmente le informó que al margen de dicho documento no existe ninguna nota marginal ni ha sido presentado documento de acción de pago…”.
La cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y que adminiculada con la copia fotostática de dicho documento consignado por la parte accionada reconviniente en virtud de la entrega de éstas por la accionante reconvenida, cursante del folio 191 al 196 de la pieza N° 1, se determina, que dicho apartamento se lo cedió la accionante ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, al ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, quien es su hijo, y de que dicho inmueble entregado en posesión por dicha ciudadana a los accionados reconvinientes, al suscribir el contrato objeto de pretensión de resolución y de que sobre dicho bien inmueble no existe gravamen alguno, y así se establece.
Respecto a los pruebas relativas a la reconvención, este juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto la decisión sobre la reconvención no fue recurrida por éste tal como fue supra establecido al fijar los límites de la controversia, y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Antes de emitir anuncio sobre las pretensiones de la accionante ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, se ha de determinar la naturaleza jurídica del contrato objeto de pretensión de resolución; si fue una opción de compra como afirma la parte actora reconvenida en el escrito de demanda, lo cual fue rechazado por la parte accionada reconviniente en la contestación a ésta aduciendo ”… que el contrato suscrito por las partes objeto de este proceso “no es más que un recibo de de pago autenticado donde la hoy actora ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, dice haber pagado a nuestro representado, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.500.000,00), hecho que resulta falso, dado que si bien es cierto que la hoy demandados dieron por recibido el precio, según se desprende el cuerpo de la escritura, es falso que el pago se materializara jurídicamente según se evidencia en el propio texto…Sic” (folio 162 al173 de la pieza 1).
Al respecto tenemos, que de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato de marras, cuyo original fue consignado con el libelo de demanda, el cual cursa del folio 15 al 16 de la pieza Nº 1, supra trascrita.
Se determina que las partes asumieron las siguientes obligaciones y derechos:
1. Que los accionados reconvinientes NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA, se comprometieron con la accionante reconvenida ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, en un término de 180 días continuos (el contrato fue firmado el 23/09/2002) a tener legalizado el parcelamiento del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías que la accionante le había comprado a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 23/09/2022 , bajo el Nº 83, tomo 118, del libro de autenticaciones llevado por ese despacho y registrar dentro de ese término la venta del mismo.
2. El precio de venta dado a la parcela de terreno comprometida a vender una vez legalizado el parcelamiento precedentemente señalado, fue fijado en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.500.000,00), que la aquí accionante reconvenida ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, a los fines de cumplir con dicha obligación entregó a los accionados al firmar el documento objeto de resolución, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) y el saldo de TREINTA Y DOS MILLOES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (32.500.000 Bs.) a través del apartamento ubicado en la urbanización Club hípico Las Trinitarias, residencia Las Guacamayas, piso 4, torre 4-A, apartamento 41 de esta ciudad de Barquisimeto, y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00 Bs.) al momento de protocolizar la venta definitiva de la parcela de terreno oferida.
3. Como cláusula penal se estableció, que en caso de incumplimiento por parte de la “CEDENTE, LOS CESIONARIOS no estaban obligados a devolver el dinero recibido”, pues lo retendrían como pago, como justa indemnización de daños y perjuicios; si fueren los “ CESIONARIOS” quienes incumplieren el contrato devolverían a la CEDENTE, la cantidad de lo recibido por concepto de pago presente contrato, el apartamento citado, más una cantidad igual al valor de esta cesión, como justa indemnización por daños y perjuicios.
De manera, que basado en las condiciones supra señaladas, las cuales evidencian que el objeto oferido por los accionados reconvinientes, como es la parcela de terreno referida en el contrato de marras, no está definido en su extensión ni linderos, la cual está supeditada a la condición , que dentro de los 180 días continuos, lo cual se asume partir de la firma del contrato de marras (29/09/2003), realizaría y legalizaría la protocolización del parcelamiento respectivo y el otorgamiento del documento de venta de la parcela de terreno ofrecida, y de que la accionada reconvenida a su vez, protocolizaría simultáneamente el documento de cesión de propiedad del ya referido del apartamento entregado a los accionados reconvinientes , al firmar el contrato objeto de este proceso; pues en criterio de este juzgador y disintiendo de la calificación dadas por las partes a dicho contrato , y siguiendo el obitur dictum establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 878, de fecha 20/07/2015, en la cual de forma muy pedagógica estableció el criterio sobre la determinación jurídica de cuándo se origina el contrato de venta, acabando con el criterio oscilante de la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien para ese momento concebía de que al estar identificado al objeto de la negociación , así como los sujetos y el precio de venta , el contrato se consideraba era una venta, y que en su lugar señaló:
“Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación:
A. Así resulta la diferencia entre oferta firme con plazo y el contrato preliminar. El primero es un negocio jurídico unilateral, irrevocable y recepticio (1.137 del Código Civil), aunque cuando se trata de una oferta simple sí se puede revocar, pero si la revocatoria ocurre en forma abusiva, el oferido que haya obrado de buena fe puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido. En el segundo el negocio preliminar siempre es un negocio jurídico bilateral perfecto que celebran dos o más personas, aunque se trate de contratos preliminares unilaterales.
B. En cuanto a las diferencias entre el contrato preliminar y el pacto de prelación, se observa que este último no obliga al promitente propietario a vender al beneficiario del pacto, no lo vincula, salvo en los casos que decida venderle a un tercero, ya que de ser éste el caso, el promitente debe dar preferencia al beneficiario del pacto. El pacto de prelación no es un contrato preliminar unilateral condicionado y por ello no procede la ejecución forzosa, se trata de un contrato autónomo atípico, a través del cual el promitente asume la obligación de preferir, en paridad de condiciones, al beneficiario del pacto, en caso de que decida vender el bien objeto del pacto, pero no obliga a estipular el contrato de compraventa.
C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
D. El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere.”
De manera, que en base a dicho obiter dictum, al no estar en el contrato de marras determinado el objeto ( la parcela de terreno oferida) del contrato de marras y estar condicionada la materialización de la negociación en referencia, a actuaciones posteriores como es, la legalización del parcelamiento del terreno, el cual los accionados reconvinientes ofrecieron a la accionante reconvenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 23/09/2002, y la protocolización simultanea ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la transferencia de la propiedad de la parcela de terreno en cuestión y del apartamento Nº 41, piso 4, de la torre 4A, de la urbanización Las Trinitarias (ya entregado a la accionante reconvenida), pues el contrato de marras, es un contrato bilateral preliminar de venta y no una venta como lo calificaron las partes, y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no la acción de resolución del contrato de marras, y para ello debemos tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, el cual preceptúa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina del autor patrio José Mélich-Orsini, quien en su obra “Doctrina General del Contrato. 5a Edición. Primera Reimpresión”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas (página 722), señaló las respuestas de esta acción resolutoria así:
“… la resolución de que habla el artículo 1167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí (supra, Nos. 29 y 32); b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante”.
En base a lo precedentemente expuesto procede este Juzgador a determinar si en el Sub Iudice se cumple o no con estos requisitos, y a tal efecto tenemos:
1) Respecto a la bilateralidad del contrato, el cual aparte de lo señalado y lo ya referido por el autor patrio José Melich Orsini, como es, que ella consiste en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra y que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; tenemos que esa cualidad está consagrada en el artículo 1334 del Código Civil, el cual preceptúa: “El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral cuando se obligan recíprocamente”; por lo que en criterio de este Juzgador se cumple , en virtud que ambas partes asumieron obligaciones recíprocas, las cuales a su vez son interdependientes entre sí.
Efectivamente, del contrato de marras supra trascrito se evidencian las obligaciones recíprocas asumidas por las partes, las cuales se sintetizan así; los coaccionados reconvinientes NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA, se comprometieron ante la accionada reconvenida ELIA ROSA VILLEGAS CHACON: 1) en el término de 180 días continuos a partir de la firma del contrato (23/09/2002) a hacer el parcelamiento del terreno de 843,87 metros cuadrados que había adquirido el coaccionado NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA, del Municipio Iribarren del Estado Lara, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro autónomo de dicho Municipio, bajo el Nº 40, Tomo15 , Protocolo 1º al 405, de fecha 18/11/1997, y dentro de ese lapso venderla a la ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, la parcela de terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías que ésta había comprado a los coaccionados. 2) ELIA ROSA VILLEGAS CHACON a su vez se comprometió a pagarle a los coaacionados el saldo deudor de Bs. 32.500.000,00, condicionado a que se haría al momento que estos firmaran la venta de la parcela de terreno referido, mediante la transferencia de la propiedad de un inmueble, consistente del apartamento Nº 41, de la torre 4A, del Edificio Las Guacamayas de la Urbanización Las Trinitarias de esta ciudad, la cual entregó a los coaccionados al firmar el documento de marras. De manera que con ello no quede duda del requisito de bilateralidad del contrato de marras, y así se establece.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la acción de resolución de contrato, como es, el incumplimiento de la obligación de los accionados NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA, que le imputa éstos la accionante ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, aduciendo que los referidos demandados incumplieron con la obligación asumida por ellos en el contrato objeto de este proceso, como lo es, efectuarle la venta de la parcela de terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías que éstos le habían vendido a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 23/09/2003, por cuanto para el cumplimiento de dicha venta fijaron en el contrato objeto de este proceso, un lapso de 180 días continuos, lo cual en criterio de este Juzgador comenzaba a correr a partir del día siguiente a la firma del contrato de marras, que fue suscrito tal como fue supra expuesto el 23/09/2003, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, es decir, el término empezó a correr a partir del 24/09/2003, pero previamente los referidos accionados tenían que legalizar el parcelamiento del terreno en el cual están construidas las referidas bienhechurías que adquirió la demandante, tal como lo exige la ley de ventas de parcelas, lo cual implica obviamente la protocolización de dicho parcelamiento ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo. A su vez alega:
ella cumplió con la obligación asumida en el contrato de marras aduciendo :
“1) Que “canceló el precio previamente fijado, entregó materialmente el bien que forma parte de pago, entregó los recaudos exigidos, incluso la Solvencia Municipal.
2) Que en el contrato de cesión de derechos que estableció la modalidad de pago, se fijó un lapso único para realizar la operación de 180 días continuos, los cuales vencían el 23 de marzo del 2003.
3) Que el día 27 de marzo de 2003, ya vencido el lapso para cumplir con las obligaciones establecidas recibió telegrama y después misiva fechada el día 24/03/2003, del abogado JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, hermano y representante de constructor, quien en forma escrita me exige los recaudos para redactar los contratos, a pesar de que en forma reiterada habíamos conversado sobre ello, … por ello a los pocos días, el 24 de abril de 2003, igualmente a través de misiva presenté todos los recaudos exigidos.
4) ) Que hasta la fecha, más de 160 días después del cumplimiento de mi persona de la entrega de los recaudos, NO HAN SIDO REGISTRADOS POR PARTE DE LOS CIUDADANOS NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA Y ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA …, el documento de parcelamiento como requisito esencial para poder cumplir la obligación asumida, es decir, QUE PARA EL DIA DE HOY es imposible su cumplimiento; por lo cual lo señalado en la misiva, en cuanto a que, a quienes demando hoy, tenían toda la permisologia para otorgarme el documento de propiedad registrado del inmueble en comento no era cierto.
5) A mi persona solo le queda pendiente como obligaciones pecuniarias, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales obviamente no he cancelado por que no se me ha cumplido con lo pautado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 23 de septiembre de 2002, quedó inserto bajo el Nº 68, tomo 122, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.”
Lo cual fue refutado por la parte accionada reconviniente en su escrito de contestación de demanda, aduciendo entre otros alegatos o defensas lo siguiente:
1) Respecto a la naturaleza jurídica del instrumento fundamental de la acción no constituye un documento de opción a compra - venta como lo intitula el apoderado actor siendo que el mismo no es más que un recibo de pago elaborado por la hoy actora simula artificiosamente un presunto negocio jurídico, donde esta “pago un precio” por un lote de terreno propio que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión.
2) En cuanto al rechazo a la afirmación de la accionante, de haberle pagado la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, reconociendo solo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y que respecto al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,00), nunca fue realizada por causa imputable a la ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, ya que no era la propietaria del apartamento Nº 41, piso 4, torre 4 de las residencias Las Guacamayas de esta ciudad de Barquisimeto, que ofreció al suscribir el contrato de marras, siendo el propietario de este inmueble el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, quien en todo caso debió ser éste el que firmara una dación en pago por la accionada para así tener como efectivamente recibido esa parte del precio de venta convenido.
En cuanto al primer alegato de los accionados respecto a la naturaleza jurídica del contrato objeto de este proceso, este Juzgador lo desestima, por cuanto la misma fue supra establecida , como es que es un contrato bilateral preliminar de venta, y así se decide.
En cuanto al segundo alegato, si bien es cierto que este Juzgador comparte lo aducido por lo accionados reconvinientes, de que hasta tanto el tercero LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, propietario del apartamento Nº 41, piso 4, torre 4 de las residencias Las Guacamayas de esta ciudad de Barquisimeto, no les firmara la cesión de la propiedad de dicho bien como pago de la cantidad de Bs. 32.500.000, ofrecida por la accionante ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, por la compra de la parcela de terreno ofrecida por ellos, no se puede considerar que ha sido pagada esta cantidad, más sin embargo este Juzgador considera que ese hecho no es suficiente para considerar que la accionante hubiese incumplido con su obligación asumida en el contrato de marras, en virtud que ésta puso de buena fe en los referidos coaccionados la posesión de dicho inmueble al suscribir el contrato objeto de este proceso, y la protocolización de la transferencia de propiedad de éste ante el registro inmobiliario respectivo quedó condicionada en el contrato de marras, al cumplimiento de la obligación por los accionados , que dentro de los 180 días continuos a la suscripción del contrato( que fue firmado el 23/09/2002), legalizarían la división en parcelas el terreno de 843,87 metros cuadrados, de acuerdo al artículo 2 de de la venta de parcelas, el cual preceptúa: “ Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble un documento que se denominará documento de urbanización o parcelamiento en el cual se hará constar …sic” y simultáneamente le harían la transferencia de propiedad de la parcela ofrecida a la demandante; lo cual en criterio de este Juzgador nada influye en esta apreciación el hecho que dicho apartamento esté a nombre de un tercero, como es el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS (hijo de la accionante), por cuanto en primer lugar, la condición preestablecida para dicha obligación no se dió, y por tanto no surgió obviamente la posibilidad de demostrar que éste no firmó dicha cesión. Por lo que al no demostrar los accionados reconvinientes, el cumplimiento de su obligación de protocolizar la división del terreno en parcelas, y obviamente el no haber presentado el documento de ventas de la parcela de oferida a la accionante ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, por ante el Registro Inmobiliario respectivo para la protocolización respectiva, tal como lo acordaron en el contrato de marras, impedía con ello se diera la condición de la obligación asumida por ella de transferir la propiedad del apartamento Nº 41, piso 4, torre 4 de las residencias Las Guacamayas, del Club Hípico Las Trinitarias, de esta ciudad de Barquisimeto, y el pago de la cantidad de Bs 2.500.000,00 como saldo del precio de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 42.500.000,oo) fijado por la venta de la parcela oferida, que es la sumatoria real de lo establecido como pago de precio convenido en el contrato de marras; lo cual obliga a concluir , que lo coaccionados reconvinientes incumplieron con su obligación contractual, y en franca violación a lo establecido por el artículo 1160 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Y dado que respecto a la accionante reconvenida no se dió la condición preestablecida en el contrato de marras para que surgiera la obligación de transferir la propiedad del referido apartamento y del pago de la cantidad de –DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,oo), ya que al suscribir el referido contrato había entregado a los accionados reconvinientes, la cantidad de Bs. 10.000.000,00, se determina que están demostrado el requisito de procedencia de la acción de resolución de contrato exigido por el supra trascrito artículo 1167 del Código Civil, como es, que la accionante haya cumplido con el contrato pretendido en resolución ; mientras que se evidencio el incumplimiento de éste por los accionados reconvinientes, y así se decide.
En cuanto al tercer requisito de procedencia de la acción de resolución de contrato, como es la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie o decida la pretensión del demandante; obviamente que se cumple en el Sub Iudice al haberse interpuesto la resolución contractual ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que este es un órgano del Estado a través del cual se ejerce la potestad de administrar justicia, tal como lo prevé el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, y así se establece.
De manera, que al haber demostrado la accionante ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, haber cumplido con el contrato de marras y como contrapartida evidenció el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los accionados NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA en él y de que la pretensión de resolución de autos, la planteó ante el órgano jurisdiccional tal como lo exige el artículo 1167 del Código Civil, el cual preceptúa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Y lo establecido por la doctrina patria supra señalada, obliga a concluir la procedencia de pretensión de resolución de contrato autenticado el 23/09/2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 68, tomo 122 del Libro de Autenticaciones llevado por su despacho, ordenándole en consecuencia a los accionados: NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA y ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA, devolverle a accionante ELIA ROSA VILLEGAS CHACON , la cantidad de dinero que resulte de aplicarle las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional: 1) a la cantidad de dinero de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que ésta le entregó a los accionados , al suscribir el contrato de marras. 2) restituya a la referida accionante la posesión del apartamento que ésta les entregó al momento de suscribir el contrato de marras, consistente del apartamento Nº 4-1, del 4º piso , del Edificio de las Residencias las Guacamayas, de la urbanización Club Hípico Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, y así se establece.
En cuanto a la pretensión que los accionados reconvinientes, le paguen a la accionante reconvenida ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.500.000) por concepto de daños y perjuicios que fueron en forma expresa tasadas dentro del texto del contrato en caso de incumplimiento por parte de los cesionarios (aquí accionados); lo cual fue rechazado por los accionados reconvinientes aduciendo: “Esta indemnización resulta improcedente toda vez que dicho dinero nunca fue efectivamente aportado”.
Al respecto observa este Juzgador, que las partes en el contrato de marras convinieron lo siguiente:
“El precio convenido en la presente cesión es la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.500.000,00). En caso que cualquiera de las partes contratantes incumplieran alguna o las cláusulas establecidas en el presente contrato, se dará por resuelto el mismo, acordando que si el incumplimiento fuera por parte de la CEDENTE, los CESIONARIOS no estarán obligados a devolver el dinero recibido puesto que lo retendrá como pago, ya que el mismo será imputado como justa indemnización de daños y perjuicios causados, si fuesen LOS CESIONARIOS quienes incumplieran cualquiera de las cláusulas del presente contrato deberá devolverle a la CEDENTE la cantidad de dinero recibido por concepto de pago del presente contrato, el apartamento citado, más una cantidad de igual valor total de esta cesión como justa indemnización por daños y perjuicios”.
De manera , que obviando el término dado por las partes en este particular, de CEDENTE y CESIONARIOS, por cuanto el caso de marras estamos en presencia un contrato bilateral de promesa de venta de parcela y en base a la facultad de interpretación del contrato según el artículo 12 del Código Adjetivo Civil , lo cual aplica en este particular por lo confusa de la redacción al respecto y por ende la hace este juzgador, quien tomando como elemento determinante lo establecido por las partes , en que si el incumplimiento deviene de la optante compradora, los oferentes vendedores retendrán el dinero recibido como pago del precio convenido; mientras que si el incumplimiento deviene de los oferentes vendedores, éstos reintegrarían a la -optante compradora (aquí accionante ELIA ROSA VILLEGAS CHACON), el dinero recibido de ésta por concepto de pago del precio de venta convenido; se determina, que lo recibido por los aquí accionados como pago del precio de la parcela oferida fijado en la cantidad de Bs. 45.000.000,00,oo , que es la real al hacer la sumatoria de los conceptos y fracciones establecido en el contrato ; de los cuales al momento de suscribir el contrato de marras, fue entregada la cantidad de Bs. 10.000.000,00 , que condicionado a que al protocolizar la venta de la parcela de terreno ofrecido a la accionante, ésta les protocolizaría a favor de los accionados reconvinientes, por la cantidad de Bs. 32.500.000,00, el apartamento 4-1, del 4º piso del Edificio de las Residencias las Guacamayas, de la urbanización Club Hípico Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto, más la cantidad de Bs. 2.500.000,00; obligaciones éstas que en virtud del incumplimiento de los demandados tal como fue supra expuesto, no se hizo exigible; por lo que en criterio de este Juzgador, lo legal de acuerdo a lo establecido en el contrato y por mandato del artículo 1160 del Código Civil, el cual preceptúa: “los contratos deben efectuarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos , sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad y el uso de la ley”; Lo convenido a retener por los accionados es la cantidad de dinero recibido de la accionante, es decir, la suma de Bs. 10.000.000,00; siendo esta cantidad a la que tiene derecho la accionante de exigir a título de indemnización de daños y perjuicios convenido; por lo que se ordena a los accionados a pagarle a la accionante ELIA ROSA VILLEGAS dicha cantidad a la cual se ha de aplicar los decretos de reconversión decretados por el Ejecutivo Nacional y así se decide.
En cuanto a la pretensión de que a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) entregada a los accionados al firmar el contrato objeto de este proceso, y a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.500.000,00) exigidos por daños y perjuicios se les aplique la corrección monetaria; este Juzgador considera pertinente se le aplique la indexación sólo en la primera de las cantidades señaladas, es decir, a la de Bs. 10.000.000,00, que fue la cantidad de dinero que la accionante ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, le entregó a los accionados al suscribir el contrato de marras, por cuanto la cantidad de Bs. 42.500.000,00 ; la cual este juzgador considera se refiere al saldo deudor del precio convenido, que de acuerdo al contrato de marras se corresponde realmente a la cantidad de 45.000.000.,oo , discriminado así; 1) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVAREZ (BS 10.000.000.,oo) entregada al suscribir el contrato; 2) la cantidad la Cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs32.500.000,oo) ; que fue el valor dado al referido apartamento entregado a los accionados,; 3) más la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES( Bs 2.500.000,oo), nunca fue cumplida la obligación por la accionante, tal como fue supra expuesto, ya que la obligación de transferir la propiedad del apartamento y de la entrega en efectivo de dicha cantidad nunca surgió, en virtud de que la condición establecida para ello como es, que esa obligación la cumpliría la aquí accionante, una vez los coaccionados dentro de los 180 días siguiente continuos a la fecha de suscripción del contrato objeto de este proceso registraran el documento de parcelamiento respectivo de la parcela de oferida y presentaran para la protocolización el contrato de venta de la parcela; obligación ésta incumplida por los accionados, tal como fue supra expuesto.
Por lo que la corrección monetaria SOLO sobre la cantidad de Bs. 10.000.000, se ha de acordar en virtud de la inflación económica que agobia al país por el constante incremento de precios, lo cual ha sido reconocido por un ente oficial especializado en ello como lo es el Banco Central de Venezuela, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo practicado por un solo perito designado por el Tribunal A Quo, quien para la práctica de la misma lo hará sobre dicha cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.10.000.00,oo), desde de la introducción de la demanda de autos (lo cual ocurrió según sello húmedo de la URDD Civil ocurrió el 30/09/2003), tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela y en el supuesto que se hubiese dejado de publicar el mismo, pues se aplicará sobre la base de la tasa pasiva de las seis (06) primeros bancos comerciales del país , tal como lo prevé el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniendo en cuenta que a la cantidad calculada se le debe calcular la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, y así se establece.
Por lo que en base a lo aquí expuesto y establecido , se ha declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor, abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.566, contra la sentencia de fecha 09/03/2005, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, la cual se limita por el principio procesal de reformatio in peuis a lo decidido sólo sobre la acción principal en la cual declaró: “….SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por ELIAS ROSA VILLEGAS CHACON contra los ciudadanos NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA Y ROSA MARGARITA FERNANDEZ GARCIA , ya identificados …”; declarándose en consecuencia, parcialmente CON LUGAR la demanda con pretensiones de: 1- resolución de contrato; 2) reintegro de la cantidad de Bs. 10.000.000,00 entregada a los referidos accionados; 3) devolución del apartamento Nº 4 – 1 de la torre A – 4 del Edificio Las Guacamayas de la Urbanización Las Trinitarias; 4) La indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de obligación convenida; 5) la conversión monetaria a las cantidades de dinero reclamadas, condenándose a los accionados a cumplirle a la accionante por los conceptos y cantidades que infra en la dispositiva se especificarán; manteniéndose incólume lo decidido por la recurrida sobre la reconvención ,y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionante ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.200, a través de su apoderado judicial abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.566, contra la decisión de fecha 09/03/2005, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, sólo en lo que se respecta a la acción principal, en la cual se decidió SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS CHACON .
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños perjuicios , más la corrección monetaria a la cantidad de dinero pretendida, incoada por la ciudadana ELIA ROSA VILLEGAS CHACÓN, venezolana titular de la cédula de identidad V-4.382.200, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°29.566, contra los ciudadanos NESTOR LUIS PIÑERUA DE LIMA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-5.255.057 y ROSA MARGARITA FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.738.244, y en consecuencia se declara:
1) Resuelto, el contrato suscrito entre la accionante y los accionados en fecha 23 de septiembre del 2002, por ante la Notaría pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N°68, tomo 122, del libro de autenticaciones.
2) En virtud de la resolución de contrato precedentemente declarada se condena a los accionados:
2.1) Reintegrar a la accionante Elia Rosa Villegas Chacón, la cantidad que resulte de aplicarle a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que recibieron al suscribir el contrato resuelto, las reconversiones monetarias decretadas por el ejecutivo nacional.
2.2) Entregarle a la accionante el apartamento distinguido con el Nº 4-1, ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias Las Guacamayas, torre A-4, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, construido el edificio sobre una parcela de terreno propio A-4, con un área de cuatro mil cuatrocientos diez metros cuadrados (4.410 m²), alinderado de la manera siguiente: Norte: en sesenta metros (60 m) con la parcela integrada TA-5; Sur: En sesenta metros (60 m) con la parcela integrada TA-3; Este: En setenta y tres metros con cincuenta centímetros ( 73,50 m) con zona verde y; Oeste: con setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,50 m), con la Avenida de la Circunvalación Comercial de la Urbanización antes mencionada. El referido apartamento posee un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (71,20 m²) y posee los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte del Edificio Sur; Sur: bajante de basura, escalera general, ascensores y pasillos; Este: apartamento Nº 4-2 y; Oeste: apartamento 4-6; a este apartamento le corresponde un porcentaje sobre el valor total del inmueble, cargas comunes del condominio del cero con sesenta y siete centésimas por ciento (0,77%), igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento que se distingue con el Nº 22 y que esta alinderado así. Norte: acera de circulación peatonal; Sur: circulación de vehículos; Este: puesto de estacionamiento Nº 21 y; Oeste: puesto de estacionamiento Nº 23. Dicho inmueble está registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren, bajo el Nº 48, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 6, de fecha 26 de febrero de 1981.
TERCERO: Se condena a los accionados, a pagarle a la accionante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y prejuicios convenidos en el contrato resuelto, a la cual se le aplicará las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.
CUARTO: Se condena a los accionados, a pagarle a la accionante la cantidad de dinero que resulte de la aplicación de la corrección monetaria a la cantidad de VEINTE MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que es la sumatoria de la cantidad de Bs. 10.000.000,00 condenado a reintegrarle a la accionante, que es la cantidad entregada por ésta al suscribir el contrato resuelto, más la cantidad de Bs. 10.000.000,00; condenada a pagar por concepto de indemnización de daños y prejuicios convenido contractualmente. Dicha corrección monetaria sobre dicha cantidad, se hará a través de experticia complementaria del fallo, practicada por un solo perito designado por el tribunal; quien para su realización deberá hacerla contados a partir de la interposición de la demanda de autos (30-09-2002), hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, teniendo como base de cálculo, el índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, y en el supuesto que ocurriere omisión del mismo para el cálculo del período de que se trate, deberá hacerlo conforme lo ordena el artículo 101 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir , en base a la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país. A su vez el experto en referencia, deberá aplicar al realizar la experticia, las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional. Queda incólume lo decidido por la recurrida, respecto a la reconvención propuesta por los accionados supra identificados, por no haber sido recurrida la misma.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total del recurso de autos.
Queda incólume lo decidido por el a quo, respecto a la reconvención, por no haber sido objeto de recurso por los accionados reconvinientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (---). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (---).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os