REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000807

PARTE ACCIONANTE: EDIAN MEYLIN LUIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.887.372, actuando en condición de presidente. ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MIRIAM ROJAS ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.105.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 20-06-1986, bajo el Nº 32, tomo 2-F, rif., J-085186115, en la persona de su presidente ciudadano: FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.076.671.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A N° 307.598.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE ASAMBLEA (INCIDENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentada, en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2023, por el abogado CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual adujo:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado de forma oportuna por la parte demandante en el presente juicio, relativo a la incidencia generada conforme a los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto: • De las Documentales: Las cuales fueron presentadas con el libelo y ratificadas en esta oportunidad, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria. • De la exhibición de documentos e inspección judicial: Se niega su admisión, en virtud que tales medios probatorios son ilegales por cuanto el Código de Comercio establece los casos en los que procede el examen de los libros contables. • De la prueba de informes y de la prueba electrónica: Se niega su admisión por resultar manifiestamente impertinente a los fines de decidir sobre la incidencia de oposición planteada, por cuanto los medios probatorios en la referida deben versar en la existencia o no de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida objeto de oposición. Asimismo, este Tribunal en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 774 de fecha 10/10/2006, y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en nuestra Carta Magna a objeto de recabar todo los medios probatorios y sus resultas, específicamente la prueba informativa promovida por la parte demandada, extiende el lapso de evacuación de pruebas en la presente incidencia por 08 días de despacho, contados a partir del día de hoy inclusive, con la advertencia que finalizado el mismo, se dictará sentencia interlocutoria dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil…”

La referida apelación fue oída en un solo efecto, según auto de fecha seis (06) de diciembre del 2023, dictado por el a quo; ordenándose la remisión de las copias certificadas que indicase la parte y las que a bien tuviere indicar el Tribunal , a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta, según oficio N° 788/2023, fecha 22 de Diciembre de 2023, librado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial (folio 1 al 16); correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 09/01/2024, dándosele entrada en fecha doce (12) de enero del 2024, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes, (folio 17); seguidamente en fecha 29/01/2024, se dejó constancia que el 26/01/2024, venció el término para la presentación de los informes, y que el Abg. Carlos Ros, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 26/01/2024 se presentó ante la URDD Civil con escrito constante de un (01) folio útil, siendo recibido por este el día 29 de enero del corriente año, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para la presentación de las observaciones a los informes.
INFORME ANTE ESTA ALZADA
Que el abogado CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante., presentó escrito de informes, donde adujo los siguientes:
Yo, CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito ante el I.P.S.A con el N° 307.598 en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante, constada en autos, estando dentro del lapso fijado para la presentación de informes, ante usted ocurro y con el debido respeto ocurro ante usted y señalo: El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de auto de veintisiete (27) de noviembre del año 2023, INADMITIÓ la prueba de Inspección Judicial promovida por esta parte accionante, negando su admisión con los siguientes fundamentos: “se niega su admisión en virtud que tales medios probatorios son ilegales por cuanto el Código de Comercio establece los casos en los que procede el examen de los libros contables” La promoción de la prueba de inspección judicial fue realizada en base a los siguientes particulares: "III. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo pautado en el 472 Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva este Despacho, TRASLADAR Y CONSTITUIR en la sede de la empresa Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C. A, domiciliada en avenida Carlos Giffoni, Parcela 103, Zona Industria III, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis, bajo el N° 32, Tomo 2-F, con Registro de Información Fiscal Nro. (RifJ- 085186115), expediente 16196, a los fines de que VIA INSPECCIÓN JUDICIAL se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Que se deje constancia de qué se encuentro funcionando dentro del inmueble objeto de lo inspección. SEGUNDO: Que se verifique la cartelera de información que se encuentra presente en el establecimiento a fines de determinar a nombre de quien están las patentes y pagos de servicios públicos, impuestos municipales y demás conceptos. TERCERO. Que se indique que tipo de actividad comercial se encuentran realizando al momento de la práctica de la inspección. CUARTO: Que se deje constancia de cualquier otro hecho que se señale al momento de realizarse la inspección. QUINTO: A los fines de complementar las observaciones que se inserten en el acta que se levante con ocasión de esta Inspección Judicial, Solicito del Tribunal se sirva designar a un perito fotográfico para que recoja las impresiones constatadas en el lugar o donde está constituido el Tribunal.” EN NINGUN MOMENTO SE LE SOLICITO AL TRIBUNAL EXAMINAR LIBROS CONTABLES COMO UN PARTICULAR DE LA INSPECCION JUDICIAL. Como se denota en la promoción de la prueba de inspección judicial los particulares son muy claros y la fundamentación del tribunal a quo para inadmitir la prueba nada tiene que ver con solicitado. Es por esto, que en vista de encontrarse dentro de la legalidad requerida solicito sea declarada con lugar la apelación a fines de que sea practicada la inspección judicial solicitada a los fines de verificar la actividad de otra empresa dentro de las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA, C. A., Es en la ciudad de Barquisimeto a los veintiséis (26) días de enero del año 2024. (folio 19).

Inmediatamente en fecha 14/02/2024, esta alzada dejo constancia que en fecha 09/02/2024, venció el lapso legal para la presentación de las observaciones a los informes y en fecha 07/02/2024 el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO presentó escrito de observaciones a los informe ante la URDD Civil, en (04) folios y 59 anexos, fijándose conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, (folios 20 al 84).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto apelado, producto de la inadmisión de la prueba promovida, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
Consideraciones para decidir
Del análisis de las actas procesales que conforman la incidencia de autos se determina , que éste se originó con ocasión a la negativa de admitir una de las pruebas promovida por la parte actora recurrente en una incidencia de oposición a la medida cautelar innominada de designación de administrador ad hoc decretada en fecha 16-10-por el a quo...
Ahora bien, la incidencia cautelar de oposición a las medidas cautelares se rige por lo establecidos 602 y 603 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan
Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.


De cuya lectura se determina los siguientes hechos: A) haya habido o no oposición al decreto de medida cautelar, dentro los 3 días siguientes a la ejecución de medida, si la parte contra quien obre la medida estuviere presente o dentro del tercer día siguiente a la citación, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, el cual comprende tanto para promover, admitir y evacuar las pruebas promovidas y B) luego de vencido dicho lapso probatorio, el juez podrá decidir, con lugar la oposición a la medida, revocando en consecuencia la medida cautelar, o sin lugar la oposición, ratificando la medida en referencia.
De manera que, en este procedimiento sumario no existe incidencia de oposición a la admisión de prueba promovidas por la contraparte y menos aún, la apelación al pronunciamiento de admisión o inadmisión de éstas contemplado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al juicio ordinario, y no al procedimiento cautelar como el sub iudice, en el cual rige el principio procesal de la especialidad contemplado en el artículo 338 Ibídem, el cual preceptúa: “…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”.
En consecuencia de lo expuesto, este juzgador considera que el a quo al haber admitido la apelación interpuesta por la parte actora, contra la providencia o auto de fecha 27-11-2023 en el cual negó la admisión de inspección judicial promovida por ella, infringió tanto el supra transcrito 338, como también, el artículo 22 Ibídem, el cual preceptúa: “…Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso…”; lesionando con ello, la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que al ser las normativa infringida de orden público, obliga de oficio a anular el auto de fecha 6-12-2023, en el cual fue oída la apelación interpuesta por el abogado Carlos Ros, inscrito en el IPSA bajo el N° 307.508 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto fecha 27-11-2023, declarándose en consecuencia inadmisible el referido recurso de apelación, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 6-12-2023 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se inadmite la apelación interpuesta por el abogado Carlos Ros, inscrito en el I.P.S.A N° 307.598, en su carácter de apoderado judicial de la accionante Edian Meylin Luis González, ya identificada en autos, contra la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida, dictada por el referido a quo a través de auto de fecha 27-11-2023.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la presente incidencia, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo de 2024. Años 213º y 165º.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo la 10:22 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

JARZ/ar