REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º


ASUNTO: KP02-R-2024-000039

PARTE ACCIONANTE: YUVINADA MELENDEZ GIMENEZ DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.523.036.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEXI MEDINA. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 160.668

PARTE ACCIONADA: AURA ROSA GALINDEZ, venezolana, Titular de las Cédula de Identidad N° V-3.538.915, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: DEYDI LISMAR PEREZ MENDOZA y CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 169.902 y 27.370, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio interdicto, mediante escrito libelar de fecha 27/04/2023, en la cual la parte actora aduce:
• Que su representada ocupa un lote de terreno ejido, Propiedad del Municipio Palavecino, situado en la calle 3 con callejón 2 La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396 Mts2), con linderos y medidas siguientes NORTE: En línea de tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts/Cmts) terreno y bienhechurías ocupados por IGOR RODRIGUEZ; SUR: En línea de quince metros con cuatro centímetros (15.04 Mts2) terrenos y bienhechurías ocupadas por AURA GALINDEZ, ESTE: En línea de veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25Mts/Cmts) terreno y bienhechurías ocupadas por ORLANDO CANELA y OESTE; En línea de treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,65 Mts/Cmts) con la calle 3; tengo unas bienhechuría que he realizado a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, una vivienda que he venido habitando de forma pacífica, continua, publica pacifica e ininterrumpida por más de treinta y cuatro (34) años, ahora bien yo tenía mi cerca que dividía mi terreno, del terreno del vecino del Lindero SUR: terrenos y bienhechurías ocupadas por la ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.538.915, en línea de treinta y cuatro coma veinte centímetros (34,20 Mts), dicha Ciudadana un buen día, a mediados de Octubre del Año 2022, conjuntamente con sus hijos y otros hombres llegaron hasta mi cerca que la venia levantando de bloques y procedieron a tumbarla, alegando que allí no iba mi cerca y que además de ello que si quería me sacaba de allí, lo cierto es que la situación se tornó fuerte y hasta amenazaron a mi esposo de muerte, mi hija hizo la respectiva denuncia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, denunciando al hijo de la Ciudadana antes mencionada, donde no se llegó a ningún acuerdo relacionado con el problema, pero si se llegó al acuerdo de que las partes dirimieran el conflicto por los Órganos Competentes, pero cabe destacar que la Ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, anteriormente identificada.
• Fundamentó la acción en el artículo 51 de la Carta Magna de la República Bolivariana
• Estimando la acción por la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (61.224Bs), o lo que equivale a VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (24.489,06 UT), a los efectos de determinar la cuantía reservándose la acción de Daños y perjuicios contra ella, a la cual tiene claro y el pleno derecho que le asiste, (folios 1 y 2).
Correspondiéndole conocer del interdicto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 10/05/2023, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: INADMISIBLE, la acción que por INTERDICTO CIVIL que ha intentado la ciudadana YUVINADA MELENDEZ DE GALINDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-6.523.036, respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana AURA ROSA GALINDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-3.538.915, y de este domicilio, (folios 21 al 23), siendo apelada la misma en fecha 17/05/2023, por la ciudadana: YUVINADA MELENDEZ DE GALINDEZ, (folio 25); la cual fue oída en ambos efectos, por el a quo en auto de fecha 19/05/2023 (folio 26); siendo recibida la misma por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 02/08/2023, dicto y publico sentencia en la que declaró: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexi Medina, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia, se ordena al juzgado a-quo admitir el presente asunto (folios 36 al 41); quien la admitió en fecha 02 de octubre del 2023. Luego de los trámites inherentes a la citación de la parte accionada, el primero (01) de noviembre del 2023, las abogadas DEYDI LISMAR PEREZ MENDOZA y CARMEN JUDITH AGUILAR MENDOZA, ut supra identificadas, presentaron escrito de contestación en el cual expusieron, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que negamos y rechazamos y contradecimos todos los alegatos incoados en contra de nuestra representada AURA ROSA GALINDEZ.
• Que no es cierto que nuestra representada Aura Rosa Galindez a mediados del mes de agosto del 2022, conjuntamente con sus hijos y otros hombres hayan llegado hasta la cerca de la señora Yuvinada Meléndez Giménez, (folios 54 al 56).
• Que impugna el documento de Titulo Supletorio presentado por la señora Yuvinada Meléndez Giménez de Galindez
Desde el folios 72 al 106, consta escrito de pruebas y recaudos presentados por ambas partes. Seguidamente el a quo dictó auto de fecha 6-12-2023, en el cual advierte a las partes que a partir del día de DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, (folio 107). Inmediatamente el a quo en fecha 20/12/2023, dictó auto difiriendo la sentencia para el 7mo día de despacho siguiente (folio 111)
En fecha 15 de enero del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y público sentencia Definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Querella Interdictal por Perturbación, intentó ciudadana YUVINADA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.523.036 , de este domicilio contra la ciudadana venezolana, Titular de las Cédula de Identidad N° V-3.538.915, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a La parte querellante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 112 al 118)

En fecha 22/01/2024, compareció ante la URDD Civil, el abogado Alexy Medina, ejercerciendo el Recurso de Apelación de la decisión dictada en fecha 15 de enero del corriente año, (folio 119), la cual fue el 25/01/2024, fue oída por el a quo en ambos efectos (folio 120); correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada, quien en fecha 05/02/2024 le dió entrada, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código Adjetivo Civil. En fecha 06 de marzo de corriente año se ordena revocar el auto de fecha 05/02/2024 en aras del debido proceso, ya que en el referido auto se fijó el término para la presentación de informes y por tratarse el presente de un juicio breve, lo correcto es fijar para el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo, le corresponde conocer del fallo recurrido conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró sin lugar la querella interdictal por perturbación incoada por la ciudadana Yuvinada Meléndez de Galindez, identificado en autos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código adjetivo Civil, y en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos los siguientes hechos:
La querellante en su escrito afirma y peticiona lo siguiente: 1) Que ella tiene un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Palavecino, situado en la calle 3 con callejón 2 la Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas Jurisdicción de dicho Municipio; de una superficie de 396 Mts2, cuyos linderos son NORTE: En línea de tres metros noventa centímetros (3,90 Mts/Cmts) terreno y bienhechurías ocupados por Igor Rodríguez; SUR: En línea de quince metros con cuatro centímetros (15,04 Mts/Cmts) terrenos y bienhechurías ocupadas por Aura Galindez, ESTE: En línea de veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25Mts /Cmts) terreno y bienhechurías ocupadas por Orlando Canela y OESTE; En línea de treinta metros con sesenta y cinco centímetros (30,65 Mts/Cmts) con la calle 3; unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, consistente en vivienda; que ha venido habitando en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de 34 años. 2) Que la ciudadana Aura Galindez a mediado de octubre del 2022, conjuntamente con sus hijos y otros hombres llegaran hasta la cerca que la estaba levantando de bloques y procedieron a tumbarla. 3) En el petitum no señala a quién o contra quién ejerce la pretensión de amparo por perturbación; sino que manifestó: “Pido por lo antes expuestos con fundamentó en el artículo 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, para que usted ciudadano “Proteja mi posesión y PERMITA LA CONSTRUCCION DE MI PARED MEDIANERA, porque es mi derecho a que mi propiedad este dividida sic”; es decir, que está pidiéndole al tribunal que le proteja la posesión y permita, entiende este juzgador, que está pidiendo que el Tribunal le autorice la construcción de la pared, lo cual no es materia del interdicto de perturbación, y tampoco es competencia del tribunal autorizar dicha construcción, ya que ello es propio de la Alcaldía del Municipio Palavecino, quien previa solicitud de la aquí accionante, con los respectivos planos debidamente firmados por profesional de Ingeniería Civil, requiera las variables Urbanas conforme lo establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza que debe existir al respecto.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido y dado a que la accionante en el escrito de querella interdictal afirma, que el terreno ocupado por ella es ejido, propiedad del Municipio Palavecino; hecho éste que en virtud de los contratos de arrendamientos suscritos, el primero con fecha 24 de Mayo del 2000; y 11 de julio del 2007 (folios 12 y 13) por la accionante con el Municipio Palavecino representado por el Alcalde Antonio Rivero (el primero) y por el jefe de la Dirección de Inquilinato y Coordinador de Ejidos, actuando con delegación de firma por la Alcaldesa de ese momento (el segundo); documentos administrativos éstos que en virtud de no haber sido desvirtuado ese hecho, obliga a establecer, que la cualidad jurídica del terreno en cuestión es ejido, el cual por esa condición de acuerdo al artículo 181 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles….Sic”; no pueden ser adquirido por la posesión; hecho éste que obliga a concluir, que la querellante no es poseedora del terreno sobre el cual pretende construir la pared que solicita al tribunal que le autorice, sino que ella lo está poseyendo en nombre del Municipio Palavecino; circunstancia legal ésta que de acuerdo a lo exigido por el artículo 782 de Código Civil, para el ejercicio de la acción interdictal de amparo por perturbación el cual preceptúa: “…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…Sic”; obliga a concluir, que la accionante está ejerciendo dicha acción interdictal en nombre propio; lo cual implica es contrario a lo exigido por el supra transcrito artículo 782 del Código Civil, que sólo permite en que el poseedor precario ejerza la acción en nombre del propietario del terreno, que en el caso sub iudice sería en nombre del Municipio Palavecino; originando con ello la falta de cualidad ad causam para intentar la querella de autos, y así se establece.
Para saber cuáles son los efectos procesales de la falta de legitimación ad causam; hay que establecer en qué consiste ésta, y si ella puede ser declarada de oficio. A tal efecto tenemos, que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 462 de fecha 13-08-09 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señalo: “(…)La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp, (ver histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.00462-13809-2009-09-069.HTML)
Por su parte esa misma Sala en sentencia RC00296 del 2-06-2015, estableció: “(…) es criterio de esta Sala que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Acorde con la anterior consideración, aplicable al caso en estudio, aprecia la Sala que el juzgador de alzada en el sub iudice no incurrió en el vicio de incongruencia positiva endilgado, por cuanto, tal defensa o alegato relativo a la falta de cualidad pasiva, aun cuando no hubiese sido invocado por la parte demandada, el juzgador se encuentra en la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, y en caso de verificar el incumplimiento de uno de ellos, él mismo debe ser atendido y subsanado de oficio por el juzgador…Sic” (véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/178043-RC.000296-2615-2015-15-022.HTML)
Doctrinas éstas que se acogen y aplican al sub iudice de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a éstas y al transcrito artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, y ante la omisión del a quo en la recurrida de declarar la falta de cualidad ad causam de la querellante, y siendo la cualidad para intentar el juicio un presupuesto procesal; pues al faltar la misma, impedía tal como lo establece la doctrina supra señaladas y acogida al sub lite, pronunciarse al fondo como lo hizo la recurrida, esta Alzada de oficio declara la falta de cualidad de la querellante para incoar el juicio de interdicto de amparo por perturbación de autos, obligando en consecuencia a revocar la recurrida, desestimándose por infundada la querella de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio se declara la falta de cualidad activa de la querellante, Yuvinada Meléndez Giménez de Galindez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.523.036., para incoar el Interdicto de amparo por perturbación de autos.
SEGUNDO: En virtud de los precedentemente decidido se revoca la sentencia definitiva de fecha 15 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; desestimándose en consecuencia la acción de interdicto de amparo por perturbación incoada por la referida ciudadana Yuvinada Meléndez Giménez de Galindez, ya identificada.
TERCERO: En virtud de la naturaleza jurídica, de la decisión de autos no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:06) p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (10).

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.







JARZ/ac