REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2021-001386

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y RAQUEL ANDREINA VELASQUEZ ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.244.116, V-7.425.877, V-13.187.028, V-7.377.943,V-7.445.964 y V.-24.741.591 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, SAROJINI VIRGINIA GOYO BARAZARTE ACOSTA, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, MARIAN DAYANA GARRIDO VELASQUEZ y CARLOS GERMAN YEPEZ OSAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 49.214, 27.110, 53.550, 242.832, 64.268, 231.182 y 140.894.-
PARTE DEMANDADA: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.726.922.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENDERSON ANTONIO YÉPEZ GOYO y JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 126.038 y 92.251.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 09 de noviembre del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, acordándose la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. Consignados los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa y boleta, siendo que en fecha 28 de abril del año 2022, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara y en fecha 20 de junio del año 2022, dejó constancia del envió de la citación a la parte demandada vía correo electrónico y por el servicio de whatsapp la cual no pudo realizar por cuanto la llamada no fue atendida.-
Cursa a los folios 168 y 172 escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por sentencia interlocutoria dictada el 06 de octubre del año 2022.-
Posteriormente la parte demandada presentó escrito de contestación, se abrió la causa a pruebas y vencido el lapso de evacuación, por sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2023, se repuso la causa al estado de que se dictara por auto separado y razonado si se debía o no desechar de plano las pruebas de los hechos alegados de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes y practicadas la mismas se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 eiusdem.-
En fecha 16 de junio de 2023, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y se abrió el lapso previsto en el artículo 396 ibidem. Consta a los folios 85 al 86, inspección judicial practicada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, acordado de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442, eiusdem. Posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
Se dejó constancia por Secretaría en fecha 06 de noviembre de 2023, de haber sido remitido bajo el oficio N° 0900-786, el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 10 de octubre de 2023.-
Concluido el lapso de evacuación, se fijó el lapso para la presentación de los informes y, consignado los mismos se dejó transcurrir el lapso de observaciones, vencido el referido lapso, por auto de fecha 20 de diciembre de 2023 se fijó la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 27 de febrero del año en curso se ordenó agregar a las actas la resultas del recurso N° KP02-R-2023-000661, en el cual el Juzgado Superior Tercero por sentencia de fecha 02 de febrero de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto el auto dictado por este juzgado en fecha 10 de octubre de 2023.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso el apoderado judicial que sus representados son hijos del ciudadano Isaac Velásquez Mujica, quien falleció en fecha 18 de junio de 2015, el cual era un conocido comerciante dedicado a actividades relacionadas con la industria de derivados de hidrocarburos, consolidándose desde un principio con la adquisición de los derechos y acciones de la Sociedad Mercantil Garaje Moderno, S.R.L., en fecha 27 de febrero de 1978, inscrita bajo el N° 9, Tomo 3-D, 2 de noviembre de 1979, inscrita bajo el N° 51, Tomo 5-F-, del 16 de noviembre de 1979 , respectivamente, tal como se desprenden de las actas de asambleas registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, transformada posteriormente en compañía anónima en fecha 19 de mayo de 2004, mediante acta de asamblea, la cual cursa a los auto marcada con la letra “D”.-
Que en virtud del fallecimiento del padre de sus poderdantes, procedieron a los trámites de la declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la tramitación de la declaración judicial de únicos y universales herederos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente N° KP02-S-2015-007113. Manifestó que a los fines de proceder a la respectiva declaración sucesoral del causante Velásquez Mujica, debieron solicitar copia de expediente mercantil de la empresa “Garaje Moderno, C.A.” percatándose para esa oportunidad sus representados, que había sido registrada un acta de asamblea de accionista, en fecha 14 de agosto de 2015, inserta bajo el N° 48, Tomo 68-A RMI, en la cual el ciudadano Isaac Velásquez Mujica, daba en venta la totalidad de las acciones de la sociedad de comercio “Garaje Moderno, C.A.” a su nieto el ciudadano Isaac Alexander Guedez, por la suma irrisoria de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), expresando con certeza que dicho hecho no ocurrió, por cuanto el padre de sus representados se encontraba bajo el cuidado de ellos, en fecha 03 de febrero de 2014, por lo que no pudo trasladarse hacia la sede de la referida empresa ubicada en la carrera 18 esquina calle 29, de la ciudad de Barquisimeto, y mucho menos que el día 14 de agosto de 2015, haya acudido al Registro Mercantil, ya que para esa fecha había fallecido, razón por la que los llevo a presumir que el ciudadano Isaac Alexander Guedez, nieto del fallecido, forjo o mando a forjar la firma de su abuelo con la intención de apoderarse de la compañía.-
Alegó que el ciudadano Isaac Alexander Guedez realizo actos o conductas al margen de la ley, tal como ocurrió en fecha 21 de septiembre de 2020, se le ordenó privativa de libertad por contrabando agravado de gasolina, manejo indebido de sustancias químicas peligrosas y agavillamiento, siendo un hecho notorio comunicacional. Señaló que no se cumplió con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público, en lo que respecta a la publicación del acta en un diario de la localidad, así como no cumplió con lo establecido en le Ley de Hidrocarburos, con su reforma parcial Gaceta Oficial N° 38.419, de fecha 18 de abril de 2006, y en la Ley de Regulación de la Participación Privada en las Actividades Primarias prevista en el Decreto N° 1510, con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, Gaceta Oficial N° 38.443, de fecha 24 de mayo de 2006, en sus artículos 62 y 64, por lo que procede a desconocer la firma de Isaac Velásquez Mujica (+), puesto que la misma no emana de su puño y letra.-
Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 1380, en sus ordinales 2° y 3° y 1.141, 1.157 del Código Civil, concatenado con el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Solicito se declare con lugar la presente tacha de falsedad de documento público por vía principal, del acta de asamblea de ventas de acciones de la empresa “Garaje Moderno, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 14 de agosto de 2015, y como consecuencia la nulidad absoluta de la referida acta.-
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo su pretensión en la cantidad de Seiscientos con Cero Cuatro Céntimos de Bolívares (600,04 Bs) o su equivalente a Treinta Mil Dos Unidades Tributarias (30.002 U.T).-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció la representación judicial de la parte accionada, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Como punto previo sea declarado de pleno derecho la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Rechazo y contradijo los hechos narrados, y que la pretensión ejercida se subsuma en el artículo 1380 numeral 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, de la tacha del documento público. Acompañó oficio CG-JEMG-SLCCT-LC12-DF0093, de la Dirección Laboratorio Criminalística N° 12; la cual concluye que las firmas pertenecen al ciudadano ISAAC VELÁSQUEZ MUJICA, y que la misma quedara demostrado en la definitiva.-
Expresó que la parte actora utiliza la jurisdicción civil, para obtener una sentencia que lo beneficie, por cuanto las actuaciones penales no lo han beneficiado. De igual manera rechazo y contradijo los supuestos de que su representado sea una persona ambiciosa, sin escrúpulos, capaz de realizar actos o conductas que lo ponen al margen de la ley, en virtud de una investigación, siendo que en la referida investigación fueron sobreseído todos los cargos.-
En lo que respecta a los supuestos de no haber cumplido con lo establecido en el Registro Público en su artículo 55, lo rechazo y contradijo dicho alegato como primer punto, por no ser la Ley de Registro Público, sino que debe atender a las formalidades prescritas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado en su artículo 53, ya que es el que indica los efectos de la inscripción y publicación de los actos ante el Registro Mercantil, y como segundo punto rechazo que los requisitos ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara sean actos para tachar o anular el acta de fecha 14/08/2015, y que demostrara en la definitiva la autenticidad y legalidad de la referida acta.-
Negó la pretensión en cuanto a derecho, ya que los hechos se mezclan la pretensión con nulidad absoluta de un acto y por otro lado la tacha de falsedad, por último de manera formal, rechazo, negó y contradijo todos los hechos narrados de forma subjetiva hacia su representado ya que no es el primer caso, debido a que desde el 2015, ha sido objeto de demandas de simulación, demandas de tacha de falsedad, denuncias penales por falsificación de firma, por perturbación, sin lograr demostrar en cada uno de esos procesos, afirmando que el motivo que trae hechos figurativos imaginario tienen el objetivo de orientar una sentencia que lo favorezcan. Adujo que la parte actora no podrá aportar al proceso medio de prueba alguna, con la cual demuestre son cierta sus pretensiones, incumpliendo así con la carga impuesta por la legislación adjetiva en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto pasará esta Juzgadora a analizar como punto previo la perención alegada por el demandado y al respecto observa:
Con respecto a la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada aduciendo que en fecha 15 de noviembre de 2021, se dictó auto de admisión, en el cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos para la elaboración de la citación, percatándose que en fecha 14 de febrero de 2022, es cuando el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos y en fecha 18 de febrero de 2022, consignó los fotostatos, transcurriendo fatalmente treinta 30 días continuos, no cumpliendo con lo impuesto en la legislación adjetiva en el numeral 1° del artículo 267.-

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

»...También se extingue la instancia:
1.-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...»

Es importante resaltar que la perención breve es la sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Entendiendo dichas obligaciones como emolumentos, copias y dirección.-
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, Exp. Nº 2013-590, indicó:
“…Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: L.M.S., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.)…” (Énfasis del Tribunal).-
En este mismo orden, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2016-000240, señaló:
…”De la relación cronológica de las actuaciones habidas en la presente causa, se advierte que la parte actora en su libelo, cumplió oportunamente con su deber de suministrar al tribunal la dirección donde se iba a practicar la citación de la demandada y luego dentro del plazo de treinta días (30) siguientes a la admisión de la demanda, suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, de lo que se concluye que no hubo abandono del juicio ya que cumplió, con al menos dos de las obligaciones que le impone la ley y la doctrina de esta Sala, para el logro de la citación de la demandada.
Asimismo de una revisión que se hiciera a las actas que conforman el expediente, se observa que ambas partes intervinientes en el presente juicio realizaron actos de impulso con el propósito de que sea sentenciada la causa por ambas instancias, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso a la misma y, por ende, contrario a lo establecido por el formalizante en esta oportunidad, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que las partes pretenden le sea declarada en satisfacción de la justicia.
En ese sentido esta Sala reitera que no debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. (Vid sentencia del 17 de enero de 2012 recaída en el expediente N°11-225 (caso: V.R.C. y otra contra HippocampusVacation Club, C.A. y otros)…” (Resaltado del Tribunal).-

Establecido lo anterior, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales evidenciando esta Juzgadora que riela al folio 135, pieza I, constancia del alguacil de este juzgado de haber recibido los emolumentos y en el folio 138, pieza I, diligencia presentada por la abogada actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, consignando dos (2) juegos de copias simples del libelo y auto de admisión para que se libraran las respectivas compulsas. Por otra parte, se desprende de la lectura del escrito libelar que en el mismo se indican las direcciones en las cuales solicita sean practicadas la citación. Ahora bien, conforme a lo manifestado por la parte accionada se aprecia que si bien es cierto, tanto los emolumentos y los fotostatos para las compulsas fueron consignados después del lapso de los 30 días continuos, no es menos cierto, que se cumplió con una de las obligaciones dentro del lapso legal como fue indicar la dirección para la práctica de la citación aunado a que en el presente caso ambas partes han realizado actos de impulso para la continuación de la causa.-
Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, que esta sentenciadora acoge y aplica al caso en concreto es claro que declarar la perención breve de la causa, conllevaría a violentar los derechos de las partes, más aún cuando se ha evidenciado que la parte demandada compareció al juicio a través de apoderado judicial contestó la demanda y ejerció las defensas que creyó convenientes con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó; más aún cuando se evidencia de las actuaciones que las partes demostraron interés en la consecución del juicio, por lo que se declara improcedente la perención de la instancia aducida por el demandado, en virtud de que resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución y así se decide.-
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Consta a los folios 12 al 15 marcada con la letra “A” copias certificadas del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de diciembre de 2020, bajo el No. 28, Tomo 55, Folio 94 al 96. A la cual se le adminicula copias certificadas (folios 61 al 64, marcada con la letra “C”) del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 30 de agosto de 2021, bajo el No. 4, Tomo 18, Folio 26 al 28. Las anteriores instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursan a los folios 17 al 60, marcada con la letra “B”, copias certificadas de actuaciones judiciales tramitadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura N° KP02-S-2015-007113, contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesto por los ciudadanos Dulce María Velásquez Colmenarez, Carlos Javier Velásquez Colmenarez, Petra del Carmen Velásquez Colmenarez, Janeth Coromoto Velásquez Colmenarez, Ana Jacqueline Velásquez Colmenarez, Carmen Cecilia Velásquez Colmenarez, Rafael Ernesto Velásquez Colmenarez, Ismary Isabel Velásquez Rodríguez y Pedro Ernesto Velásquez Colmenarez, declarado mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015. A la cual se le adminicula copias certificadas cursante en los folios 65 al 87, marcado con la letra “ D”, contentiva de actuaciones judiciales tramitadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura N° KP02-S-2020-0206, con motivo de la solicitud de la declaración de únicos y universales herederos interpuesto por la ciudadana Raquel Andreina Velásquez Ortiz, declarado mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2021. Dichas instrumentales corresponden a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 111, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la cualidad con la que actúan los accionantes en la presente acción. Así se decide.-
3.-Copias certificadas f. 88 al 108, de documento de venta de acciones de la Sociedad Mercantil Garaje Moderno C.A., celebrada en fecha 03 de febrero de 2014, y certificado electrónico de solvencia, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el N° 48, Tomo 68-A RMI, marcada con la letra “E”. La referida probanza corresponde a instrumentos públicos, el cual fue ratificada en la oportunidad correspondiente, y se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y los mismos serán valorados o no en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.-
4.- Cursa a los folios 109 al 113, copias certificadas del poder especial de representación y administración, otorgado por el ciudadano Isaac Velásquez Mujica al ciudadano Isaac Alexander Velásquez Guedez. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia que el mismo fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 14 de agosto de 2012, bajo el N° 52, Tomo 159, de los libros llevado por ante esa notaria, y le atribuyo poder para que defienda sus derechos e intereses y administre la Sociedad Mercantil GARAJE MODERNO C.A., . Así se aprecia.- 5.- Cursa a los folios 114 al 120, marcado con la letra “G y H” copias simples del acta de defunción No. 1848 del ciudadano Issac Velásquez Mujica , emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara y copias simples de Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente 0758/2017, declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones, forma DS 990032, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, correspondiente a la sucesión Velásquez Mujica, Isaac. Dichas instrumentales se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil, del mismo se desprende el fallecimiento del ciudadano Issac Velásquez Mujica y la cualidad de la parte actora como coheredero y el pago tributario. Así se establece.-
6.- Copias certificadas, folio 121 al 130, identificada con la letra “I”, documento de venta de un lote de terreno, suscrito por el ciudadano Orlando Saldivia Neracochea a la sociedad mercantil Garaje Moderno, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 1977, bajo el N° 57, Tomo 03, Protocolo del Primer Trimestre del año 1977. La referida probanza corresponde a instrumento público y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se desprenden el documento de propiedad donde funciona la estación de servicio “Garaje Moderno”. ASÍ SE DECIDE.-
7.-Copia simple folios 212 al 214, del oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LC121-DF0093 de fecha 22/02/2022 emitido por la Dirección de Laboratorio Criminalística No. 12 del Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos del Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana y del dictamen pericial grafotecnico N° GG-JEMG-SLCCT-LC12-DF-22/230 de fecha 07 de Enero del año 2022. Dichas instrumentales se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el dictamen pericial grafo técnico realizado por el experto Aponte de la Rosa Elvis Walheim, en la que concluyo lo siguiente: “Las expresiones gráfica a manera de firma señaladas como cuestionadas (dubitadas) fueron producidas por el autor de las expresiones graficas a manera de firma señaladas como espécimen de comparación (indubitadas)”. Sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto no cumplió con el principio de control de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Copias simples folios 215 al 222 del asunto MP-566060-2015 que cursa en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa y acta de denuncia de fecha 01 de diciembre de 2015. La referida probanza corresponde a instrumentos públicos, y se valoran conforme el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia las denuncias realizadas, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.-

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, y lo hace en base a los siguientes términos:
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.-
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.-
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.-
Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte de la doctrina, con algunas excepciones, son taxativos.-
Tal como se desprende del escrito libelar, la parte accionante, interpuso la tacha de falsedad de documento público por vía principal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° y 3°del artículo 1380 del Código Civil, contra el acta de asamblea de ventas de acciones de la empresa Garaje Moderno, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 14 de agosto del 2015, bajo el N° 48, tomo 68-A, posteriormente el accionado de manera formal, rechazo, negó y contradijo todos los hechos narrados de forma subjetiva hacia su representado y que por su parte demostraría en la definitiva la autenticidad y legalidad de la referida acta.-
Conforme a lo antes expuesto tenemos que, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señaló, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo in comento es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. El autor Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.-
En sentencia No. 193 de fecha 14 de junio del año 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club), estableció con respecto a los medios probatorios:

“…En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil.”

La fundamentación de la presente tacha descansa principalmente en la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos. Ahora bien, aunado a lo expuesto, quien suscribe observa como la parte actora denuncia la falsedad de la firma y huellas que aparecen en la acta de asamblea de venta de acciones, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de agosto del 2015, bajo el N° 48, tomo 68-A; que cursa en copias certificadas a los folios 88 al 108 de la primera pieza, por cuanto no corresponden al ciudadano Issac Velásquez Mujica, teniendo la carga de probar la falsedad, evidenciando de la revisión de las actas la ausencia de medios probatorios para demostrar la concurrencia y verosimilitud de la pretensión invocada.-
Conforme base a las anteriores determinaciones esta sentenciadora debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la falsedad de la firma y huella que aparece en el acta de asamblea, lo cual no quedó probado en este proceso en particular, y que hace imposible determinar a ciencia cierta la falsedad del documento, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.-

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ y RAQUEL ANDREINA VELASQUEZ ORTIZ contra el ciudadano ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ (plenamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 01:17 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/a.r..-
KP02-V-2021-001386
RESOLUCIÓN No. 2024-000084
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42