REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-003037

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil COMPLEJO TURÍSTICO INTERPARK C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto del 2003, inscrita bajo el N°11, Tomo 36-A, con Rif J-4603947-1, representada por el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.603.947.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGELO ALDUVE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.547.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, LEONARDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ y LISBETH TERESA DOMMAR PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 306.926, 78.999 y 55.102 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 20 de diciembre del 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento oral y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa y practicadas las gestiones de la citación el alguacil en fecha 18 de enero de 2024, consignó recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda mediante el cual se opuso la cuestión previa del ordinal 1 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente vencido el lapso de contestación se fijó para el quinto día el pronunciamiento sobre la referida cuestión previa relativa a la cuantía.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa opuesta y procede a decirla en los términos siguientes:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Cursivas del tribunal).-
El procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobreel derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas,cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 865 estableció:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”. (Énfasis añadido).

Asimismo el artículo 866 eiusdem señala:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”

El autor Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, página 298 con relación a la competencia señala que puede definirse: “como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia; del valor de la demanda y del territorio. “
Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la defensa previa opuesta por la parte demandada, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“…se evidencia que el mismo esgrime una serie de argumentos relativo a un supuesto cumplimiento de contrato sobre unos supuestos cánones de arrendamiento sobre un local comercial por un supuesto monto de veintisiete mil dólares americanos (27.000,00 $), sin embargo, es notable que el demandante en todo su escrito libelar no indica en ningún momento estimación alguna de la demanda, se torna hasta confuso al leer dicho escrito dado que el mismo realiza las indicaciones de lo supuestamente debido y una supuesta equivalencia en Bolívares para luego establecer que a su vez es equivalente a y se transcribe: veinticuatro mil trescientos (24.300 E), este último con notable galimatías dado no da a entender el significado de ello, ni a que se refiere.
…(Omisis)…
pues primeramente no cumple con lo previsto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil para determinar si este honorable Juzgado es competente en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001 del 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 1º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”(Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, la competencia es el permiso que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. El Jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder conocer determinado litigio. Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de que la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.-
La COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción y se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.-
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de merito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal de las formalidades necesarias para la validez del juicio. En relación a lo aquí expuesto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores”

En este sentido, todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual este tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez en razón de la cuantía”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la representación judicial de la parte demandada estableció la presente excepción aduciendo que la parte actora en su escrito libelar no realizo la estimación de la demanda, creando un estado de incertidumbre sobre la cuantía a este juzgado por no existir monto alguno, por lo que configura la competencia a los Juzgados de Municipio por encontrarse sin un valor referencial estimado que genere cuantía a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.-
En cuanto a las reglas para la estimación de las demandas el Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 36: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…” (Resaltado del Tribunal).-

En este orden de ideas, la Resolución de la Sala Plena Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto...”(Resaltado del Tribunal).-
En el caso sub lite, se evidencia que se trata de una acción civil que pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y aunado a ello a pagar la cantidad de Veintisiete Mil Dólares Americanos (27.000,00 $) calculado a la moneda venezolana equivalen a Novecientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 972.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento sin cancelar, que calculados al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 15 de diciembre de 2023, fecha en que se presentó la demanda, excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha correspondía a el EURO, con un valor de 39.16 bolívares por euro, quedando estimada la demanda, en veinticuatro mil quinientos noventa con dieciséis euros(24.590,16 EUR). Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 veces el tipo de cambio de mayor valor de los establecidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B)
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, en concordancia con los criterios doctrinales y resolución acogidos, aunado al análisis cognoscitivo efectuado sobre las actas que integran el expediente contentivo del caso de marras, lo ajustado a derecho para esta sentenciadora es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía. En consecuencia debe concluirse que, este Tribunal resulta competente para conocer el asunto en razón de la cuantía y decidir sobre la pretensión procesal, y así se declara.-


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la razón de la competencia por la cuantía.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DPB/LFC/ar.-
ASUNTO: KP02-V-2023-003037
RESOLUCIÓN No. 2024-000082
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07